Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2015.

Fecha25 Mayo 2015
Número de resolución81
Número de sentencia81
Número de registro67988740

Fecha: 25/05/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.d.C.N.J.

Abogado(s): D.S.C.R., Y.A.D.R.

Recurrido(s): R.R.R., A.M. de León Bautista

Abogado(s): R.R.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.d.C.N.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0073925-3, domiciliada y residente en la calle S.G. núm. 6, sector Los Españoles, municipio de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. D.S.C.R., por sí y L.. Y.A.D.R., abogados de la recurrente P.d.C.N.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. R.R.A., abogado de los recurridos R.R.R. y A.M. de León Bautista;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito por los L.. D.S.C.R. e Y.A.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0077673-5 y 155-0002197-5, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el L.. R.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0014000-7, abogado de los recurridos;

Que en fecha 9 de marzo de 2016, esta Tercera S. en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó su sentencia núm. 2014-0409 el 9 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 26, D.C.P.. 317086159163, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales consistente en medio de inadmisión por falta de calidad, propuestas por la parte recurrida, por conducto de su representante legal, en la audiencia de pruebas de fecha 3 del mes de diciembre del año 2014, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 del mes de agosto del año 2014, contra la sentencia núm. 2014-0409 de fecha 9 del mes de julio del año 2014, relativa a la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, por la Sra. P.d.C.N.J., a través de sus abogados apoderados, L.. D.S.C.R. e Y.A.D.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo rechazarlo, por las razones que anteceden en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se rechazan las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 18 del mes de febrero del año 2015, por los L.D.S.C.R. e Y.A.D.R., en representación de la parte recurrente, por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Se acogen las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 18 del mes de febrero del año 2015, por los L.. R.R.A. y J.A.D. De la Cruz, en representación de la parte recurrida, por las razones que anteceden; Quinto: Se condena a la parte recurrente Sra. C.P.N.J., representada por sus abogados L.. D.S.C. e Y.A.D., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, L.. R.R.A. y J.A.D. De la Cruz, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; S.: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, disponer el desglose de las piezas que integran el expediente, a favor de las partes, en virtud de la Resolución núm. 06-2015, del 9 de febrero del año 2015 dictada por el Consejo del Poder Judicial Dominicano; Octavo: Se confirma la sentencia núm. 2014-0409, de fecha 9 del mes de julio del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Judicial de S.R., relativa a la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo reza del modo siguiente: "Primero: Rechazar, las conclusiones presentadas por la parte impugnante Sra. P.d.C.N., por conducto de sus abogados L.. Y.A.D. y D.S.C., por los motivos expuestos; Segundo: Acoger, las conclusiones del L.. R.R.A., en representación de los Sres. R.R.R. y A.M. de León Bautista, y en consecuencia, aprobar los trabajos de deslinde, ejecutados por la agrimensora F.P., M., en la Parcela núm, 26, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio de Cotuí, ordenados mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste, en fecha 14 del mes de febrero del año 2014, la cual dio como resultado la Parcela núm. 317086159163 con una superficie de 400.00 Mts2.; del municipio de Cotuí, provincia S.R.; Tercero: Acoger, el contrato de venta de fecha 3 de marzo de 2009, legalizado por el L.. F.L.S.N., intervenido entre Inmobiliaria Constructora H.F., C. por A. (Incoherfa) y los Sres. R.R.R. y A.M. de León Bautista; Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) Rebajar, el área de 400.00 Mts2., de la Constancia Anotada matrícula 0400009526 que ampara el derecho de propiedad de la Inmobiliaria Constructora H.F., C. por A. (Incoherfa), sobre la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 12 de Cotuí, dejando el resto a favor del vendedor; b) Expedir, a favor de los Sres. R.R.R. y A.M. de León Bautista, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 402-2005762-0 y 049-0087042-1, domiciliados y residentes en el municipio de Cotuí, el Certificado de Título correspondiente a la Designación Catastral núm. 317086159163 con una superficie de 400.00 Mts2., ubicado en el Residencial Colinas de Mina, sector La Mina del municipio de Cotuí, provincia S.R.;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los recurridos, fundada dicha oposición en que el recurso de casación, "se declare caduco por no haber actuado la recurrente en este proceso dentro del plazo señalado por la ley, que establece como plazo para recurrir en casación, 30 días contados de día a día";

Considerando, que de tales alegaciones se verifica, lo siguiente: a) que el día 03 de julio de 2015, el P. de la Suprema Corte de Justicia, emitió un auto mediante el cual autoriza a la recurrente a emplazar a los recurridos; b) que por Acto Núm. 368-2015 de fecha 7 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.A.A., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de S.R., la recurrente, la señora P.d.C.N.J., emplaza a los recurridos, los señores R.R.R. y A.M. de León Bautista, a comparecer por ante la Suprema Corte de Justica para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación, "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento"; que de la observación de dicho texto, se infiere, que al ser dicho Auto de fecha 03 de julio de 2015, y estar domiciliados los recurridos en el Municipio de Cotuí, P.S.R., el computo del plazo de los 30 días que estable el artículo 7 de la Ley de Casación, más cuatro días en razón a la distancia que existe entre Santo Domingo, sede de la Suprema Corte de Justicia, y el domicilio de los recurridos, antes indicado, para la recurrente emplazar a los recurridos vencía el 08 de agosto de 2015; que habiendo ésta emplazado el 7 de julio de 2015, el plazo de los 30 días que establece el artículo 7 de dicha ley, estaba hábil; en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado y procede pasar a conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio": Falta de base legal y por incompetencia de atribución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de ponderación y exceso de poder por incompetencia";

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos por la recurrente contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan conjuntamente por convenir a la solución del caso, alega en síntesis, lo siguiente: "que la recurrente es propietaria de una porción de terreno por acto de venta, la cual ha pagado sus impuestos de trasferencia, que aún no está registrado en el Registro de Títulos, si es un derecho amparado por un acto de venta, la cual colinda al sur con el inmueble objeto de nulidad de deslinde por sus propietarios R.R.R. y A.M. de León Bautista; que los recurridos a través de la agrimensora contratista usó medios ilícitos para la notificación del día de la mensura, ya que no le fue notificado ningún documento que haga referencia al aviso de mensura, y lo que hizo fue falsificar la firma de la señora C.J., madre de P.d.C.N.J.; que los jueces no precisaron la calificación de los hechos, además los medios sobre exceso de poder, pues el exceso de poder está íntimamente vinculado a la competencia e incompetencia de los tribunales para juzgar los asuntos que le sometan, constituyendo motivos de orden público en materia de casación, la incompetencia debe promoverse ante los jueces de fondo, excepto cuando la Corte de Casación puede promover de oficio; que los jueces no otorgaron el verdadero alcance y sentido a los documentos, y ni porque la agrimensora procedió a notificar a los colindantes para asistir a la mensura catastral, la cual nunca le fue notificado ningún aviso para que asistan a la mensura o acto de levantamiento en el plazo que establece el Reglamento de Mensura Catastral y las leyes inmobiliarias, no obstante la agrimensora de forma ilícita manejó a su antojo las firmas de las notificaciones fantasmas, para burlar a la mensura catastral y al tribunal, lo que es una violación al derecho de defensa de la recurrente; que el Tribunal a-quo no ponderó todos los documentos depositados, que de haberlo hecho otro sería el resultado del caso, e ignoró los derechos de la recurrente, la cual tiene calidad y derechos como propietaria de derecho dentro de la parcela en cuestión";

Considerando, que en la sentencia impugnada expresa, que el juez de primer grado, sostiene, "que si bien la señora P.d.C.N.J., depositó un croquis ilustrativo donde hace la salvedad de que el deslinde que practicó la agrimensora F.P., supuestamente ocupa 12.90 metros cuadrados, de los derechos de la colindante P.d.C.N.J., la misma no ha depositado ningún tipo de documento registrado, llámese certificado de título, constancia anotada o un acto de venta, en la cual el tribunal pueda determinar, si real y efectivamente la superficie de los derechos de la parte impugnante, y que el mismo plano ilustrativo, para el caso de la especie, no tiene ningún fundamento legalmente jurídico, sólo hace alusión con relación a los derechos de la parte demandada, no así el mismo, ya que no le informa nada al tribunal ni le detalla la superficie de la demandante, para el tribunal percatarse de tal situación; por el contrario el tribunal ha podido comprobar que los derechos obtenidos por la parte impugnada estaban cerrados y delimitados, y el deslinde se ajustó a los derechos obtenidos por los impugnantes, por lo que la parte demandante al no haber demostrado al tribunal las irregularidades de dicho deslinde";

Considerando, que en la sentencia impugnada se recoge las actas de audiencias celebradas en el tribunal de primer grado, en la que se determinó el cumplimiento de las reglas procesales, y que en ese tenor se comprobó que la contradicción en el deslinde de la litis, radica en que la recurrente, alega "que el agrimensor realizó dichos trabajos sin haber agotado los requerimientos establecidos por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento de Mensuras, y que se ve lesionada en su terreno, ya que al medir en el indicado deslinde la porción que dice tener la señora P.d.C.N.J. quedó deformada"; que sigue indicando la sentencia, que ésta sólo se limitó a depositar en el expediente un plano ilustrativo, sin haber presentado alguna documentación o constancia anotada, que le permitiera a este órgano comprobar si ciertamente esta señora tiene algún derecho dentro del límite de dicha parcela, ya que lo que se advierte en el plano de mensura es que la misma es colindante, la cual fue citada mediante acto de notificación de alguacil que reposa en el expediente a comparecer a los trabajos de campo y no se presentó, por tal razón no se le ha violado su derecho de defensa; que además, indicó el Tribunal a-quo, que la señora P.d.C.N.J. en su comparecencia, manifestó, "que colinda supuestamente por el lado oeste, cuando en realidad dice que es por el lado sur, y que cuando le vendieron a los señores R.R. y Anyelina de León, ella le advirtió que si se va a medir como acordaron estaba bien, pero que cuando surgió el resultado del deslinde, su solar que colinda con éste quedó deformado y que por tanto, esto le perjudica a sus derechos, y que no está de acuerdo con el deslinde practicado por la agrimensora"; pudiendo determinar el Tribunal a-quo que las pretensiones de la parte recurrente no se corresponden, toda vez que sus alegatos oponiéndose al deslinde de que se trata, no tienen soporte, conforme a lo comprobado por este órgano judicial, ya que no presenta en primer grado ni en este tribunal, elementos de pruebas y trabajos técnicos de mensuras, en contestación de sus pretensiones que invalidaron su aprobación, de manera que no se ha causado perjuicio alguno a dicha parte";

Considerando, que además, los jueces de la apelación para rechazar las conclusiones incidentales tendentes a la experticia señalaron, en esencia, lo siguiente: "que con relación al petitorio de la parte recurrente por conducto de sus abogados apoderados, de que sea revocada dejando sin efecto la sentencia objeto del presente recurso de apelación, este tribunal entiende que procede rechazarlo, y los demás aspectos de dichas conclusiones que fueron sustentadas por el tribunal de primer grado y que este órgano está conteste, la indicada sentencia se basta por sí sola, las cuales de forma esencial se hacen constar en esta decisión, y en ese mismo orden se rechazan todos los pedimentos y medidas de instrucción contenidas en el referido recurso de apelación, y que no obstante haber precluido la fase para tales solicitudes, estos no fueron sostenidos ni debatidos por los recurrentes en distintas audiencias celebradas a tal efecto";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar, que no obstante haber alegado la parte recurrente ante los jueces de fondo, que la agrimensora nunca notificó aviso para que asistan a la mensura o acto de levantamiento en relación al deslinde del inmueble en litis, se comprueba que ésta fue notificada a los trabajos de campo del inmueble en cuestión y que no compareció; que además, dicho alegato se contradice con otro de los expuestos en sus medios, cuando alega a la vez, que "la agrimensora usó medios ilícitos para la notificación del día de la mensura, falsificando la firma de la señora C.J., madre de P.d.C.N.J., lo que no permite a esta S. determinar el presente alegato; pero, sí se observa que la recurrente pudo en la etapa judicial del deslinde, tener igualdad de oportunidad con la parte recurrida, cuando presentó sus objeciones y reclamaciones de manera contradictoria en las audiencias de fondo para el conocimiento del deslinde, en la que expuso ante los jueces de fondo los hechos y circunstancias de sus pretensiones; que la solicitud de experticia le fue rechazada porque esta no la realizó en audiencia de prueba como lo indica el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, como tampoco justificó alguna causa que le impidiera hacerlo fuera de la audiencia de prueba, lo que le resultaba de todos modos difícil de probar ya que precisamente este aspecto también le había sido rechazado ante el juez de primer grado, por lo que al recurrir la sentencia estaba en condiciones de formular en la audiencia de pruebas tal pedimento y no hacerlo de forma dilatoria en la audiencia de fondo; por tales motivos, procede rechazar dichos alegatos;

Considerando, que en cuanto a que no se ponderaron los documentos, se comprueba, que la recurrente en cuanto al aporte de las pruebas en apoyo a sus alegatos, sólo se limitó a depositar un croquis ilustrativo y sin documentos registrados ni registrables, para comprobar que ciertamente tenía algún derecho con vocación de registro en la parcela de que se trata, por lo que contrario a lo alegado, el tribunal si ponderó los documentos depositados, por tales motivos, procede también rechazar dicho alegato;

Considerando, que en cuanto al alegato de que "los jueces no precisaron la calificación de los hechos, además los medios sobre exceso de poder, están íntimamente vinculado a la competencia e incompetencia de los tribunales para juzgar los asuntos que le sometan, constituyendo motivos de orden público en materia de casación, la incompetencia debe promoverse ante los jueces de fondo, excepto cuando la Corte de Casación puede promover de oficio"; que sobre tal alegato, no especifica los recurrentes a cuales aspectos los jueces excedieron en sus poderes, sólo se limita a indicar está vinculado a la incompetencia, lo que imposibilita a esta Tercera S. ponderar dicho alegato; en tal sentido, procede rechazar el mismo, así el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.d.C.N.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de mayo de 2015 en relación a la Parcela núm. 26 (antigua) del D.C.P.. 317086159163, del Distrito Catastral núm. 12 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo, dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. R.R.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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