Sentencia nº 815 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de resolución815
Número de sentencia815
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 815

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN

ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de

6, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, domicilio en la calle Principal sin número, sección Sabana de los Delgados, Cañafistol, municipio J.H., S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00048, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 1 de agosto de 2016

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.M., defensor público, en representación del recurrente, depositado la secretaría de la Corte a-qua el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4566-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo

1 de febrero de 2016, suspendiéndose para el 24 de febrero a los fines de convocar a las partes, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Fecha: 1 de agosto de 2016

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 11 de diciembre de 2013, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Juan de la Maguana, presentó formal acusación en contra del imputado W.A.D. (a) C., por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

  2. el 16 de enero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, emitió la resolución núm. 06-2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura juicio para que el imputado W.A.D. (a) El Chavo, sea juzgado por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 36/2015, el 16 e febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado W.A.D. (a) Fecha: 1 de agosto de 2016

    Chavo, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se acogen las conclusiones de la representante de Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado W.A.D. (a) C., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio de la menor J.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince 15) años reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100.000.00), por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se condena al imputado W.A.D. (a) C., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a tres (3) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado W.A.D., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de julio de 2015 y su dispositivo es el siguiente Fecha: 1 de agosto de 2016

    PRIMERO : Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor W.A.D. (a) El Chavo, contra la sentencia núm. 36/15 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida que estableció: Primero: Se rechazan las conclusiones del abogado de la Defensa técnica del imputado W.A.D. (a) C., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO : Se acogen las conclusiones de la representante del Ministerio Publico; por consiguiente, se declara al imputado W.A.D. (a) C., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio de la menor J, R.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100.000.00), por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO : Se condena al imputado W.A.D. (a) C., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; QUINTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO : Compensa las Fecha: 1 de agosto de 2016

    costas del procedimiento por estar defendido el imputado por la defensoría pública”;

    Considerando, que el recurrente W.A.D., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Inobservancia de la norma, artículos 24, 245 y 426 numerales 1, 2, y 3 del Código Procesal Penal, artículo 69-10 de la Constitución Dominicana, artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Las declaraciones dadas por el imputado en la Corte debieron ser registradas y de hecho valoradas, para ver si lo alegado en su defensa material ha sido fundamentado y motivado por la Corte. Esta falta choca con los derechos y garantías constitucionales de las partes, como a ser oído y luego de ello dar una respuesta, así como el derecho de defensa, el cual no se encuentra materializado en la sentencia. La interposición de un recurso de apelación genera la obligación de que el caso sea revisado de manera integral por un tribunal superior al que dictó la decisión, quedando obligados a revisar tres cuestiones primarias, como son el hecho, el derecho y la pena, las cuestiones de hecho deben seguir por una revalorización de las pruebas que fueron debatidos en el juicio de fondo y en el caso que nos compete se ausenta ese requisito de revalorización, ya que por sí misma la Corte no realizó la revalorización requerida, dado el hecho de que la sentencia recurrida lo que dice es que el Tribunal valoró conforme al artículo 172 de la norma procesal las pruebas sometidas a su control. Si observamos la sentencia recurrida hay ausencia de valoración respecto de la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad de conformidad con el daño que la víctima haya recibido, quedando entendido que es un derecho del imputado y que Fecha: 1 de agosto de 2016

    forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio, hace alusión a tres aspectos, el primero relacionado a las declaraciones del imputado ante la Corte aqua, afirmando que debieron ser registradas y valoradas por dichos jueces, cuya inobservancia considera violatoria a los derechos y garantías constitucionales de partes, así como al derecho de defensa; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se verifica que ciertamente sólo se hace mención de las declaraciones del imputado, sin hacerlas constar íntegramente en la decisión, no obstante, resulta pertinente destacar que de acuerdo a la normativa procesal penal las actas levantadas por los secretarios de los tribunales son los documentos donde se deben consignar el registro de todos los pormenores acontecidos en las audiencias, incluyendo las declaraciones de las partes, mas no la sentencia íntegra, como erróneamente afirma el recurrente, aun cuando existan jueces que al momento de elaborar su decisión dispongan que el acta forme parte integral de la misma, no es un requisito o exigencia establecido por el legislador, cuya inobservancia pudiera dar lugar a su nulidad; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que en cuanto a que las declaraciones del imputado debieron valoradas por el tribunal de alzada, es importante destacar que de acuerdo a normativa procesal que nos rige, la actuación de los jueces de la Corte se circunscribe al examen de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado en consonancia con los vicios invocados por el recurrente, con excepción de cuando advierte violaciones de índole constitucional, las que podrá revisar aun cuando no hayan sido invocadas, pudiendo además admitir y valorar algún elemento de prueba propuesto por el recurrente cuando resulte indispensable para el examen vicio invocado, que no es el caso, en tal sentido hemos advertido y constatado que, contrario a lo argüido por el recurrente, el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la norma penal sustantiva y adjetiva, ciñéndose a las reglas del debido proceso, en los aspectos procedimentales de la misma, sin que se verificara la existencia de las alegadas violaciones, por lo que procede rechazar el primer aspecto analizado;

    Considerando, que el recurrente W.A.D., en el segundo aspecto del medio objeto de examen, considera que la Corte a-qua faltó su obligación de revisar la sentencia impugnada de manera integral, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas; de la ponderación de la sentencia recurrida se advierte, que contrario a lo argüido por recurrente, el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar Fecha: 1 de agosto de 2016

    decisión emanada por el tribunal sentenciador a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, al establecer de manera puntual en la página 5 de su decisión, la valoración realizada a los medios probatorios sometidos en el presente proceso cumplió con las formalidades indicadas en nuestra normativa, las que permitieron establecer que el imputado W.A.D., es autor del hecho atribuido, consistente en violación sexual en perjuicio de una menor de edad, quedando así comprometida su responsabilidad penal; por lo que, procede el rechazo del segundo aspecto de su único medio;

    Considerando, que en la parte final del medio analizado, el recurrente establece falta de motivación por parte de la Corte a-qua en lo relacionado a la pena que le fue impuesta, sin embargo, hemos verificado que de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, este aspecto no fue impugnado a través del recurso de apelación, por lo que constituye un medio nuevo; en tal sentido, no procede su ponderación y contestación por esta Segunda Sala;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado W.A.D. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso. Fecha: 1 de agosto de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.D., contra la sentencia núm. 319-2015-00048, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de
    julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas
    sus partes dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente W.A.D.,
    del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez
    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San
    Juan de la Maguana.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A. asnovas.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    NJR/rfm/are Secretaria General Interina

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