Sentencia nº 814 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución814
Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia814
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 814

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segara e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alberto Daniel

Silverio Tavares, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 037-0122011-7, domiciliado y residente en la

calle 2, núm. 73, del sector La Rigola, de la ciudad de Puerto Plata

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-00087, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., actuando en representación

de la Dra. M.R.D.´orville, ambos defensores públicos,

actuando a nombre y representación del recurrente Alberto Daniel Silverio

Tavares, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. M.R.D., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 8 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso interpuesto, depositado

por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.F., en la

secretaria de la Corte a-qua el 28 de abril de 2016; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 31 de

octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del

diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que contra el hoy imputado recurrente Alberto Daniel Silverio

    Tavares, fue presentada acusación por supuesta violación a los artículos

    309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican la violencia doméstica agravada, en perjuicio de la señora

    F.J.Y.B.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 14 de octubre de 2015,

    dictó su decisión núm. 00304/2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor A.D.S.T., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada, en perjuicio de F.J.Y.B.G. , por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor A.D.S.T., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) a favor del Estado, todo ello en aplicación de lo dispuesto por el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano; TERCERO : Suspende condicionalmente de manera parcial la pena de prisión impuesta al cumplimiento del primero (1er.) año de prisión, suspendiendo los cuatro (4) años restantes, bajo las condiciones que serán indicadas en la estructura considerativa de la presente decisión, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones a establecer podrá ser ordenada la revocación de la suspensión y ordenando el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta; CUARTO : E. al imputado del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de Defensa Pública, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia ahora impugnada núm. 627-2016-00087, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 22 de marzo

    de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo rechaza el indicada recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R.D., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del señor A.D.S.T., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia, confirman en todas sus aspectos la sentencia impugnada; SEGUNDO : Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 425.3 Código Procesal Penal); que la sentencia objeto de este recurso se encuentra manifiestamente infundada, ya que la corte de marras no responde a nuestro planteamiento recursivo, sino que incurrió en el mismo error que el Tribunal Colegiado y se toma la libertad de valorar directamente la prueba; corroborando los hechos fijados por él, además debe entenderse que las reglas de la sana crítica poseen una reflexión que no solo se basa en lo científico, sino que también comprende la máxima de la experiencia y la lógica, respecto este último aspecto nos hace necesario reflexionar que este tipo de casos (casos de parejas sentimentales) donde se involucran los sentimientos las ex parejas quedan con resentimiento y esto puede reflejarse en una acción penal como venganza; por otra parte la corte que evacua la sentencia no desmonta el razonamiento de la defensa respecto a la no existencia del certificado médico, demostrando que no fue realizada la verificación física del doctor a la supuesta víctima, lo cual resulta con más ilogicidad que lo planteado por la corte de marras al hacer su propia valoración probatoria, de lo cual deriva que la sentencia objeto del presente recurso resulte manifiestamente infundada; otro aspecto que no tomó en cuenta la Corte a-qua fue la no comparecencia de la supuesta víctima aun estando debidamente citada para la audiencia ante dicha corte, con lo cual quedaba evidentemente demostrado que no le interesaba continuar con la acción penal, quizás porque no se encontraba en condiciones de seguir sosteniendo una falsa acusación en contra del hoy recurrente; que del mismo modo la Corte a-qua al igual que el tribunal de juicio, ha emitido una decisión condenatoria estableciendo que se ha destruido la presunción de inocencia del ahora recurrente, tomando como fundamento la única prueba aportada por el acusador, el testimonio de la víctima; contrario a lo dicho por el tribunal a-quo y la propia Corte en la sentencia impugnada, dicha prueba resulta a todas luces insuficiente e interesada para emitir una sentencia condenatoria y así destruir no sólo la presunción de inocencia sino privar de libertad al imputado, tomando en consideración que la víctima es una acusadora más, que se presenta a prestar su testimonio manifestando su interés en que el imputado se quede en prisión. Esto se observa cuando la víctima-testigo dice: “yo estoy de acuerdo a que por lo menos me le den un año como castigo…”; además, al momento de valorar el testimonio de la víctima, el tribunal señala que se reúnen los requisitos para brindarle valor probatorio, obviando el tribunal su propio criterio en ese aspecto, de que para ser válido el testimonio de la víctima es necesario que “pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de los circunstancias periféricas objetivas y constátales que le acompañen” a través de otro elemento de prueba; dicha corroboración periférica no existe, tomando en cuenta que el Ministerio Público no presentó ninguna otra prueba que permita corroborar lo dicho por ella, por lo tanto carece de valor probatorio por no provenir de otra fuente probatoria; en ese tenor entonces y tomando en cuenta que la valoración de prueba de la prueba es “una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos”, el tribunal no hizo una valoración de la prueba conforme a las reglas previstas por los arts. 172 y 133 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que contrario a lo que alega el recurrente, en la sentencia apelada estima este tribunal que los jueces del tribunal colegiado fueron exhaustivos en explicar las razones de por qué no dudaron de la versión del hecho ofrecido por la víctima, puesto que les merece credibilidad, es preciso señalar que en el tribunal se estableció entre otras cosas, que: “En la especie aun cuando no existen certificados médicos que acrediten las agresiones físicas de la víctima, contamos con el testimonio de la referida víctima, prueba por excelencia para demostrar las agresiones de que era objeto, toda vez que conforme expone la misma testigo recibía constantemente empujones, bofetadas, trompones y amenazas verbales de muerte, y así lo demuestra la máxima de la experiencia, en los procesos de violencia intrafamiliar, normalmente la víctima en estos tipos de agresiones, no acude a ningún médico a atenderse dichas lesiones, sino que siempre soporta este tipo de hecho como algo normal en una convivencia de pareja, que se cura con el tiempo y se van perdonando las mismas, con la esperanza de que su agresor cambie de actitud, sin percatarse del daño que está recibiendo, de donde surge el patrón de conducta agresivo de manera reiterada y el síndrome de la mujer maltratada; b) Que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido establecer que ciertamente el Tribunal a-quo no violentó principio ni criterio procesal alguno y por el contrario en la sentencia que se pretende impugnar se puede comprobar una justa y correcta aplicación del derecho; ya que el mismo le dio a los hechos la verdadera calificación; que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez de fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; que en este caso, los hechos puestos a cargo del proceso del señor A.D.S., constituyen el delito de violencia doméstica agravada, previsto y sancionado por los artículos 309-2 y 309-3 de la Ley 24-97, en perjuicio de la señora F.J.Y.B.G.; que en la especie, al proceder como lo hizo el Tribunal a-quo, dio la verdadera calificación a los hechos puestos a cargo del imputado, puesto que la víctima-testigo en sus declaraciones expresó ante el tribunal de primer grado que le daba golpes, que vivía diciéndole a cada rato que la iba a matar, que fue el 22 de junio que sucedió, que primero se llevaban bien pero que después el se puso un poquito agresivo, por cualquier cosa la celaba y le daba golpes, que quedó embarazada de él, que vivía en un estado de nervios de todos los golpes, pero estaban dejados, que ella está de acuerdo con que por lo menos le den un año como castigo para que reflexione, que había momentos que se porta bien y otro mal, que lo malo que él tiene es que es muy agresivo, que tiene sus partes buenas y malas porque en un tiempo le ayudaba cuidar a su padre enfermo; c) Que, el tribunal de primer gado, luego de haber valorado las pruebas de la acusación, dio por establecidos los elementos que caracterizan la infracción de violencia intrafamiliar agravada, a cargo del señor A.D.S.T., en perjuicio de la señora F.J.Y.B.G., por la concurrencia de los siguientes elementos: a. Elemento Material: Caracterizado en la especie, por la existencia de un patrón de conducta agresivo y de manera reitera en el seno familiar, para con su ex pareja consensual, agrediéndola física y verbalmente, con amenaza constantes de matarla; b. Elemento Legal: Al ser sancionados dichos hechos por los artículos 309-2 y 309-3 de la Ley 24-97, con penas privativas de libertad de cinco (5) a diez (10) años de reclusión y multas de quinientos a cinco mil pesos; c. Elemento Intencional: Al tener conciencia el imputado de que con su acto material produciría un perjuicio físico y emocional a su ex pareja, por ser de conocimiento público que hechos como estos están sancionados por las leyes penales; d) Que en el presente caso la acusación presentada por el órgano persecutor, mediante escrito conclusivo, quedó debidamente probada en audiencia la culpabilidad del infractor fuera de toda duda razonable. De ahí que amparada en la solicitud formulada por el Ministerio Público, al momento de imponer la pena al infractor acogió la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), a favor del Estado, así como la suspensión parcial de dicha pena al cumplimiento del primer (1) año de prisión, suspendiendo los cuatro (4) años restantes. Por lo que ha operado mediante una prelación lógica, por la razón de que como expresó el órgano judicial, es una pena mínima legalmente establecida como sanción para tipo penal comprobado, conforme a las disposiciones del articulo 309-3, en vista de la aplicación de los principios de justicia rogada, mínima intervención y separación de funciones, previstos en los artículos 22, 26 y 336 del Código Procesal Penal, ya que resulta ser apegado al principio de legalidad, argumento que este Tribunal comparte plenamente por ser apegado a los hechos objeto del juicio oral y ser conforme a derecho; e) En consecuencia, la Corte considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas las denuncias del recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del imputado recurrente A.D.S.T., de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia impugnada por ser justa y reposar en base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación

    interpuesto, adoptó lo dispuesto en la sentencia apelada, dictada por el

    Tribunal de primer grado, previo verificar que el suplicante, como es lo

    correcto, tuvo acceso de forma oportuna a los medios que acuerda la ley, al

    ejercicio idóneo de defenderse en juicio y a debatir las pruebas presentadas

    por la acusación y consideradas con suficiencia para establecer su

    responsabilidad penal, y al efecto sustentar las conclusiones que pesan en

    su contra, sin que acontezca agravio que de lugar a la casación procurada,

    por lo que se desestima el presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado recurrente

    A.D.S.T. está siendo asistido por un miembro de la

    Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de que las disposiciones

    contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio

    Nacional de la Defensoría Pública, establecen como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de

    que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.F. en el recurso de casación interpuesto por A.D.S.T., contra la sentencia num.627-2016-00087, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar, en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por A.D.S.T. contra la referida sentencia, y en cuanto al fondo, rechaza el mismo por las razones antes citadas y confirma la citada decisión y la pena impuesta al mismo;

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas, por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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