Sentencia nº 813 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución813
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia813
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 813

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Minerva de la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante y negociante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0121375-5, domiciliada y residente en la avenida J.H.R., núm. 2 de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 244, dictada el 18 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la SRA. MINERVA DE LA CRUZ, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 del mes de junio del año 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2002, suscrito por el Lcdo. P.V.M. y el Dr. A.F.M.M., abogados de la parte recurrente, Minerva de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2002, suscrito por el Lcdo. P.M.F., abogado de la parte recurrida, E.V.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 29 de marzo de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-

08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo, incoada por el señor E.V.H. contra la señora Minerva de la Cruz, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó el 6 de diciembre de 2001, la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia civil núm. 42, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión formulada por la parte demandada, por ser improcedente; SEGUNDO: Se rechaza las conclusiones al fondo del demandado por ser improcedente y carente de base legal; TERCERO: Se acogen en su mayor parte las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia se condena a la señora MINERVA DE CRUZ, al pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ORO (RD58,500.00) por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a Trece (13) meses dejados de pagar a favor del señor E.V.H., y a la suma que corresponda a los meses que se vencerán mientras dure la demanda en justicia y hasta la ejecución de la presente sentencia a intervenir; CUARTO: Se ordena la rescisión del contrato de inquilinato entre los señores EFRAÍN VELOZ HERNÁNDEZ y MINERVA DE CRUZ, por falta de pago de los alquileres vencidos por ésta última; QUINTO: Se condena a la señora MINERVA DE CRUZ, al pago de los intereses legales de las sumas adeudada a partir de la fecha de la demanda; SEXTO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora MINERVA DE CRUZ, de la casa No. 02 de la calle J.H.R., de La Vega, inmueble ubicado dentro de la parcela No. 106-D del Distrito Catastral No. 11 de la ciudad de La Vega, que actualmente ocupa en calidad de inquilina, o de Fecha: 29 de marzo de 2017

cualquier otra persona o personas que estén ocupando ilegalmente o cualquier título que sea; SÉPTIMO: Se condena a la señora MINERVA DE CRUZ, al pago de las costas judiciales del procedimiento, distrayéndolas en provecho del LIC. P.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora Minerva de la Cruz interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 648-2001, de fecha 26 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 18 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 244, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como bueno y válido el presente Recurso por su regularidad procesal; SEGUNDO: Se declara la inconstitucionalidad por vía de excepción del artículo 12 de la Ley 18-88 del año 1988, por ser contrario a la Constitución; TERCERO: Se confirman los ordinales Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo de la Sentencia No. 42 de fecha seis (6) del mes de Diciembre del año dos mil uno (2001) dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega; CUARTO: Se modifica el ordinal tercero de la referida Sentencia y en consecuencia se condena a la señora MINERVA DE CRUZ, al pago Fecha: 29 de marzo de 2017

de RD$36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL) pesos moneda de curso legal, por

concepto de alquileres vencidos y no pagados” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación aduce la recurrente, en esencia lo siguiente: “que la corte a qua no realizó en su decisión una relación de los hechos que permita saber si la ley fue bien o mal aplicada; que no narra los documentos y piezas depositados por los abogados de la referida recurrente ante dicha jurisdicción, limitándose la alzada a transcribir las conclusiones de las partes en causa vertidas en la última audiencia, es decir, que la sentencia actualmente recurrida carece de la transcripción o mención de las piezas aportadas”; que además sostiene la recurrente: “que al tribunal a quo al haber omitido transcribir en su decisión el dispositivo de la sentencia apelada incurriendo en el vicio de falta de base legal”, que por último sostiene la recurrente que el tribunal de alzada hace mención en su decisión de situaciones y hechos no Fecha: 29 de marzo de 2017

amparados en ningún tipo de prueba legal, lo que implica que hizo investigaciones fuera del juicio oral, público y contradictorio;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el señor E.V.H., como arrendador y la señora Minerva de la Cruz, como arrendataria, suscribieron un contrato de alquiler según consta en el documento de fecha 26 de septiembre de 1997, con respecto a la casa No. 2, de la calle J.H.R. de la ciudad de La Vega; 2) que el referido señor, actual recurrido, incoó demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo en contra de la inquilina, hoy recurrente, planteando la demandada en el curso de dicha instancia un fin de inadmisión fundamentado en el incumplimiento del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto al P.I., la cual fue rechazada, acogiendo el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega en cuanto al fondo la demanda; 3) no conforme con dicha sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, vía recursiva que fue acogida de manera parcial por el tribunal a quo mediante la sentencia civil núm. 244 de fecha 18 de junio de 2002, que es ahora objeto del presente Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de casación;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la actual recurrente del

estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal de alzada en la página 4 de dicha decisión transcribió de manera textual las conclusiones al fondo presentadas por la parte hoy recurrente, que no obstante lo antes indicado, cabe destacar que ninguna disposición legal exige a los tribunales de alzada la transcripción textual del dispositivo de la sentencia recurrida ante ellos, así como tampoco la transcripción de los inventarios depositados por las partes en causa; que, en ese sentido, ha sido juzgado por esta jurisdicción que no es necesario que los jueces enumeren en sus sentencias todos los documentos depositados por las partes de suerte que la omisión por sí sola de la lista de documentos depositados no constituye vicio alguno ni violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que además, a pesar de sus alegaciones la parte hoy recurrente no particulariza cuáles fueron las situaciones y hechos no amparados en prueba legal que consideran fueron retenidos por la alzada en la sentencia impugnada, que por el contrario, de la revisión integral de la decisión atacada y del inventario de piezas aportado en casación como constancia de los documentos sometidos por la actual recurrente al tribunal a Fecha: 29 de marzo de 2017

quo se verifica que aunque no lo transcribió textualmente, el tribunal a quo ponderó todos los documentos que integran dicho inventario a saber, la copia del contrato de alquiler, copia de la certificación del Banco Agrícola sobre no

consignación de alquileres vencidos, acto de la demanda original, acto de la notificación de la sentencia de primer grado, el acto de apelación, un acto de constitución de abogado y el avenir otorgado ante la jurisdicción de alzada, documentos en virtud de los cuales sustentó su decisión, de lo que se advierte que la jurisdicción a qua no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en el aspecto examinado, y por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio la recurrente sostiene que: el tribunal de alzada omitió valorar los documentos aportados por la exponente a través de sus abogados; que si los hubiera ponderado el proceso hubiese tenido otro desenlace;

Considerando, que con relación a la valoración de las pruebas, es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación lo siguiente: “que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y Fecha: 29 de marzo de 2017

desechar otros (...)”, de cuyo criterio se infiere que la ponderación de las pruebas se circunscribe dentro de los poderes soberanos de los jueces del fondo, escapando dicha apreciación al control de la casación; que en la especie, quedó establecido que dicho tribunal sí hizo mención y valoró cada uno de los elementos de prueba que le fueron aportados, haciendo constar en su decisión las piezas probatorias en base a las cuales sustentó su fallo, por lo que el alegato ahora examinado carece de base legal y fundamento jurídico, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio de casación la recurrente alega que la alzada no se pronunció sobre pedimentos contenidos en sus conclusiones;

Considerando, que la actual recurrente se limitó a alegar que el tribunal a quo no se pronunció sobre sus conclusiones, pero no indica de manera puntual sobre cuáles pretensiones dicha jurisdicción omitió estatuir; que sin desmedro de lo expuesto anteriormente, de la revisión del fallo impugnado se advierte que la actual recurrente concluyó solicitando la revocación de la sentencia entonces apelada y la declaración de la inadmisión de la demanda original en virtud de lo preceptuado por el artículo 12 de la ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria y por el artículo 8 de la Ley núm. 17-88 que modifica la Ley núm. 4314, sobre depósito de alquileres; también Fecha: 29 de marzo de 2017

consta que en apoyo a sus pretensiones la recurrente alegó a la alzada que la sentencia apelada era nula porque el Juzgado de Paz apoderado en primera instancia violó su derecho de defensa al acumular la decisión sobre el medio de inadmisión de la demanda con el fondo del asunto, impidiéndole ejercer el correspondiente recurso y que entre las partes en causa existió un acuerdo para la compra de la casa alquilada en virtud del cual hizo una inversión considerable en arreglos locativos que debían ser deducidos de los alquileres vencidos; que dichas pretensiones fueron rechazadas por la alzada al considerar, en síntesis, que la nulidad de la sentencia no fue planteada como una cuestión incidental sino como un aspecto de fondo, deviniendo en extemporánea, que el artículo 12 de la citada Ley núm. 18-88, es contrario a la Constitución, que el propietario había depositado el recibo del Banco Agrícola que daba cuenta del cumplimiento de las exigencias de la Ley núm. 17-88, que no se había demostrado el alegado acuerdo para la compra de la casa alquilada ni que el propietario autorizara el descuento de las inversiones del monto de los alquileres y finalmente que la inquilina había cumplido su obligación de pago pero no por la cuantía determinada por el juez de primer grado sino por un monto menor, por lo que de lo constatado previamente se verifica que, contrario a lo invocado por la parte recurrente en casación, el tribunal a quo si valoró y estatuyó sobre todas las conclusiones y pretensiones planteadas por ella en apelación, no incurriendo en los vicios que se le Fecha: 29 de marzo de 2017

imputan en el aspecto examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el cuarto aspecto del primer medio sostiene la recurrente, que el tribunal a quo incurrió en violación de las disposiciones del

artículo 141 del Código Civil al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley, sin que ninguna de las partes se lo haya solicitado, obviando que los tribunales de inferior jerarquía no pueden fallar sobre asuntos de inconstitucionalidad a menos que sea a solicitud de parte lo que no sucedió en el caso”;

Considerando, que el tribunal de alzada para pronunciar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la citada Ley núm. 18-88, aportó los razonamientos siguientes: “que del análisis y ponderación del referido texto se aprecia que real y efectivamente el mismo colide con los postulados de Nuestra Constitución, la cual está inspirada en la igualdad de todos ante la ley, y que prohíbe toda discriminación y privilegios de conformidad con las disposiciones del artículo 100, según el cual la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, que al consagrar el referido artículo 12 de la ley 18-88 de 1988 que solo serán admitido en juicio aquellos que hayan pagado la tributación correspondiente al inmueble valorado sobre los RD$500,000.00 pesos o más, Fecha: 29 de marzo de 2017

envuelto en el litigio podrían eregirse en un obstáculo de acceso a la justicia de aquellos que tendrían únicamente como riqueza patrimonial el inmueble objeto del litigio”;

Considerando, que la sentencia criticada revela que la alzada valoró la

inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, en virtud de que el apelado, ahora recurrido, presentó como medio de defensa ante dicha jurisdicción, la inconstitucionalidad por vía de excepción de la citada norma, según consta en la página 6 del acto jurisdiccional criticado, de lo que se evidencia que el pronunciamiento de que se trata no fue hecho de manera oficiosa por el tribunal a quo, sino a petición de parte; que en todo caso, los tribunales de la República pueden ejercer oficiosamente el control difuso de la constitucionalidad de las leyes aplicables que se invocan en los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo que aún en ausencia de pedimento al respecto, su evaluación motu proprio no constituía ninguna violación legal; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado por los motivos antes expuestos;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación sostiene la recurrente: “que la jurisdicción de alzada violó su derecho de defensa al haberse limitado a confirmar algunos ordinales de la decisión apelada sin pronunciarse sobre las costas, no obstante ambas partes haberle Fecha: 29 de marzo de 2017

solicitado la distracción de las mismas”;

Considerando, que si bien es cierto, que según consta en la decisión atacada el tribunal de alzada omitió estatuir sobre las costas procesales generadas en grado de apelación, también se advierte que la actual recurrente sucumbió parcialmente en esa instancia de lo que se desprende que la aludida omisión no le causó ningún agravio a sus intereses y por lo tanto, se trata de un medio inoperante que no justifica la casación de la sentencia impugnada, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Minerva de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 244, de fecha 18 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Fecha: 29 de marzo de 2017

Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora Minerva de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. P.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas

avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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