Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de resolución81
Fecha20 Marzo 2013
Número de sentencia81
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.G.C.

Abogado(s): Dr. F.M.

Recurrido(s): N.S.L.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0019567-6, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 205, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.A.H., y A.H.F.B., abogados de la recurrida N.S.L.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. F.E.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0002653-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, suscrito por los los Licdos. A.A.H., y A.H.F.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078821-5 y 001-0786453-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, con relación al Solar núm. 14, de la Manzana núm. 377 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, S.I., debidamente apoderado, dictó en fecha 18 de abril del año 2011, la Decisión núm. 20111614, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la instancia en litis sobre derechos registrados, registrados en fecha 3 del mes de julio del año 2009, suscrita por el Lic. A.A.H., y la Licda. A.H.F.B., en representación de la señora N.S.L.R., en relación con el Solar núm. 14, Manzana 377, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, en contra del señor J.R.G.C.; Segundo: en cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 16 de diciembre de 2009, por el Lic. A.A.H., y la Licda. A.H.F.B., en representación de la parte demandante, así como su escrito justificativo de conclusiones de fecha 29 del mes de diciembre del año 2009, por improcedente, en virtud de las consideraciones vertidas en esta audiencia; Tercero: Acoge, las conclusiones de fondo en cuanto al objeto de la litis de la Licda. A.M.A., por sí y por el Dr. F.M., en representación de la parte demandada, rechaza las demás conclusiones tendientes la declaración de nulidad de subdivisión, cancelación de certificados de títulos y demolición por no formar parte del objeto originario de esta litis sin de la discusión de derechos que genera el interés de la demandante, situación que queda excluida de este proceso y que tampoco ha sido instruida, de conformidad con las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: compensa pura y simplemente las costas del proceso por haber sucumbido ambas parte en justicia mutuamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Comuníquese: Al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa juzgada"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 13 de junio del 2011, suscrito por el Licdo. A.A.H. y la Licda. A.H.F.B., en representación de la señora N.S.L.R., intervino la Sentencia núm. 2012-3337 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación incoado en fecha 13 del mes de junio del año 2011, suscrito por los Licdos. A.A.H. y A.H.F.B., en representación de la señora N.S.L.R., con excepción de la condenación en daños y perjuicios; Segundo: Se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrente señora N.S.L.R., con excepción de la condenación en daños y perjuicios; Tercero: Se rechazan las conclusiones formuladas por el Dr. F.E.M. y la Licda. A.M.A., en representación del señor J.R.G.C., por improcedentes y no estar sustentadas en la ley; Cuarto: Se revoca la sentencia núm. 20111614, de fecha 18 del mes de abril de año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., relativa a una litis sobre Derechos Registrados, sobre el Solar núm. 14, Manzana 377, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; Quinto: Se ordena la demolición de la escalera de acceso al patio del apartamento de la primera planta, así como la pared medianera de 4.16 Mts2, que divide el patio de la primera planta. La demolición y desocupación de la parte del patio privatizada y convertido en jardinera exclusiva del apartamento de la segunda planta y la desocupación del área correspondiente a la azotea del condominio ubicado en el 205, de la calle P.B. núm. 205, de la Zona Colonial, construido sobre el Solar 14, Manzana 377, del Distrito Catastral 1, Distrito Nacional; Sexto: Se condena en costas del proceso al señor J.R.G. parte recurrida, a favor y provecho de los Licdos. A.A.H. y A.H.F.B., conforme con lo que establece el artículo 66 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Sentencia carente de base legal";

Considerando, que en el primer medio, el recurrente invoca en síntesis lo siguiente: "que los jueces determinaron que el plazo fijado para el depósito de las conclusiones ampliadas, comenzaron a partir del 10 mayo, o sea, que la parte recurrente el plazo culminó el 26 de mayo, siendo depositadas las conclusiones el 30 de mayo y conocidas el 31 de mayo, por lo que a todas luces es una violación a los plazos de ley y el Tribunal a-quo no contestó el medio inadmisión propuesto";

Considerando, que en el resulta de la pagina 11 de la sentencia objeto del presente recurso de casación consta lo siguiente: "que mediante instancia de Réplica en contestación al depósito de conclusiones ampliadas fuera de plazo, depositada en fecha 12 de junio de 2012, suscrita por el Dr. F.E.M., en representación del señor J.R.G.C.";

Considerando, que procede en primer término evaluar el medio inherente a la falta de estatuir en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras omitió referirse a la solicitud de exclusión del escrito de conclusiones ampliadas depositadas por la señora N.S.L.R. por ante el Tribunal Superior de Tierras 30 de mayo del año 2012 en su condición de recurrente; que el recurrente en casación aduce; que se observa de la sentencia recurrida que la juez presidente de la terna otorgó a la señora N.S.L.R. recurrente en apelación un plazo de 10 días para que depositara su escrito ampliatorio de conclusiones, a partir de la digitación de las notas de audiencia, que las notas se digitalizaron el día 10 de mayo de 2012 que era el punto de partida;

Considerando, que del examen de la sentencia se advierte, que la audiencia de fondo fue celebrada en fecha 17 abril de 2012; que le fueron otorgados a la recurrente en apelación 10 días para depositar su escrito de fundamentación de conclusiones a partir de la transcripción de las notas de audiencia; que las notas de audiencia fueron transcritas en fecha 10 de mayo de 2012 y el escrito de la recurrente en apelación se depositó en fecha 30 de mayo del 2012 o sea que dicho escrito fue depositado fuera de plazo con el agravante de que se depositó luego de la parte recurrida depositara sus conclusiones ampliadas que lo hizo en fecha 29 de mayo del 2012, con lo que se vio impedida de contestar el escrito de la parte recurrente, lo que lo colocó en una desventaja procesal que le vulneró el derecho de defensa;

Considerando, que es deber de los jueces acoger la solicitud de exclusión de depósito de conclusiones o descartarla cuando lo solicita una parte por haberse depositado fuera de plazo porque de esta forma se asegura el principio de contradicción y lealtad del proceso los cuales consolidan el debido proceso; que por consiguiente, procede acoger el primer medio que se examina por haber incurrido el Tribunal en los vicios denunciados en el mismo y ordenar la casación con envío, sin necesidad de ponderar el segundo medio del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 que dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que la siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, in fine, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces".

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de julio de 2012, con relación al Solar núm. 14, de la Manzana 377, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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