Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha31 Enero 2018

núm. 2011-4962
. R.D.L. vs.V.M.M. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 81

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.D.L., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0055362-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00318-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; núm. 2011-4962
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.M.T.F., abogado de la parte recurrida, V.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Lcdo. P.C.P., abogado de la parte recurrente, R.D.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. C.
M.T.F., abogado de la parte recurrida, V.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las núm. 2011-4962
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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos l secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se núm. 2011-4962
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interpuesta por el señor V.M.M., contra la señora R.D.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 366-10-02145, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión promovido por la parte demandada, ROSA D. LÓPEZ, contra V.M.M., por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta, por V.M.M., contra ROSA D. LÓPEZ, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales rigen la materia; TERCERO: Ordena el lanzamiento de lugar, de ROSA D. LÓPEZ o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando, el Apartamento 4-Manzana F, del Proyecto Invivienda Santiago (Villa Olímpica), S. de los Caballeros, a fin de ser ocupado por la parte demandante, señor V.M.M.; CUARTO: Rechaza la fijación de astreinte; QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LICDO. C.T.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora R.D.L. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1312-2010, de fecha 13 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.J.Á., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la núm. 2011-4962
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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 00318-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: DECLARA que no existe apoderamiento alguno tribunal, del recurso de apelación interpuesto, por señora ROSA D. LÓPEZ, contra la sentencia civil No. 366-10-02145, dictada en fecha Veintiuno (21) del mes de Septiembre del

Mil Diez (2010), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor V.M.M. y en consecuencia DECLARA, dando ACTA al respecto, de que no HA LUGAR A ESTATUIR”;

Considerando, que la recurrida, solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido por la Ley 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, puesto que la sentencia le fue notificada a la parte recurrente en fecha 6 octubre de 2011, mediante acto núm. 740-2011, del ministerial J.R.L., transcurriendo desde la notificación de la sentencia a la fecha del depósito del memorial de casación en fecha 11 de noviembre de 2011, treinta y seis días; núm. 2011-4962
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Considerando, que procede examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso, propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo, por constituir, lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso, una cuestión prioritaria y de orden público, con sustento a lo previsto en los artículos 44 al 47 de

Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978;

Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 de Ley núm. 3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491- 08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el examen y estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del presente recurso de casación, revela que en el expediente no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, lo que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar el hecho invocado por el recurrido como sustento al medio de inadmisión planteado él y en esas condiciones ha de presumirse la regularidad de la notificación por haberse probado lo contrario, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado; núm. 2011-4962
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Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación, de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en lanzamiento de lugar, mediante la cual el actual recurrido obtuvo a su favor y en perjuicio de la recurrente, R.D.L., la sentencia núm. 366-10-02145, de fecha de septiembre de 2010, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que ordena el lanzamiento de R.D.L. o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el apartamento 4-A, manzana F, proyecto Invivienda Santiago los Caballeros, a fin de ser ocupado por el hoy recurrido; que esa decisión fue impugnada por la hoy recurrente R.D.L., ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, procediendo dicho tribunal mediante sentencia civil núm. 00318-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, a declarar que no existía apoderamiento alguno de dicho tribunal, por lo que ha lugar a estatuir el referido recurso, sustentando dicha decisión en que el acto apelación y la sentencia impugnada fueron depositados en fotocopias, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para determinar que no procedía estatuir en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la alzada aportó como núm. 2011-4962
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motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Que tratándose de actos o documentos auténticos, tanto la sentencia recurrida como el recurso de apelación, para que tengan eficacia y fuerza probatoria, deben hacer fe por sí mismos, lo que resulta, cuando la primera está depositada en copia certificada por la secretaría del tribunal que la pronuncia y registra, en la Oficina del Registro Civil correspondiente el segundo, en original registrado en la forma señalada o en copia notificada por alguacil actuante, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320 y 1334 del Código Civil y 9 de la Ley 126-02 del 2002; (…) Que ser la sentencia recurrida, el objeto del recurso de apelación y del apoderamiento tribunal y el recurso de apelación, el acto que apodera al tribunal, ambos documentos están depositados en simples fotocopias, por lo que los mismos, están desprovistos de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, deben ser excluido como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica, que no se ha probado la existencia del recurso de apelación y por tanto del apoderamiento del tribunal, así como del objeto de ese apoderamiento y no estando tribunal apoderado de instancia alguna, se limita a hacerlo constar en la sentencia, haciendo constar también, que no ha lugar a estatuir, dando acta al respecto”; núm. 2011-4962
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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141

Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, violación al principio dispositivo del procedimiento”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia impugnada los jueces se limitan a fallar declarando que no están apoderados, ya que el recurso de apelación fue depositado en fotocopia, con lo que han violentado el principio dispositivo, ya que suplantado a la parte recurrida la cual concluyó sobre el fondo del recurso; añade además la recurrente, que si bien es cierto que el acto de apelación ha sido depositado en fotocopia, corresponde a las partes impugnar su valor probatorio, ya si la parte tiene conocimiento de su depósito y la acepta como válida y fiel al original, no impugnándolas, no puede hacerlo un juez de oficio; que la corte civil de Santiago adolece en muchos aspectos de la aplicación exegética y cerrada de las normas, sin ver los motivos lógicos de la aplicación de las mismas, como en el caso la especie, que pretenden aplicar de manera automática el hecho de que la fotocopia no tienen valor probatorio, sin tomar en cuenta que cuando las partes tienen conocimiento del depósito en fotocopias, es a estas que le corresponde impugnar su valor probatorio y no puede un juez de oficio simplemente negar la núm. 2011-4962
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existencia del acto, como en este caso, donde la parte concluyó dando al recurso todo su valor y aceptando su existencia, negando la corte su existencia por el simple hecho de no tener el original en sus manos; indica la parte recurrente, que los jueces no podían negar la existencia de ese acto y no cumplir con su principal rol que es el dar a los conflictos una solución, conforme a las pretensiones de las partes, en virtud de que en procedimiento civil, el juez no puede suplantarla, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua, decidió no estatuir en relación al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, luego de limitarse a establecer que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil, ni el original del acto contentivo del recurso de apelación; que ciertamente el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, sin embargo, en esta ocasión se trata de un documento emanado de un tribunal y de un acto de alguacil realizado a diligencia de la parte que lo aporta, documentos que deben ser valorados conforme el principio dispositivo y los principios generales de la prueba, núm. 2011-4962
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significando esto que, en principio solo se prueba lo que ha sido controvertido dentro del marco del proceso, admitiéndose como ciertos los hechos en los que las partes están de acuerdo; que en el caso analizado, la parte entonces recurrida concluyó en audiencia, que se acoja en cuanto a la forma el recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las leyes dominicanas y en cuanto al fondo, que sea confirmada en todas sus partes la sentencia de primer grado, respecto de las pretensiones del recurrente, lo que significa aceptación o reconocimiento de los documentos depositados en fotocopias; siendo así, al juez a le correspondía valorarlos, conjugándolos con los otros elementos de juicio aportados al proceso y no descartarlos de oficio, por la sola condición de haber sido incorporados al expediente en fotocopias, cuando ninguna de las partes cuestionó su contenido;

Considerando, que ese sentido se ha pronunciado esta Corte de Casación en innumerables ocasiones, señalando que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, y que unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes1;

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Considerando, que al omitir la corte a qua referirse a los señalados documentos por haber sido aportados en fotocopias, descartando de forma oficiosa contenido, incurrió en la violación del principio dispositivo denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, que deja a cargo de las partes cuestionar documentos aportados por ellas, por lo que procede acoger el recurso de casación y casar la decisión impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00318-2011, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la núm. 2011-4962
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ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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