Sentencia nº 810 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia810
Número de resolución810
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 810

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R. de J.C. Bueno, dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170678-6, domiciliado y residente en la calle M.H.U. núm. 85, apartamento 201, edificio L., urbanización E.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 235-03-00017, dictada el 5 de febrero de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Procede rechazar el Recurso de Casación por R.R. de J.C.B. y U. de J.C.C., contra la Sentencia No. 235-03-00017 de fecha 05 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 mayo de 2003, suscrito por el Dr. F.G.C.B., abogado de la parte recurrente, R.R. de J.C. Bueno, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2003, suscrito por los Licdos. P.R.S. y J.A.S.G., abogados de la parte recurrida, G.O.C., M. de J.C., E.V.C., S.D.C., M.M.C. y R.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constan que : a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por los señores G.O.C., M. de J.C., E.V.C. y S.D.C. contra R.R. de J.C. Bueno, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dicto el 26 de enero de 2001, la sentencia civil núm. 003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte Demandada señor RUDDY CORONA, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 26.10.2000; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos que procede la Partición de Bienes, pertenecientes a los señores G.O.C., M.D.J.C., E.V. CORONA Y S.D. CORONA; TERCERO: DESIGNAR, como al efecto designamos al DR. E.A.C.T., Notario Público de los del Número para el Municipio de Dajabón, para que en tal calidad tengan ante él las operaciones de cuentas, inventario, liquidación y Partición; CUARTO: DESIGNAR como al efecto designamos al LIC. H.V.C.E., perito, para que en ésta calidad y previo juramento de conformidad con la ley, visite los inmuebles y verifique los muebles pertenecientes a la S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

comunidad legal de bienes tratado en la especie, y al efecto determinar su valor, e informe, si los mismos pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en caso fije a cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos con la indicación de los precios para la licitación y Adjudicación que tendrá lugar por ante el Notario público designado; QUINTO: Declarar, como al efecto declaramos las costas del procedimiento privilegiadas, a cargo de la masa a partir; QUINTO (sic): COMISIONAR, como al efecto comisionamos al Ministerial de Estrados, R.O.G.M., a fin de que notifique la referida sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.C.B. interpuso formal recurso de oposición contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 118-2001, de fecha 30 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial F.A.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, en ocasión del cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dicto el 6 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 03, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida la Demanda Civil en Recurso de Oposición incoada por el DR. FERNANDO CORONA BUENO, contra la sentencia N. (sic) 003 de fecha
26.1. 2001, ya que la misma fué incoada en tiempo hábil y de acuerdo a lo S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

que establece la ley, eso es en cuanto a la forma; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo se declara inadmisible el PRESENTE RECURSO DE OPOSICIÓN que se incoara contra la sentencia Nun (sic) 003 de fecha 26.1.2001 Dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Dajabón, ya que dicho recurso es improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 003 de fecha
26.1.2001. Dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Dajabón; CUARTO: SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del presente procedimiento, en provecho de los licenciados P.R.S. Y JULIO A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) no conforme el señor R.R. de J.C. Bueno, interpuso formal recurso de apelación tanto contra la sentencia núm. 3, del 26 de enero de 2001, como contra la sentencia núm. 3, del 6 de febrero de 2002, mediante acto núm. 33-2002, de fecha 28 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial S.V.J., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Loma de Cabrera, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-03-00017, el 5 de febrero de 2003, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma, el S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de apelación interpuesto por el señor R.R. DE JESÚS CORONA BUENO, contra la Sentencia Civil No. 03 código 119-00541-2001, de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido interpuesto en la forma y los plazos que indica la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, SE RECHAZA dicho recurso y SE CONFIRMA en todas sus partes dicha Sentencia, por los motivos expuestos más arriba; TERCERO: CONDENA al señor R.R. DE JESÚS CORONA BUENO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. JULIO A.S.G., Abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal; violación de los artículos 8 acápite 2, ordinal J, acápite 5 y acápite 13 y artículo 47 de la Constitución de la República y de los artículos 2, 102, 127, 322, 324, 329, 330, 544, 723, 718, 725, 731, 733 del Código Civil; y los artículos 20, 59, 87, 150, 156, del Código Procedimiento Civil; Desconocimiento de la aplicación y falsa interpretación de los artículos de las leyes vigentes en la época; mala aplicación y falsa interpretación de la Ley núm. 834, en sus artículos 39, 49 y 156 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial en su artículo 17; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal; S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

violación de los artículos 2, 102, 127, 322, 324, 329, 330, 544, 723, 718, 725, 731 y 733 del Código de Procedimiento Civil, mala aplicación y falsa interpretación de los artículos 20, 59, 87, 150, 156 del Código de Procedimiento Civil, mala aplicación y falsa interpretación de los artículos 6, 7 de la Ley núm. 985; mala aplicación y falsa interpretación de la Ley núm. 834, en sus artículos 39, 49 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial en su artículo 17; Tercer Medio: Falta de respuestas a las conclusiones principales y subsidiarias, tendentes a establecer la falta de reconocimiento del padre, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación del derecho de defensa, exceso de poder; Cuarto Medio: Contradicción y falta de motivos; desnaturalización de los hechos y documentos; falta de base legal; violación del artículo 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en sus cuatro medios de casación, reunidos en virtud de que fueron desarrollados de manera conjunta en el memorial, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó la declaración jurada suscrita por U. de J.C.C. ante el Dr. R.N.G., Notario Público de San Ignacio de Sabaneta, ni el acto núm. 3, instrumentado por el Dr. O.B., Notario Público de Dajabón, S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

ambos relativos a la composición familiar de la sucesión C.B.; que la corte estaba obligada a sobreseer el conocimiento de la audiencia hasta tanto se dictara sentencia definitiva con respecto a la demanda en reconocimiento judicial de los hijos de U. de J.C.P., así como hasta tanto fuera decidida la querella penal presentada por la familia Corona Bueno por falsedad de los actos de declaración jurada núm. 10 del 26 de agosto de 1997 instrumentado por el Notario Público Lic. L.C.E.P. y núm. 25 del protocolo de la Dra. R.H.G.E.; que los jueces han incurrido en el error de admitir hechos que no han sido probados o que se han probado en forma irregular por medio de documentos atacados en falsedad; que no existe vínculo familiar entre los instanciados; que constituye una afrenta para la familia del recurrente que personas extrañas pretenden usar sus apellidos y heredar bienes que no les corresponden, por no tener vínculo legal con la misma; que el señor U. de J.C.P. falleció hace 42 años, el 10 de diciembre de 1959, por lo que se encuentra ventajosamente vencido el plazo más largo de prescripción en materia civil que es de veinte años;

C., que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) los señores G. SoniaD.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

O.C., M. de J.C., E.V.C. y S.D.C. interpusieron una demanda en partición de bienes de la sucesión del finado U. de Jesús Corona contra R.R.C. Bueno; b) dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón mediante sentencia núm. 3 del 26 de enero del año 2001, en la que se pronunció el defecto de la parte demandada por falta de comparecer; c) la referida decisión fue recurrida en oposición por R.R.C. Bueno por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, recurso que fue declarado inadmisible mediante sentencia núm. 3 del 6 de febrero del 2002; d) en fecha 28 de marzo del 2002, R.R.C.B. recurrió en apelación los dos fallos descritos anteriormente, a saber, tanto la sentencia núm. 3 del 26 de enero del 2001 como la núm. 3 del 6 de febrero del 2002, mediante acto núm. 33-2002, instrumentado por el ministerial S.V.J., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Loma de Cabrera; e) en fecha 26 de abril del 2002, la parte apelada diligenció la fijación de audiencia para conocer únicamente del recurso de apelación interpuesto con relación a la sentencia núm. 3, del 6 de febrero del 2002, que declaró inadmisible el recurso de oposición interpuesto por R.R.C. Bueno; f) la corte a qua fijó la audiencia solicitada para el 14 de mayo del 2002, día en que S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

se ordenó una comunicación de documentos y se fijó la próxima audiencia para el 25 de junio del 2002; g) en esta última audiencia el señor R.R.C.B. solicitó el sobreseimiento del asunto hasta tanto se dictara una sentencia definitiva con relación al reconocimiento judicial de los hijos de U. de J.C., pedimento al cual se opuso la parte apelada;
h) en esa misma audiencia las partes también presentaron sus conclusiones sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos tanto contra la sentencia núm. 3, del 26 de enero de 2001, como contra la sentencia núm. 3, del 6 de febrero del 2002; i) la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 3 del 6 de febrero del 2002, mediante la decisión ahora impugnada en casación, en la cual hizo constar que aunque las partes concluyeron en la última audiencia con relación al fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 3, del 26 de enero del 2001, su conocimiento no estaba fijado para ese día y aun estaba pendiente hasta que la parte más diligente fijara la audiencia correspondiente;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que ninguna disposición legal señala que las demandas en partición de bienes sucesorales deban ser conocidas en instancia única y la específicamente dictada S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, marcada con el No. 003, de fecha 26 de enero de 2001, jamás puede tildarse de haber sido pronunciada en última instancia, requisito sine qua non para hacer viable un recurso de oposición ejercido en su contra; que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, al conocer del recurso de oposición interpuesto contra su sentencia civil No. 003, de fecha 26 de enero de 2001 y declararlo inadmisible mediante su sentencia civil No. 03, de fecha 6 de febrero de 2002, objeto del recurso de oposición, por haber sido interpuesto en violación a las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento civil, modificado, aplicó correctamente la ley, a entender de esta Corte de Apelación; que por los motivos expuestos más arriba procede confirmar en cuanto al fondo, la sentencia No. 03, código 119-00541-2001, de fecha 6 de febrero de 2002, que declaró inadmisible el recurso de oposición ejercido en contra de la sentencia civil No. 003, de fecha 26 de enero del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; que al proceder la Corte de Apelación a confirmar la sentencia civil recurrida, la No. 03 código 119-00541-2001, de fecha 6 de febrero 2002, que declaró inadmisible el recurso de oposición ejercido en contra de la Sentencia Civil en defecto No. 003 de fecha 26 de enero año 2001, no procede pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento del conocimiento del presente recurso de apelación hasta tanto otro tribunal se pronuncie sobre aspectos pendientes entre las partes, ya que una de las consecuencias de la confirmación de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de oposición, le impide a la Corte pronunciarse sobre otro aspecto de las conclusiones de las partes, hacer lo contrario, sería admitir implícitamente la validez del recurso de oposición declarado inadmisible e incurrir en una contradicción al fallar el caso de la especie

(sic);

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte que la sentencia impugnada versó sobre un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia relativa a un recurso de oposición; que esta Sala Civil y S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que decide un recurso de oposición es inadmisible toda vez que la única vía abierta para impugnar la decisión sobre un recurso de oposición es la casación1; que es generalmente admitido en doctrina y jurisprudencia los jueces de la alzada están obligados a declarar incluso de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que no es susceptible de ser impugnada por esta vía recursiva2; que por lo tanto, la corte a qua estaba obligada a pronunciar la referida inadmisibilidad incluso de oficio, en lugar de estatuir sobre el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada, como sucedió en la especie, lo que evidencia que dicho tribunal incurrió en una mala aplicación del derecho pero no por los motivos invocados por el recurrente en su memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Corte de Casación por tratarse de un asunto de orden público;

Considerando, que procede casar por vía de supresión y sin envío el fallo recurrido en casación por no quedar nada por juzgar;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 64 del 8 de febrero del 2012, B.J. 1215. S.D.C., M.M.C. y R.G.C. Fecha: 29 de marzo de 2017

presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia civil núm. 235-03-00017, dictada el 5 de febrero de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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