Sentencia nº 818 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución818
Número de sentencia818
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 818

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de febrero, núm. 50, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, debidamente representada por el señor M.P.I., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-009880-9, domiciliado y residente en Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia núm. 245, de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Compañía de SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia civil No. 245 de fecha 6 del mes de noviembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 1999, suscrito por el Dr. B.N.F., abogado de la parte recurrente, Seguros La Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 1999, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, V.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en función de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y liquidación de astreinte definitivo interpuesta por la señora V.D. contra Seguros La Internacional, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de abril de 1997, la sentencia civil núm. 999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe ratificar y ratifica el defecto contra BANCO NACIONAL DE CREDITO, S.A., (BANCREDITO), por no haber comparecido a la presente no obstante haber sido empleado a ello; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza el medio de Inadmisión propuesto por la parte demandada señores SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., por improcedente, mal fundada y falta de base legal dicha solicitud, así como la solicitud de sobreseimiento planteado por la misma parte; TERCERO: Que debe establecer y comprueba que hasta la fecha de la presente sentencia han transcurrido 2259 días por concepto de Astreinte a razón de RD$800.00 diarios que resulte de la sentencia No. 4970 del 5 de Diciembre de 1990, lo que multiplicado hace la cantidad de UN MILLON OCHO CIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS (RD$1,807,200.00) esto sin perjuicio de cualquier otra liquidación que pueda sobrevenir como consecuencia de los efectos de la sentencia civil No. 2286 de fecha 16 de mayo de 1991; CUARTO: Que debe declarar y declara bueno y válido en la forma el embargo retentivo u oposición realizado por la señora V.D., a nombre y representación de su hijo menor R.R., mediante acto de fecha 7 de octubre de 1996, del ministerial J.F.E., de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en manos de las instituciones bancarias indicada en dicho acto, y en perjuicio de la entidad aseguradora SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A.; QUINTO: Que debe ordenar y ordena que el BANCO GERENCIAL Y FIDUCIARIO, S.A., BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y ASOCIACION CIBAO DE AHORROS Y PRESTAMOS como terceros embargados, paguen en manos de la embargante, V.D., en su expresada calidad o en manos de su abogado constituido y apoderado especial, los valores afectados por el referido embargo, hasta la debida concurrencia de crédito, en principal y accesorio de derecho; SEXTO: Que debe declarar y declara al BANCO NACIONAL DE CREDITO, S.A., (BANCREDITO), tercero embargante, deudor puro y simple de la causa del embargo de conformidad con el acto de embargo retentivo de fecha 11 de Diciembre de 1996, del M.J.F.E., de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de los artículos 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se condena al BANCO NACIONAL DE CREDITO, S.A., (BANCREDITO) al pago inmediato de la suma de RD$1,633,600.00 (UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS), monto principal de su crédito con los intereses y accesorios de derecho; SÉPTIMO: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; OCTAVO: Que debe condenar y condena a la SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, S. A. (BANCREDITO) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado E.A.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; NOVENO: Que debe comisionar y comisiona al Ministerial ELIDO ARMANDO GUZMAN, de Estrados de la Primera Cámara Civil de Santiago, para la notificación de la sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal por Seguros La Internacional, S.A., y J.B.C., mediante acto de fecha 14 de junio de 1990, instrumentado por el ministerial R.F.L., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental y parcial por el Banco Nacional de Crédito, S.A., mediante acto de fecha 7 de julio de 1997, instrumentado por el ministerial F.M.V., alguacil de estrados de la Cuarta Cámara Penal de Santiago, y por la señora V.D., mediante acto, de fecha 16 de mayo de 1997, instrumentado por el ministerial J.F.E., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal de Santiago, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 245, de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma declara como buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental respectivamente, interpuestos por la compañía SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A. y V.D., a nombre y representación del menor R.R.D., contra la Sentencia Civil No. 999 dictada en fecha 14 del mes de abril del año 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad, presentado por el recurrente, SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., por los motivos expuestos en el presente fallo y en consecuencia, se rechaza el Recurso de Apelación incoado por el apelante por improcedente, mal fundado y carente de base legal en contra de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incidental parcial incoado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, contra la Sentencia Civil No. 999 de fecha 14 del mes de abril del año 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por falta de calidad y de derecho para actuar, por aplicación del artículo 44 de la Ley 834, del 15 del mes de julio del año 1998; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones al fondo, vertidas por la recurrida V.D., a nombre y representación del menor R.R.D., por ser justas y reposar en base legal y en consecuencia: A) Se establece y comprueba hasta la fecha de las conclusiones al fondo, han transcurrido CIENTO NOVENTA (190) DÍAS, desde el 14 de abril de 1997, fecha de la sentencia recurrida; B) Revoca únicamente el ordinal tercero de la sentencia recurrida y en consecuencia se establece que hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido 570 días, que sumados a los 2,259 días, constatados por la sentencia, hace un total de 3,338 días, que multiplicados por la suma de OCHOCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$800.00), que es el monto del astreinte fijado por el juez A. hace un total de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS, por concepto de astreinte definitivo, conforme a la Sentencia Civil No. 2286 de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año 1997, dictada por el tribunal Aquo, referente al astreinte definitivo; QUINTO: Se confirma en todas sus demás partes, la sentencia recurrida por haber hecho el tribunal Aquo, una justa apreciación de los hechos y una buena interpretación del derecho; SEXTO: Condena a los recurrentes BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A. (BANCREDITO) y SEGUROS INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. L.E.R.J. Y LICDOS. E.F.V.Y.A.E.L., quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8 acápite J de la vigente Constitución Política por quebrantamiento al derecho de defensa y por atentado al debido proceso, violación al apartado 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles concertado en Bogotá Colombia en el año 1968 y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; Segundo Medio: Falsa Interpretación del derecho y desnaturalización de los hechos del proceso”;

Considerando, que previo al examen de los vicios denunciados es oportuno describir los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado y de los documentos valorados por la alzada, a saber: a) que la señora V.D., actuando en representación del menor R.R.D., apoderó la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de una demanda en reparación de daños incoada contra el señor J.B.C. y la entidad de aseguradora Seguros La Internacional, S.A., que culminó con la sentencia núm. 4979 de fecha 5 de diciembre de 1990 que acogió la demanda e impuso el pago de una indemnización de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00) más los intereses legales, declarándola común y oponible a la aseguradora b) que mediante acto de fecha 5 de febrero de 1991, instrumentado por B.P., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la señora V.D. notificó mandamiento de pago al señor B.C. y a la entidad Seguros La Internacional, S.
A., otorgándole un plazo de dos (2) días para ejecutar la sentencia y al no obtemperar a dicho requerimiento incoó demanda en fijación de una astreinte que fue acogida por la sentencia núm. 2286 de fecha 16 de mayo de 1991, que pronunció el defecto por falta de comparecer de los demandados y fijó una astreinte de ochocientos (RD$800.00) pesos por cada día de retardo en cumplir la anterior decisión; c) no conforme con esta sentencia, J.B.C. y Seguros La Internacional de Seguros,
S.A, interpusieron recurso de apelación que culminó con la sentencia núm. 18, de fecha 30 de junio de 1992, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que pronunció el descargo puro y simple del referido recurso; d) que la señora V.D. utilizando como título la sentencia núm. 2286, que acogió la demanda en pago de astreinte, trabó embargo retentivo u oposición en contra de Seguros La Internacional de Seguros, S.A., y demandó en validez de dicho embargo y liquidación de astreinte definitivo demanda que fue acogida liquidándolo por el monto de RD$1,807,200.00, validó el embargo retentivo, ordenó a los terceros embargados pagar hasta el monto de su crédito los valores que detentaren a favor de la señora V.D. y declaró al tercer embargado, Banco Nacional de Crédito S. A, deudor puro y simple de la suma RD$1, 633,600.00 por no haber realizado su respectiva declaración afirmativa, decisión contenida en la sentencia núm. 999 de fecha 14 de abril de 1997; f) no conforme con esta sentencia, la entidad Seguros La Internacional, S.A., interpuso recurso principal solicitando, en cuanto al fondo del crédito reclamado, que en caso de acogerse sea hasta el límite de la póliza que es de RD$ 5,000.00, de manera incidental recurrieron el Banco Nacional de Crédito, S.A.., y la señora V.D., esta última a fin de que la liquidación de la astreinte abarque el tiempo transcurrido hasta la decisión de la alzada, recursos que fueron decididos por la sentencia núm. 245 de fecha 6 de noviembre de 1998, que acogió únicamente el recurso de la señora V.D. y en consecuencia, liquidó la astreinte en la suma de dos millones setecientos diez mil cuatrocientos pesos (RD$2,710,400.00), decisión objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la recurrente alega en un aspecto del primer medio que la corte vulnera su derecho de defensa al rechazar la comparecencia personal por ella solicitada, limitándose a ordenar exclusivamente una prórroga de comunicación sin tomar en cuenta que se hacía indispensable que fueren las mismas partes quienes explicaran al tribunal el alcance de sus respetivas pretensiones referidas a la existencia o no de la obligación litigiosa;

Considerando, que es preciso referirnos al criterio jurisprudencial constante que sostiene que los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, gozan de la facultad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes, siempre que con su decisión no incurran en violación de la ley, lo que no ocurre en la especie, toda vez que siendo el objeto y causa de la acción la inejecución a las obligaciones de pago dimanada de un contrato de seguro y de una sentencia las declaraciones de las partes resultaban intrascendentes y no podían tener mayor eficacia probatoria que la prueba escrita orientada acreditar lo alegado, razón por la cual resulta correcta la medida de comunicación de documentos ordenada por la corte orientada a probar ese hecho y en base a los cuales justificó su decisión; Considerando, que en el otro aspecto del primer medio y en el segundo, examinados reunidos por su vinculación, la recurrente alega que contrario a lo juzgado por la corte, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que la compañía aseguradora sólo está obligada a responder hasta el monto de la póliza, en razón de que no es parte del proceso, sino que se limita a asegurar los daños causados, en cumplimiento a cuya obligación ofreció pagar la indemnización hasta el monto de la póliza de seguro; que sostiene además, que no existían los elementos para configurar una responsabilidad en su contra, toda vez que su actuación estuvo enmarcada en la ley y nunca ha sido probado la existencia de un perjuicio;

Considerando, que conforme hace constar el fallo impugnado la hoy recurrente solicitó ante la alzada que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor en caso de validarse la deuda de la compañía de Seguros La Internacional, S.A., lo sea hasta el límite de la póliza que es de RD$5,000.00, en razón de que el astreinte no debe de exceder el límite de los intereses moratorios, procediendo la corte a rechazar sus pretensiones sustentada en los motivos siguientes: “ en el caso se trata de fallar sobre un recurso de apelación de la sentencia recurrida, que trata sobre la demanda en validez de embargo retentivo, astreinte definitivo y declaración de deudor puro y simple, por consiguiente el recurrente no puede prevalecerse del límite de la póliza, ya que dicha situación fue debidamente juzgada definitivamente por la Sentencia número 4979 de fecha 5 de diciembre del año 1990, la cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que sus argumentos deben ser rechazados por improcedentes y mal fundados y carentes de base legal; Que la recurrente alega que la astreinte no debe exceder el límite de los intereses moratorios, porque eso sería desnaturalizar la verdadera naturaleza, ya que es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con la finalidad de asegurar la ejecución de una condenación principal, que se resuelve en una suma de dinero, por cada día de retraso, por consiguiente mal podría reducir esta Corte, la astreinte concedido mediante la sentencia número 2286, que ha tenido a bien ponderar, además de que la recurrente parece confundir los intereses moratorios que debe el deudor de una obligación, a título de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento, en virtud del Artículo 1146 del Código Civil, con la astreinte, que son dos figuras jurídicas diferentes (…)”;

Considerando, que según lo establecido en la sentencia impugnada la litis entre las partes se produjo a causa de un accidente de tránsito por cuyo hecho fue puesta en causa la hoy recurrente como entidad aseguradora del vehículo causante del daño, en ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, vigente al momento de la interposición de la demanda, establecía que: “La entidad aseguradora solo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en todo caso, todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma”;

Considerando, que, tal y como expuso la alzada, el referido artículo rige para las demandas en reparación de daños y perjuicios incoada en contra del titular de la póliza de seguro no así para las acciones incoadas por el beneficiario de la sentencia con el objeto de vencer la resistencia del deudor a cumplir las obligaciones dimanadas de la sentencia que acoge la reparación pretendida y fija en su provecho una indemnización económica, como es la demanda en fijación de una astreinte que constituye una coacción para vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria; Considerando, que el incumplimiento de la entidad aseguradora a su deber de ejecutar el pago de la póliza no obstante el beneficiario cumplir con las formalidades para solicitar su ejecución faculta a solicitar la fijación de una astreinte como coacción para el cumplimiento de su obligación, cuyo monto al ser liquidado no queda sujeto a la cuantía de la póliza contratada por ser acciones distintas tanto en su objeto como en su régimen jurídico, correspondiendo al demandante la carga de acreditar que la inejecución de la decisión que acuerda la indemnización obedece a una conducta injustificada imputable a la entidad aseguradora, como sería en el caso que no obstante notificarle la sentencia que contiene la condenación con cargo a la póliza y estar investida de la autoridad de la juzgada se abstuvo de ejecutar el pago, en base a cuya prueba puede el juez valorar si procede ordenar esa medida coercitiva para la ejecución de esa obligación no cumplida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que mediante la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1990 fue condenado el señor J.B.C. al pago de una indemnización en provecho de la ahora recurrida como consecuencia de un accidente de tránsito, declarando esa decisión oponible a la ahora recurrente como entidad aseguradora del vehículo causante del daño, obligada contractual y legalmente a honrar una cobertura económica hasta el monto de la póliza contratada; que ante la intimación de pago notificada por la hoy recurrida en fecha 5 de febrero de 1991 y a consecuencia, del incumplimiento de pagar conforme la póliza de seguros, demandó en liquidación definitiva de la astreinte provisional previamente acordada y en validez de las medidas conservatorias trabadas; que si bien se advierte que en ocasión de la demanda en validez del embargo retentivo y liquidación de astreinte, la entidad aseguradora solicitó el sobreseimiento invocando la existencia de un recurso contra la sentencia de fondo, sin embargo, fue establecido en dicho acto jurisdiccional que la sentencia dictada a propósito de la demanda en reparación de daños y perjuicios, que sirvió de título para la fijación del astreinte, adquirió autoridad de la cosa juzgada sin que la aseguradora aporte en casación elementos de prueba orientados a refutar esa afirmación;

Considerando, que debe precisarse además, que la recurrente aporta en casación una comunicación de fecha 16 de julio de 1992 dirigida a la hoy recurrida informándole que en esa fecha recibió la intimación a pagar y ofrecía el monto contratado en la póliza, en la cual no se consigna acuse de la destinataria, también aporta fotocopia de un de cheque girado en el año 1997, esto es posterior a la sentencia que ordena la liquidación, a favor de la actual recurrida por el monto de RD$15,000.00, por concepto de pago de indemnizaciones, cuyos documentos no figuran descritos en la sentencia impugnada lo que impide determinar si fueron sometidos al escrutinio de la alzada ni aporta la recurrente prueba de su depósito en esa jurisdicción, debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial que declara no admisible documentos nuevos en casación, salvo que pretendan probar vulneración al derecho de defensa al no tener la oportunidad de aportarlos en esa instancia, que no es el caso; que se precisa señalar, que la hoy recurrente no hizo valer ante la alzada la inexistencia de su obligación por efecto del mencionado instrumento de pago en sentido contrario, sostuvo, en cuanto al crédito reclamado, que en caso de ser acogida no excedan del monto de cinco mil pesos (RD$ 5,000.00) que es el límite de la póliza contratada;

Considerando, que la astreinte, conforme a la más reconocida orientación jurisprudencial y doctrinal, es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria e independiente de los daños y perjuicios, pronunciada a fines de asegurar la ejecución de una condenación principal y cuyo objetivo fundamental, por definición, y dado su carácter autónomo, rebasa los parámetros de la prestación principal, al estar dirigida a vencer la resistencia del deudor a honrar la condenación pronunciada en su perjuicio; que, como se observa, la astreinte fijada en este caso no participa de los elementos justificativos de la condenación dictada contra la empresa aseguradora, hoy recurrente, ni está dentro de los límites de la cobertura de riesgos contratada en la especie, sino que la misma tiene por objeto cubrir una actitud posterior a la condenación, consistente en la rebeldía a pagar lo adeudado, como consecuencia de una conducta eminentemente voluntaria e injustificada, que se manifiesta al margen del proceso principal; que, por esas razones, no procede admitir, como erróneamente lo pretende la recurrente, el criterio de que la astreinte en cuestión sobrepasaría el límite de la cobertura pecuniaria pactada en el presente caso, por tener su origen en una causa distinta o extraña al riesgo previsto en la póliza y en la ley, como ha sido el largo proceso judicial a que fue sometida, sin razón, la acreencia irrevocable de la hoy recurrida V.D.; que, por esas razones, no procede admitir, como erróneamente lo pretende la recurrente, el criterio de que la astreinte en cuestión sobrepasaría el límite de la cobertura pecuniaria pactada en el presente caso, por lo que tal agravio carece de sentido jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia civil núm. 245, dictada el 6 de noviembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del doctor L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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