Sentencia nº 811 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia811
Número de resolución811
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 811

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.N.G.G., M.T.G., W.A.G.C., E.C.J., W.B. y Justo G.S.V., dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A., por sí y por los Licdos. G.E.R., A.J.S.J. e I.S.T., abogados del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. A.J.R.Z., L.P. y C.C., abogados de los recurrentes, los señores G.N.G.G., M.T.G., W.A.G.C., E.C.J., W.B. y Justo G.S.V., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. I.S.T., A.J.S.J. y G.E.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-042702-3, 031-0465602-4 y 031-0455146-4, respectivamente, abogados del banco recurrido;

Que en fecha 11 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Trabajos de Deslinde), en relación con las Parcelas núms. 7-B-Ref.-1, y 8-003.11014, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 20140349 de fecha 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Acoge por ser procedente, justa y estar bien fundamentada, la instancia de fecha 30 de octubre del 2006, suscrita por los Licdos. J.M.D.
T., y J.S.R., a nombre y en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, en virtud de la cual solicitan al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte Nulidad de Trabajos de Deslinde; Segundo; Acoge por los motivos de derecho expuestos precedentemente, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. A.S.J., por sí y por los Licdos. J.M.D.
T., J.S.R., a nombre y en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, a las que se adhirió el Lic. A.R.Z., en representación del señor E.C.J., parte demandada en este proceso; Tercero: Rechaza por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. L.O.G., por sí y por la Licda. M.A.T. de F., a nombre y en representación del señor G.N.G.G.; Cuarto: Aprueba el reporte de inspección realizado por la Dirección General de Mensuras Catastrales en fecha 21 de julio del 2009, en el cual se establece que la Parcela núm. 8-003.11014 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Puerto Plata, fue mensurada dentro del ámbito de la parcela núm. 7-B-Ref.-1 del mismo distrito catastral y municipio; Quinto: En consecuencia, declara la nulidad de los trabajos de deslinde practicados dentro de la parcela núm. 7-B-Ref.-1 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, sección Sabaneta de Yásica, lugar Cabarete, por el agrimensor G.A.M., Codia núm. 9560, resultantes en parcela núm. 8-003-11014 del mismo distrito catastral y municipio; Sexto: Revoca la resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento norte, de fecha 5 de noviembre del 2004, que aprobó el deslinde resultante en la parcela núm. 8-003.11014 del distrito catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, sección de Yásica, lugar Cabarete; Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: 1.- Cancelar el Certificado de Título Original que ampara la parcela núm. 8-003.11014 del distrito catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, la cual tiene una extensión superficial de 983.50 metros cuadrados, expedido a favor del señor W.B.;
2.- Cancelar las Constancias a A. en el Certificado de Título que ampara la parcela núm. 8-003.11014 del distrito catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, emitidas a favor de los señores G.N.G., por la cantidad de 500.00 metros; M.T.G. y W.A.G.G. por la cantidad de 300.00 metros cuadrados y Justo G.S.V. por la cantidad de 183.50 metros cuadrados; 3.-Expedir, como consecuencia de lo anterior, nuevas constancias anotadas en el Certificado de Título original que ampare la parcela núm. 8 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, a favor de los señores G.N.G.G. por la cantidad de 500.00 metros cuadrados, M.T.G. y W.A.G.G. por la cantidad de 300.00 metros cuadrados y Justo G.S.V. por la cantidad de 183.50 metros cuadrados, todos de generales que constan; 4.- Cancelar por haber cesado las causas que le dieron origen cualquier anotación de litis sobre terreno registrado u oposición inscrita sobre los derechos de los señores G.N.G.G., M.T.G. y W.A.G.G. y Justo G.S.V., que tenga su fundamento en la instancia que por esta sentencia se falla”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 201500517 de fecha 20 de noviembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo de apelación interpuesto por ante la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 15 de agosto del 2014, por los Licdos. A.J.R.Z., L.P. y C.C., en representación de los Sres. G.N.G.G., M.T.G., W.A.G.C., E.C.J., W.B. y Justo G.S.V., por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte recurrida L.. I.S. por sí y los Licdos. G.E. y A.S., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, por procedentes y bien fundadas en derecho; Tercero: Confirma la sentencia núm. 20140349 de fecha 22 de mayo del 2014 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Orginal del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativo a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Trabajos y Deslinde) en las Parcelas núms. 7-B-Ref.-1 y 8-003.11014 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia Puerto Plata; Cuarto: Condena al pago de las costas del procedimiento a los Dres. G.N.G.G., M.T.G., W.A.G.C., E.C.J., W.B., J.G.S., a favor del L.. I.S. por sí y los Licdos. G.E. y A.S., quienes afirman haberlas avanzado“; Considerando, que en el escrito del memorial de casación, los recurrentes no enumeran, de manera expresa, los medios en los cuales sustentan su recurso, sin embargo, de manera precaria, invocan agravios de los cuales se puede extraer lo siguiente; que en el caso de la especie la sentencia recurrida carece de elementos, detalles probatorios y motivación; que tampoco el Tribunal a-quo detalla en su sentencia cuáles son los elementos de pruebas que forman su convicción para anular el deslinde, violando así la obligación de los jueces de motivar debidamente su sentencia.; Considerado, que para un mejor entendimiento del caso de que se trata, esta Tercera Sala ha podido identificar los siguientes hechos: “1.- Que por Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 5 de noviembre del 2004, se aprobó trabajo de deslinde en la Parcela núm. 8 del D.C. núm. 5 de Puerto Plata, de los derechos del señor W.B. resultando la Parcela, núm. 8-003-11014; 2.- Que mediante acto de fecha 23 de septiembre del 2005, el Sr. W.B. le vende dentro de la parcela deslindada una porción de 500.00 metros cuadrados dentro de la referida Parcela a favor de los Sres. G.N.G.G., expidiendo la Registradora de Títulos de Puerto Plata una constancia anotada a su favor de fecha 26 de enero del 2006; 3.- Que mediante acto de fecha 23 de septiembre del 2005, el señor W.B. vende a E.C.J., el resto de esta parcela, es decir 483.50 metros cuadrados expidiendo el Registrador de Títulos la constancia anotada a su favor del día 20 de marzo del 2006;
4.- Que el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, en calidad de propietario de la parcela núm. 7-B-Ref-1, Distrito Catastral núm. 5 de Puerto Plata, la cual tiene una extensión superficial de 05 Has, 08 As., 67 Cas., demanda la nulidad del deslinde practicado que dio como resultado la Parcela núm. 8-003.11014, alegando que dicha parcela se encuentra superpuesta sobre la parcela de su propiedad antes referida;
5.- Que en el expediente reposa el Reporte de Inspección hecho por la Dirección General de Mensuras Catastrales, a solicitud de la Juez aqua, de fecha 21 de julio del 2009, con el siguiente informe: “Que la parcela núm. 8-003.11014 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata fue mensurada dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-BRefund.-1, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata”.; Considerando, que en cuanto a la falta de motivos que aluden los recurrentes respecto de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido comprobar de la lectura de los considerandos, expresados por los Jueces del Tribunal a-quo lo siguiente: “que como este tribunal ha comprobado que la Juez a-qua hizo una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación del derecho, dando motivos suficientes y concordantes que justifican su decisión, los cuales también adopta este tribunal sin necesidad de reproducirlos, y en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida”;

Considerando, que en relación a la adopción de motivos, nuestro máximo órgano judicial se ha pronunciado en la siguiente dirección: “Los jueces del tribunal de alzada pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente, y justifica el dispositivo del fallo”; cas. C.. 24 de noviembre de 1999, B. J. 1068, pág. 122-127, contenida en el libro Un Lustro de Jurisprudencia Civil, autoría del Dr. R.L.P., pág. 32”;

Considerando, que de lo antes transcrito se evidencia que una de las facultades que asiste al Juez a-quo, es verificar si la decisión evacuada por el tribunal inferior está sustentada sobre la base del derecho y que la misma haya sido correctamente instrumentada; que de verificar que la misma tiene motivos justos, correctos y suficientes, el Tribunal a-quo tiene la potestad de adoptar dichos motivos, si así lo considera de lugar;

Considerando, que al adoptar los motivos del fallo apelado, los Jueces del Tribunal a-quo no incurrieron en ninguna falta o vicio, ya que basta con que éstos sean suficientes y pertinentes para que dicho tribunal decida acogerlos; que además el Tribunal a-quo no solo se limito a adoptar los motivos expresados por el tribunal de primer grado, sino que también dio motivos propios al emitir su fallo; Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que los Jueces del Tribunal a-quo no detallan en su sentencia cuales elementos de prueba fueron tomados en cuenta para anular el deslinde, hemos podido advertir, que el Tribunal a-quo en uno de sus considerandos expresó lo siguiente: “Que tal como se ha podido comprobar el objeto de la parcela resultante del trabajo de deslinde cuya nulidad se solicita se encuentra superpuesta sobre la Parcela núm. 7-BRefund.-1, del Distrito Catastral núm. 5, de Puerto Plata, propiedad del Banco de Reservas de la Repuública Dominicana, por lo que se trata a todas luces de un proceso irregular y sin ningún tipo de sustentación legal ni técnica, toda vez que se ha comprobado que la parcela resultante núm. 8-003.11014 no se encuentra dentro del ámbito de la Parcela núm. 8 del D.C. núm. 5 de Puerto Plata, que es la parcela a la que corresponde la constancia anotada objeto de deslinde”; que además expresa que: “que en el expediente reposa el reporte de inspección hecho por la Dirección General de Mensuras Catastrales, a solicitud del Juez a-quo, de fecha 21 de julio de 2009, con el siguiente informe: “Que la Parcela núm. 8-003.11014 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata fue mensurada dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-Refund.-1, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata”.; Considerando, que en ese entendido, el Tribunal a-quo, al decidir su sentencia hoy impugnada, lo hizo tomando en cuenta el informe de inspección hecho por el agrimensor R.M., I. de la Dirección General de Mensuras Catastrales en fecha 21 de julio de 2009, donde daba como resultado que la Parcela núm.- 8-003.11014 del Distrito Catastral Núm. 5 del municipio de Puerto Plata había sido mensurada dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-BRefund.-1, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata, es decir, esta superpuesta una a la otra; Considerando, que por tanto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de opinión que tanto el Tribunal a-quo así como el Tribunal de Primer Grado motivaron sus decisiones sobre la base de los argumentos y las pruebas que le fueron aportadas, verificando, de esta manera que el Informe de Inspección emitido por la Dirección Nacional de Mensuras de fecha 21 de julio de 2009, precedentemente mencionado, arrojó que la Parcela núm.- 8-003.11014 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Puerto Plata se encuentra superpuesta dentro del ámbito de la Parcela núm. 7-B-Refund.-1, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Puerto Plata; por lo que dio como consecuencia que los trabajos previos, realizados por el agrimensor G.A.M., dentro del inmueble identificado como parcela núm. 7-B-Ref.-1 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata resultando la Parcela núm. 8-003.11014 del mismo Distrito Catastral y municipio, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario, por tratarse de un terreno superpuesto; Considerando, que en ese sentido, es bien sabido que los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar cuáles medios propuestos pueden ser admitidos y a cuáles de ellos les da mayor relevancia, a fin de poder, de manera clara y precisa, formular su fallo;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia en su conjunto, muestra que en la misma, los jueces del tribunal de alzada, al adoptar y hacer suyas las motivaciones expresadas por el tribunal de primer grado y emitir sus propias consideraciones, produjeron en su sentencia la cual se observa, contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo, en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna o falta de motivación; por todo lo cual los agravios invocados por los recurrentes en su recurso de casación, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores G.N.G.G., M.T., W.A.G.C., E.C.J., W.B. y Justo G.S.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de noviembre de 2015, en relación con las Parcelas núms. 7-B-Ref.-1 y 8-003.11014 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del abogado de la parte recurrida, Licdos. I.S.T., A.J.S.J. y G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1ª de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.Á.-Moisés
A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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