Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha03 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Sentencia No. 81

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) Ven American, C.
A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en el edificio Ven American, avenida Sur 4, puente S., Q.C., apartado postal 190809, Caracas 1014-A, República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada por su presidente señor S.K.M., venezolano, mayor de edad, casado, empresario, L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

portador del pasaporte venezolano núm. C1108483, domiciliado y residente en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y de manera accidental en la calle H.B.B. núm. 5 esquina avenida S.M., ensanche La Fe de esta ciudad; b) Repuestos Éxitos, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle H.B.B. núm. 5 esquina avenida S.M., ensanche La Fe de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor S.K.M., de generales ya mencionadas; c) el señor S.K.M., de generales ya mencionadas; d) la señora E.M. de Kruss, venezolana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora del pasaporte venezolano núm. B871899, domiciliada y residente en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y de manera accidental en la calle H.B.B. núm. 5 esquina avenida S.M., ensanche La Fe de esta ciudad; e) el señor J.L., venezolano, mayor de edad, empleado, portador del pasaporte venezolano núm. C1393897, domiciliado y residente en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y de manera accidental en la calle H.B.B. núm. 5 esquina avenida S.M., ensanche La Fe de esta L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

ciudad; f) el señor V.R.O.R., venezolano, mayor de edad, empresario, portador del pasaporte venezolano núm. B0027326, domiciliado y residente en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, y de manera accidental en la calle H.B.B. núm. 5 esquina avenida S.M., ensanche La Fe de esta ciudad; g) la señora América Segovia, venezolana, mayor de edad, empleada privada, portadora del pasaporte venezolano núm. 132299, domiciliada y residente en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, y de manera accidental en la calle H.B.B. núm. 5 esquina avenida S.M., ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 694-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.I.H., abogado de los recurrentes Ven American, C.A., Repuestos Éxitos, C. por A., S.K.M., E.M. de Kruss, J.L., V.R.O.R. y América Segovia; L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.J.C.G., abogada de la parte recurrida M.A.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. J.M. De Herrera Bueno, S.A.C.G. y D.I.H., abogados de los recurrentes Ven American,
C.A., Repuestos Éxitos, C. por A., S.K.M., E.M. de Kruss, J.L., V.R.O.R. y América Segovia, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2011, suscrito por la L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Dra. M.J.C.G., abogada de la parte recurrida M.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de asamblea, nulidad de venta de inmueble, restitución de patrimonio y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.A.G. contra las razones sociales Ven American, C.A., Repuestos Éxitos, C. por A., y Banco BHD, S.A., y los señores S.K.M., E.M. de Kruss, J.L., V.R.O.R. y América Segovia, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 00140, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA la solicitud de exclusión de documentos planteada por la parte demandante por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por las razones que constan en esta sentencia; TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN NULIDAD L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

DE ASAMBLEA, EN NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, EN RESTITUCIÓN DE PATRIMONIO Y EN REPARACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor M.A.G., en contra de la razón social REPUESTOS ÉXITOS, C.P.A., y los señores STEVEN KRUSS MIRSKI, E.M.D.K., J.L., V.R.O.R., A.S.C., B.B.M. y ÁGUEDA MARÍA ROSADO GARCÍA y las entidades VENAMERICAN, C.A., y BANCO BHD, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo, SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de declaratoria de nulidad de asamblea y de nulidad de venta de inmueble propuesta por el demandante, señor M.A.G., por las razones que constan en esta sentencia; QUINTO: SE ORDENA a la razón social REPUESTOS ÉXITOS, C. por A., a los señores S.K.M., E.M.D.K., J.L., V.R.O.R. y AMÉRICA SEGOVIA, y la entidad VENAMERICAN, C.A., RESTITUIR al señor M.A.G., tanto la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$550,000.00), que L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

constituyen el valor de las acciones que este posee en la compañía REPUESTOS ÉXITOS, C.P.A.; SEXTO: SE CONDENA a la razón social REPUESTOS ÉXITOS, C.P.A., a los señores S.K.M., E.M.D.K., J.L., V.R.O.R. y AMÉRICA SEGOVIA y la entidad VENAMERICAN, C.
A., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de las actuaciones de dichos demandados, descritas en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO: SE CONDENA a la razón social REPUESTOS ÉXITOS, C.P.A., a los señores S.K.M., E.M.D.K., J.L., V.R.O.R. y AMÉRICA SEGOVIA y la entidad VENAMERICAN, C.
A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los DRES. M.J.C.G. y V.M.C.M.”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor M.A.G. mediante acto núm. 669/2009 de fecha 5 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental la razón social Ven American, C.A., los señores S.K.M., E.M. de Kruss, J.L., V.R.O.R. y América Segovia, y la razón social Repuestos Éxitos, C. por A., mediante el acto núm. 1104/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009 y los actos núms. 1105/2009 y 1106/2009 de fechas 23 de septiembre de 2009, todos instrumentados por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos los mismos mediante la sentencia civil núm. 694-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal, por el señor M.A.G., mediante actuación procesal No. 669/2009, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el Ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Apelación del Distrito Nacional; y b) de manera incidental: 1) por la razón social REPUESTOS ÉXITOS, mediante actuación procesal No. 1106/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el Ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCÍA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2) por los señores STEVEN KRUSS MIRSKI, E.M.D.K., J.L., V.R.O.R. y AMÉRICA SEGOVIA, mediante actuación procesal No. 1105/2009, instrumentado por el Ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCÍA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y 3) por la razón social VEN AMERICAN, C. POR A. (sic), mediante actuación procesal No. 1104/2009, instrumentado por el Ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCÍA, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todos contra la sentencia civil No. 00140, relativa al expediente No. 038-2007-00761, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.A.G.; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos incidentales, interpuestos por las compañías REPUESTOS ÉXITOS y VEN López, V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

AMERICAN, C.A., y señores S.K.M., E.M.D.K., J.L., V.R.O.R. y AMÉRICA SEGOVIA, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor M.A.G., y en consecuencia MODIFICA el ordinal SEXTO, de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “SEXTO: SE CONDENA a la razón social REPUESTOS ÉXITOS, C.P.A., a los señores S.K.M., E.
M.D.K., J.L., V.R.O.R. y AMÉRICA SEGOVIA, y la entidad VEN AMERICAN, C.A., al pago a favor del señor M.A.G., de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de las actuaciones de dichos demandados, descritas en el cuerpo de esta sentencia;
CUARTO: CONFIRMA, en sus demás partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos previamente enunciados”(sic);

Considerando, que los recurrentes alegan como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Código de Procedimiento Civil; falta de motivos; indemnización irracional falta de base legal; Segundo Medio: Violación de las reglas de la responsabilidad civil (artículos 1382 y 1383 del Código Civil); falta de motivos; desnaturalización de los hechos; falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículos 33 del Código de Comercio”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de treinta días que establece el Art. 5 sobre la Ley de Procedimiento de Casación, y de manera subsidiaria que se declare nulo y sin valor ni efecto jurídico el acto núm. 175-2001 de fecha 30 de marzo de 2001, contentivo de notificación de memorial de casación y de emplazamiento, por ser violatorio a las disposiciones del Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en vista de que no fue encabezado con una copia certificada del memorial ni del auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta contra el acto de emplazamiento; L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Considerando, que el Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 178/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, T.S., actuando a requerimiento de la hoy parte recurrente, se advierte que mediante dicha actuación el ministerial actuante notificaba a la hoy parte recurrida lo siguiente: “1.- Copias fieles y conformes de sus respectivos originales tanto del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2001 por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesto por mis requerientes […] contra la sentencia civil marcada con el No. 694-2010, dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como del memorial producido por mis requerientes […] depositado y debidamente recibido en la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de marzo de 2011, introductivo del aludido recurso de casación, de todo lo cual figura copia fiel y conforme a su original anexa en cabeza del presente acto, lo cual certifico”; por lo que, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que procede en segundo término examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que de acuerdo a la redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (...)”;

Considerando, que el examen y estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del presente recurso de casación L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

revela que, la sentencia recurrida fue notificada mediante acto núm. 159/2011, de fecha 3 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a Ven American, C.A., Repuestos Éxitos, C. por A., S.K.M., J.L., V.R.O.R., E.M. de Kruss, América Segovia, C.B.B.M., Á.M.R.G. y al Banco BHD, S.A., y el recurso de casación fue interpuesto el día 7 de marzo de 2011, de conformidad al auto que autoriza a emplazar emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha;

Considerando, que al tratarse el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 Ley sobre Procedimiento de Casación de un plazo franco, de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, por lo tanto, la fecha de vencimiento de plazo de la especie, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, vencía el domingo 6 de marzo de 2001, el cual dada la naturaleza del recurso de casación que exige para su interposición el depósito en López, V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del aludido memorial, se prorrogaba al siguiente día laborable, que en este caso era el lunes 7 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el indicado depósito, lo que revela que el recurso de casación de que se trata se ha interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y por ser más adecuado a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que la corte a-qua no cumplió con la obligación que le impone el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, de proveer su fallo de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, en tanto no incluyó los motivos por los cuales no obstante rechazar la nulidad de la asamblea y de la resolución del Consejo de Administración de Repuestos Éxitos,
C. por A., retuvo responsabilidad civil a favor del demandante y a cargo de los exponentes; que la corte a-qua no explica cómo ha retenido una supuesta falta a cargo de los exponentes, limitándose a bautizar la misma como un “abuso de bien social”; que la corte a-qua L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

de manera implícita relevó a los exponentes de la comisión de cualquier falta cuando rechazó la nulidad de la asamblea y de la resolución que aprobó la venta del inmueble, por lo que al retener responsabilidad civil en contra de la hoy parte recurrente, incurrió en violación a las reglas de la responsabilidad civil; que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa al establecer que los exponentes cometieron un supuesto abuso de bien social y que efectuaron unas supuestas maniobras para vencer o burlar a un accionista; que la corte a-qua no establece los motivos por los cuales aumenta el monto de la indemnización a cargo de los exponentes y a favor del demandante, incurriendo también en este aspecto en falta de base legal;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión en cuanto a la responsabilidad civil retenida en contra de la hoy parte recurrente, entre otros, los siguientes: “que en ese tenor, se comprueba que los recurridos principales, incurrieron en una especie de práctica, que la doctrina francesa ha señalado como abuso del bien social, en tanto que los directivos o Consejo de Administración dispusieron de la venta del único patrimonio de la entidad Repuestos Éxitos, C. por A., que es el inmueble, por acto de venta de fecha veintitrés (23) del mes de abril del L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

año dos mil siete (2007), a sabiendas que el señor M.A.G., en su calidad de accionista ejerció frente a estos una serie de medidas cautelares con el propósito de que no se distrajera el patrimonio de la empresa, estos hechos se advierten de la demanda interpuesta por acto. No. 1051/02, de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil dos, contentivo de oposición a pago con denuncia; la demanda en referimiento a fin de designación de administrador judicial impulsada por acto No. 1028/02 de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil dos (2002); reiteramos que los señores S.K.M., E.M. de Kruss, J.L., V.R.O.R., América Segovia y la entidad Ven American, C.A., quienes conforme a la Asamblea de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), sustentaban la calidad de miembros del Consejo de Administración, incurrieron en la práctica de abuso de bien social con intensión de no reconocer derechos que como accionista poseía el señor M.A.G., ya que al momento de emitir los poderes y autorizaciones a favor del señor V.R.O.R., lo hicieron para evadir las acciones judiciales antes descritas emprendidas por el señor M.A.G., indiscutible L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

accionista conforme lo demuestra la Asamblea de fecha 31 del mes de agosto del año dos mil (2000)”;

Considerando, que en lo concerniente al alegato expuesto por la parte recurrente en el sentido de que la corte a qua retuvo una falta a cargo de ella sin haber anulado las asambleas cuya nulidad fue demandada, es pertinente destacar que dicho proceder estuvo sustentado en el hecho de que los señores C.B.B.M. y Á.M.R.G., así como el Banco BHD, S.A., en su calidad de terceros adquirientes de derechos, los primeros como propietarios y el segundo como acreedor hipotecario, ya que al momento de realizarse la operación de compraventa del inmueble propiedad de la sociedad comercial Repuestos Éxitos, C. por
A., no existían oposiciones, impedimentos o informaciones que por la vía del sistema de registro les fueran oponibles, por lo que su condición de adquirientes de derechos de buena fe y a título oneroso debía ser protegida;

Considerando, que tal y como se infiere del examen de la decisión impugnada, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces de la corte a qua ponderaron, en uso de sus L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

facultades, los documentos aportados al debate por las partes en litis; que, tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, que su censura escapa al control de la casación salvo desnaturalización, la que no ha ocurrido en la especie; que, además en el aspecto examinado, la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, con relación al último alegato contenido en los medios examinados, respecto a la falta de base legal en cuando al aumento del monto de la indemnización a cargo de la hoy parte recurrente, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para proceder a fijar el monto indemnizatorio en la suma de RD$5,000,000.00, la corte a qua expone lo siguiente: “entendemos procedente acoger el recurso principal, interpuesto por el señor M.A.G., parcialmente, por cuanto entendemos que la indemnización debe ser aumentada a un monto global de L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

RD$5,000,000.00 como daños materiales y morales, tal como se indicará en el dispositivo de la sentencia”, sin mayores explicaciones;

Considerando, que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la corte apoderada del recurso apelación de un asunto como el de la especie, decide aumentar el monto indemnizatorio establecido en la decisión de primer grado, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamentos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar la sentencia impugnada únicamente en el aspecto indemnizatorio; L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre el tercer medio de casación propuesto por la parte recurrente, ya que la alegada violación al Art. 33 del Código de Comercio ha sido planteada con respecto al monto de la indemnización establecida por la corte a qua, aspecto que ha sido casado por falta de motivos como se ha consignado anteriormente;

Considerando, que, según las disposiciones del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite su compensación en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 694-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en L., V.R.O.R. y América Segovia vs. M.A.G. Fecha: 3 de febrero de 2016

cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Ven American, C.A., Repuestos Éxitos, C. por A., S.K.M., E.M. de Kruss, J.L., V.R.O.R. y América Segovia, contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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