Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Fecha01 Julio 2015
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorSalas Reunidas

Rte.: J.E.L.O..

Sentencia Núm. 81

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

28 de agosto de 2012, incoado por:

 J.E.L.O., dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0094922-3, domiciliado y

residente en la ciudad de Moca, República Dominicana, actualmente recluido en el

Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Provincia Espaillat, imputado y

civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Rte.: J.E.L.O..

Visto: el memorial de casación, depositado el 22 de noviembre de 2012, en

la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente Juan Evangelista

Lizardo Ovalles, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de

casación por intermedio de su abogada, licenciada Roxanna Teresita González

Balbuena, Defensora Pública;

Vista: la Resolución No. 1571-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 30 de abril de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por J.E.L.O., imputado y civilmente

demandado, y fijó audiencia para el día 10 de junio de 2015, la cual fue conocida

ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró

audiencia pública del día 10 de junio de 2015; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de

P.; V.J.C.E., E.H.M., Martha Olga

García Santamaría, J.A.C.A., F.E.S.S.,

A.M.S., F.A.J.M. y Juan Hirohito Reyes

Cruz, y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B.

de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rte.: J.E.L.O..

la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del

Distrito Nacional, y C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la

Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,

399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados S.I.H.M.,

E.E.A.C., F.O.P., y Pedro Antonio Sánchez

Rivera, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 03 de septiembre de 2009, los señores Santos Thomás Burgos

Arias y Á.E.T.A., actuando en calidad de padres del menor Jefri

Junior Burgos Toribio (fallecido), interpusieron una querella con constitución en

parte civil en contra de J.E.L.O., por éste último haberle

dado muerte al menor con una escopeta;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción Rte.: J.E.L.O..

de mayo de 2010;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de E., dictando al respecto la sentencia, de fecha 30 de marzo de

2011; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara a J.E.L.O., de generales anotadas, culpable del tipo penal de homicidio voluntario, en contra del menor J.Y.B.T., por el hecho de haber producido un disparo con la escopeta que portaba sabiendo que la misma estaba cargada y que produjo el efecto mortal en la víctima, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, como forma de reformación conductual y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la escopeta marca carandaí, calibre 12, número P02523, presentada como cuerpo en el presente caso; TERCERO : Acoge en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, por haber sido realizada conforme a las reglas procesales vigentes en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena a J.E.L.O., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por Á.E.T.A. y S.T.B.A., en su calidad de padre y madre del occiso; CUARTO : Ordena a secretaría general comunicar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO : Condena a J.E.L.O., al pago de las costas y honorarios civiles del proceso siendo las mismas distraibles a favor del constituido en actor civil Dr. M.S.C.”;

4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación: Juan

Evangelista Lizardo Ovalles, imputado y civilmente demandado, siendo Rte.: J.E.L.O..

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia, el 07 de

septiembre de 2011, siendo su dispositivo:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.T.G.B., defensora pública, quien actúa en representación del imputado J.E.L.O., en contra de la sentencia núm. 00059/2011, de fecha treinta
(30) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la sentencia el numeral primero para que en lo adelante el imputado J.E.L.O., figure condenado a cumplir una pena de siete (7) años de reclusión mayor; confirma todos los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente;
SEGUNDO: Condena al imputado J.E.L.O., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para las partes debidamente citadas”;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Vianela

García Muñoz, Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación de La Vega,

ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia

del 14 de marzo de 2012, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto

por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, en razón de que la Corte A-qua no ofreció las motivaciones pertinentes y

necesarias que justificaran su decisión, careciendo el fallo impugnado de motivos

de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, por lo que es obvio que se

incurrió en violación a lo dispuesto por el Artículo 24 del Código Procesal Penal,

que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente Rte.: J.E.L.O..

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada,

en fecha 28 de agosto de 2012; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: En cuanto a la forma declara la regularidad del recurso apelación interpuesto por el ciudadano J.E.L.O., dominicano, mayor de edad, soltero, empelado publico, cedula de identidad y electoral No.054-0064922-3, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 131 de la ciudad de Moca, por intermedio de su abogada Licenciada R.T.G.B.; en contra de la Sentencia No. 00059-2011, de fecha Treinta (30) del mes Marzo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Deistrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al recurrente J.E.L.O., al pago de las costas generadas por su recurso”;

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Juan Evangelista

Lizardo Ovalle, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de

la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 30 de abril de 2015, la

Resolución No. 1571-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho

recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso

para el día, 10 de junio de 2015, fecha en que se celebró dicha audiencia;

reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta

sentencia;

Considerando: que el recurrente, J.E.L.O.,

imputado y civilmente demandado; alega en su escrito de casación,

depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes: Rte.: J.E.L.O..

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. 426; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte A-qua no podía modificar la decisión en perjuicio del hoy

recurrente, en razón de que ni el Ministerio Público ni el querellante

recurrieron en apelación;

2. Violación al principio de “reformatio in peius”, en razón de que la pena

había sido reducida de 10 a 07 años;

3. Falta de motivación;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

sus motivaciones que:

“1. (…) La Suprema Corte de Justicia casó el presente proceso y lo remitió a esta Corte, a los fines de que se examine el alegato referente a la supuesta insuficiencia de motivación de la pena de 10 años de reclusión mayor impuesta al imputado recurrente J.E.L.O.;

2. La defensa técnica del impugnante argumenta en ese sentido que el imputado fue condenado “A cumplir una pena de 10 años, sin establecer de manera precisa un razonamiento jurídico y lógico la imposición de dicha condena, no obstante no, sin obviar que los testigos acreditados tanto los del ministerio público no establecieron de que el señor J.E.L.O. obro de manera intencional, por lo que quedo evidenciado mas que como una parte colaboradora, no ejecutora, este no podía ser condenado como Rte.: J.E.L.O..

3.Examinada la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de Ley;

4. En relación al criterio para la imposición de la pena de 10 años al imputado, que es el punto cuestionado en el presente proceso, razonó de forma suficiente el tribunal sentenciador, diciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“Los criterios a tomarse en consideración para disponer la pena se expresan en el artículo 339 del Código Procesal Penal en cuanto se refiere a los criterios para la determinación de la pena a imponer, dispone a cargo del juzgador la toma en cuenta de parámetros de orden personal y sociológico del sujeto procesal, como forma de garantizar que la pena impuesta sea la adecuada al delito cometido y que se adecua al individua en contra del cual se dispone….” “El imputado J.E.L.O., es conocedor de lo típico de su conducta …...; a partir del repertorio probatoria del presente caso, con lo cual ha violado la ley penal antes descrita, siendo razón que no debe dar lugar a dudas que el imputado es merecedor de una pena de prisión ajustada siempre a las pretensiones puntualizadas por el ministerio público y la parte querellante, así como acorde con la actuación personal en los hechos, en virtud de lo antijurídico de su conducta al servir como ente propagador de violencia, cuando debió ser mediador y garante de la seguridad y la paz pública en su función de miembro del cuerpo del orden que es la policía nacional”.

5. Razonó y decidió además el juez a-quo: “Rechazando de forma expresa las conclusiones de la defensa técnica en cuanto a la pena, por considerarse que el imputado no ha obrado de buena fe con respecto al Rte.: J.E.L.O..

mantiene en prisión ha sido debidamente probado, además en cónsono con el derecho y el sistema de seguridad jurídica su reclusión en un establecimiento penitenciario por su postura conductual contraria al orden jurídico, de modo que las instrucciones allí recibidas le permitan una vez termine el cumplimiento de la pena reintegrarse a la sociedad como un ser humano capaz de establecer conducta de cumplimiento debido respecto de las normas legales y conductuales adecuadas las cuales abandonó producto de su participación directa y culpable en el hecho que causó grave daño al entorno social llevando el luto a una familia dominicana sobre la que poseía la obligación de custodia y seguridad por la calidad de su trabajo”;

6.Por las razones dadas, estima la Corte que el tribunal de primer grado explicó de manera suficiente las razones por las cuales retuvo la responsabilidad penal y culpabilidad del procesado J.E.L.O., sobre los hechos atribuidos, así como las razones que le llevaron a imponer a dicho imputado la pena de diez (10) años de reclusión mayor, quedando comprobado además que el fallo apelado no contiene ningún vicio que amerite su revocación o anulación, por lo que nada tiene que reprochar este tribunal de alzada al a-quo (Sic)”;

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que

la Corte A-qua para tomar su decisión, respondió a cada uno de los medios del

recurso de apelación interpuesto en el caso por el recurrente Juan Evangelista

Lizardo Ovalle, dando una motivación adecuada y debidamente fundamentada en

derecho, justificando la misma con una clara y precisa indicación de los motivos

que dieron lugar a decidir como lo hizo;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, en la decisión

emitida por la Corte A-qua no se advierte la violación a la regla “reformatio in

peius”, garantía establecida en el numeral 9) Artículo 69 de la Constitución de la Rte.: J.E.L.O..

cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; en razón de que el hoy

recurrente, J.E.L.O., imputado y civilmente demandado,

recurrió en grado de apelación; recurriendo posteriormente en casación la

Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación de La Vega, licenciada

V.G.M., la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

habiendo actuado la Corte A-qua apegada envío ordenado por la Segunda Sala de

esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar

el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.E.L.O., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.E.L.O., imputado y civilmente demandado, Rte.: J.E.L.O..

TERCERO:

Condenan al recurrente al pago de las costas;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega y a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el primero (1ro.) de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..-M.R.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-F.E.S.S..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-FranciscoO.P.-Banahí B.P..- P.A.S.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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