Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de sentencia81
Fecha06 Febrero 2017
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 81

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en Funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 15, sector Canastica, provincia S.C., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a al Lic. Julio C.D., por sí y por la Licda. H.F.C., defensores públicos, actuando a nombre y representación de la parte recurrente J.L.L.S., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. H.F.C., Defensora Pública, en representación del recurrente J.L.L.S., depositado el 31 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1936-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Departamento Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación, en contra de los imputados E.P. de los Santos y J.L.L.S. (a) Globo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 383, 385 del Código Penal Dominicano, 39 de la Ley 36 sobre Comercio, Tenencia y P. de Armas en la República Dominicana;

  2. que el 10 de diciembre de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 375-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.L.L.S. (a) Globo, sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 373 y 385 del Código Penal Dominicano; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 069-2015, el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a J.L.L.S. (a) Globo, de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 383, 385 del Código Penal, en perjuicio del señor S.T.L.P., en consecuencia, se le condena a ocho años (8) de reclusión mayor para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado por haberse probado de duda razonable, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción inocencia que beneficiaba a su patrocinado hasta en este momento; TERCERO: Condena al imputado J.L.L.S. (a) Globo, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se varía la medida de coerción impuesta mediante Resolución 0140-2004, de fecha 23 de enero del 2014, dictada por la Oficina de Atención Permanente de San Cristóbal, consistente en un garantía económica y presentación periódico por la expresada en el numeral 7mo. Del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 306 del Código Procesal Penal”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.L.L.S., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. P.G., e H.F., quienes asisten en sus medios de defensa al ciudadano J.L.L.S. (a) Globo, en contra de la sentencia No. 069-2015, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente J.L.L.S. (a) Globo, del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido por un abogado de la defensoría Pública; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente decisión a los interesados”; Considerando, que el recurrente J.L.L.S., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

a) Primer Motivo : La sentencia ser manifiestamente infundada por falta de estatuir, artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal; 68 y 69 de la Constitución Dominicana. La Corte no dio respuesta a lo planteado en el primer medio del recurso, sólo se limita a transcribir lo que ha determinado la sentencia atacada, obviando su responsabilidad de realizar su actividad intelectual, basada en una adecuada motivación de la decisión que satisfaga o responsa el vicio denunciado, por lo que la Corte ha incurrido en una falta de estatuir; b) Segundo Motivo : Inobservancia de una norma jurídica (artículo 417.4.5 del Código Procesal Penal). En cuanto a lo planteado en el recurso de apelación, la Corte se limitó a establecer en las páginas 8 y 9 de la decisión: “se puede evidenciar que los jueces al valorar las pruebas que fueron aportadas al debate…, están estrechamente vinculadas con el hecho, por lo que quedó demostrada la participación del procesado J.L.L.S., en el ilícito que se le atribuye…”, incurriendo la Corte en el mismo error que el tribunal a-quo, pues dichos indicios determinan la ocurrencia del hecho, por lo tanto ciertamente no hay dudas sobre qué dicho ilícito, pero si existe duda sobre el individuo que lo realizó y esa situación ¿a quién favorece según las normas establecidas? ””; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente J.L.L.S., como fundamento del primer medio de su recurso de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada que la misma es manifiestamente infundada debido a que no dio respuesta a lo planteado en el primer medio del recurso de apelación, limitándose a transcribir lo determinado en la sentencia atacada, obviando su responsabilidad de realizar su actividad intelectual, incurriendo en falta de estatuir;

Considerando, que del examen y análisis de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte a-qua expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se comprueba que examinó de manera coherente el aspecto cuestionado en el primer medio de su recurso de apelación, relativo a las observaciones que realizó a las pruebas presentadas a cargo; verificando que el tribunal de primer grado realizó una reconstrucción lógica de los hechos, fundamentada en la valoración realizada a las pruebas sometidas para su escrutinio y lo demostrado en el juicio a través dichas pruebas, destacando las declaraciones de la víctima, S.T.L.P., quien expuso de manera precisa y detallada las circunstancias en la que fue despojado de una cadena y del arma de fuego que portaba, haciendo un señalamiento directo respecto del imputado J.L.L.S., como una de las personas que llevaron a cabo la indicada acción delictiva;

Considerando, que en ese orden de ideas resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía a fin de constatar si en un determinado caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; exigencia que ha sido observada por los jueces de la alzada, al emitir una decisión provista de las justificaciones en las cuales fundamentó el rechazo del medio invocado por el recurrente, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, por lo que procede desestimar el primer medio analizado;

Considerando, que el recurrente J.L.L.S., en el segundo y último medio de su memorial de agravios, refiere que la Corte a qua cometió el mismo error que el tribunal de instancia, al existir dudas sobre la persona que realizó el ilícito cuya comisión se le atribuye; de la ponderación al contenido de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua constató que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, ya que fundamentó su decisión en la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de pruebas presentados, especialmente las declaraciones de la víctima y testigo, quien en todas las etapas del proceso ha identificado sin titubeos al imputado, como uno de los dos que ejecutaron el robo a mano armada en su perjuicio, lo que unido a los demás elementos de prueba permitieron establecer, sin duda alguna su participación en el indicado hecho;

Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas, se evidencia que los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que se desestima el segundo medio presentado por el recurrente, J.L.L.S., y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.L.S., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: E. al recurrente J.L.L.S., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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