Sentencia nº 818 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de resolución818
Número de sentencia818
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0019268-4, domiciliada y residente en el Paraje Rincón, Distrito Municipal de Las Galeras, municipio Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.S., por sí y por los Licdos. R.M.G., N.M.F. y E.R.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.F., por sí y por la Licda. M.L.A.E., abogadas del recurrido F.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. Domingo S.A., R.M.G., N.M.F. y E.R.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 109-0005225-8, 066-0006334-8, 134-0000289-8 y 134-0002534-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, suscrito por la Licda. M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0000504-4 y 056-0006993-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a la parcela del Distrito Catastral no.11, del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de 27 de Agosto del año 2014, la sentencia no. del 2014-00422 cuyo dispositivo se encuentra contenida en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2015-0257 fecha 07 de Noviembre del año 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela No. 1130-SUBD.62,
D.C.N. 7, del Municipio de Samaná, Provincia Samaná;
Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación, incoado por la señora, S.R.J., por conducto de sus abogados y apoderados especiales, L.. R.M.G., D.S.A., E.R.M.U. y N.M.F., por haber sido hecho de conformidad con los cánones legales que rigen la materia de derecho inmobiliario, en la República Dominicana, y lo rechaza en cuanto al fondo por las motivaciones expuestas; Segundo: Rechaza las conclusiones planteadas, por la parte recurrente, vertidas en la audiencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, por los motivos señalados precedentemente; Tercero: Acoge las conclusiones planteadas por la recurrida, vertidas en audiencia de fecha 21 de julio del año 2015, por el señor F.C. través de sus abogados apoderados las Licdas. J.F., M.L.A.. E.M. y el Dr. C.E.M.; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la comunicación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Samaná, a los fines de dar cumplimiento a la misma, así como a la virtud del texto Reglamentario citado; Quinto: Ordena además a la indicada funcionaria el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara en cumplimiento de la Resolución No. 06-2015 de fecha 9 de febrero del año 2015, emitida por el Consejo del Poder Judicial; Sexto: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 2014-00422, dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: “Primero: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones incidentales de la parte demandada, señor F.C., a través de sus abogados apoderados M.L.A.E.M. y el D.C.K.E.M., toda vez que ha quedado demostrado que el bien objeto de la demanda es un bien propio adquirido por el demandado, en consecuencia la señora S.R.J., no tiene calidad para demandar, por lo que declaramos inadmisible sin examen al fondo, la instancia, la fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil trece (2013), suscrita por los L.R.M.G. y E.R.M.U., dominicanos, mayor de edad, casado, y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad Personales y Electorales Nos. 066-006334-8 y 134-0002534-5, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto de manera permanente en la oficina jurídica M & A, la cual se encuentra ubicada en la calle C.D.N. 7, municipio de las Terrenas, provincia Samaná, actuando en nombre y soltera, portadora de la Cédula de Identidad Personal y Electoral No. 065-0019268-4, dominicana, domiciliada y residente en el paraje Rincón, Distrito Municipal de Las Galeras, provincia de Samaná, en la litis sobre Derechos Registrados, demanda en partición de bienes comunes; relativo a la Parcela No. 1130-SUB-162, D.C. 7, en contra del señor F.C., por falta de calidad de la demandante, señora S.R.J.; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones de incidentales de la parte demandante, señora S.R.J., a través de sus abogados R.M.G., N.M.F. y E.R.M., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor, el Certificado de Título expedido a nombre del señor F.C., sobre el inmueble identificado 1130-SUBD-162, del D.C. 7 de Samaná, M. No. 1700005097, y levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la referida parcela, en virtud al presente proceso, de conformidad con lo que disponen los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos, a la señora S.R.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.M.L.A.E.M. y el D.C.K.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación a los principios del Juez imparcial y de impulsión del proceso por las partes. Exceso de poder. Violación a los artículos 69.2 y 69.4 de la Constitución; Segundo Medio: Violación a la ley en la Modalidad de Falta de Base Legal, Insuficiencia y Contradicción de Motivos y Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 51 y 55, numeral 5 de la Constitución, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de la Casación, modificación por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera incidental, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 5, de la ley 491-98, que modifica la ley de Procedimiento Sobre Casación 3726, en razón de que al momento de interponer el recurso de casación había vencido el plazo de 30 días establecido por la presente ley;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede en primer término a examinar el medio de inadmisión planteado, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto en el plazo conforme a las formalidades que establece la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie se ha establecido lo siguiente: a) que fue notificada la sentencia recurrida en casación, el día 08 de enero sobre Procedimiento de Casación, antes indicado es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de dicho texto legal; c) que el artículo 67 de la referida ley, y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establecen el modo de calcular el plazo en razón de la distancia; d) que en el presente caso, la distancia entre Samaná y Santo Domingo, comprende Doscientos Diecinueve punto Siete (219.7) Kilómetros, aproximadamente, por lo que corresponde aumentar al plazo original siete (7) días; e) que resulta evidente que en la especie el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 16 de Febrero del 2016; que, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso en cuestión el día 9 Febrero del año 2016, el mismo fue interpuesto dentro del plazo para incoarlo; por lo que el recurso de que se trata, debe ser declarado admisible; en consecuencia, se rechaza el presente medio de inadmisión;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, indica que la Corte a-qua incurrió en el vicio alegado, al sostener en su considerando principal, lo siguiente: “Considerando, que, fruto de la investigación llevada a cabo por éste órgano jurisdiccional, la fecha ya mencionada, fue rendida precisamente, por falta de calidad de la señora S.R.J., para actuar en justicia, en la cual se rechazan las conclusiones de dicha señora, donde se evidencia que ella no posee ningún derecho en la parcela, objeto de controversia; en consecuencia, dicha señora no tiene calidad para demandar, habida cuenta, de que no ha aportado al Tribunal a-quo, ni mucho menos a éste Órgano, ningún tipo de documento que sirvan de base, como elemento de convicción para hacer variar la decisión del juez de primer grado, que durante el tiempo de la unión consensual, que existió entre ellos, es decir, entre ella y el señor F.C., haya contribuido para la adquisición del inmueble objeto del litigio, el cual hemos analizado, en virtud de que esa unión, de acuerdo a nuestras indagatorias, quedó disuelta, hace ya varios años, por lo que este Tribunal de Alzada, haciendo uso de sus facultades legales, rechaza las conclusiones de la parte demandante” lo que considera la recurrente en casación es un motivo suficiente para casar la sentencia, en razón de que los jueces en los casos de la litis tienen un papel pasivo y no activo para que ellos realicen sus propias indagatorias de manera oficiosa y extrajudicial, sino que deben basar su fallo en los pruebas que suministran las partes de manera pública y contradictoria, por lo que al no hacerlo así la Corte ha violentado la Constitución en su artículo 69 numerales, 2 y 4, relativos al derecho de ser oído en un plazo razonable y ante un tribunal competente, así como al derecho a un derecho de defensa;

Considerando, que del análisis del medio arriba desarrollado y de la sentencia impugnada en casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar lo siguiente: a) que en el plano fáctico de la sentencia, así como de la descripción de los hechos y argumentos presentados en el presente caso por las partes, se comprueba que cada uno de los documentos y solicitudes de elementos probatorios fueron a petición o suministrados por las partes; como es el caso de la solicitud de depósito del expediente que dio origen a un proceso de saneamiento llevado dentro del inmueble de referencia, realizado dicho pedimento por la parte demandante ante los jueces de fondo, señora S.R.J.; las actas de audiencia suministradas por igual ante esta Corte de Casación, en especial la celebrada en fecha 20 de febrero del 2014, evidencia que la señora S.R.J., hace constar que el señor F.C. y ella estaban separados desde hace once (11) años; b) que la sentencia impugnada en casación realizó una descripción detallada del proceso llevado ante el juez de primer grado, a través de las audiencias realizadas, a la que asistieron y participaron todas las partes envueltas en el proceso, así como los argumentos de las partes y los documentos que hicieron valer ante dicho juez y ante la Corte, sin comprobaciones paralelas a las evidenciadas expuestas en la exposición de los hechos indicados más arriba, que no fueran presentadas por las partes, y que los pudieran llevar a un resultado distinto al que llegaron mediante las pruebas puestas a su disposición para la solución del presente caso;

Considerando, que lo indicado por la parte recurrente corresponde más bien a la utilización de un vocablo ambiguo, lo cual podría generar confusión, pero no constituye motivo suficiente para casar la sentencia impugnada, en razón de que lo indicado por los jueces de fondo se contrae a las verificaciones que realizaron esos magistrados en el proceso de instrucción, y no a la realización de investigaciones parcializadas o de carácter privado, como ha pretendido establecer la parte recurrente; que en la especie lo decidido en derecho corresponde con los hechos evidenciados a través de los documentos o elementos de pruebas presentados por las partes, los cuales son descritos en la sentencia impugnada; en tal sentido, debe ser desestimado el presente medio de casación;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, argumenta en síntesis, que los jueces de fondo, reconocen la en que la recurrente no tenía calidad por no haber demostrado que hizo aportes para adquirir el bien inmueble, lo que desde la perspectiva de la recurrente es un argumento que carece de fundamento, ya que el mismo se obtuvo por prescripción adquisitiva y no por compra, y que en la actualidad existe jurisprudencia que acepta y reconoce los derechos de la pareja consensual, tal y como consta en la sentencias civiles dictadas por la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de diciembre del año 2011 y 17 de octubre del año 2012; lo que evidencia que la Corte a-qua cometió el vicio de contradicción de motivos al no reconocer la existencia de una comunidad de bienes fruto de la unión de hecho, y luego establecer que no se probó la calidad por no depositar las pruebas de los aportes realizados; que, para finalizar, indica la recurrente, que carece de veracidad el argumento presentado por los jueces en la sentencia atacada, en razón de que el inmueble no fue adquirido como consecuencia de una nulidad de adjudicación, y de haber sido así, indica la parte recurrente, el efecto de la misma sería poner el bien en las mismas condiciones en que se encontraba, es decir, en la comunidad de bienes, por lo que, concluye la recurrente, debe ser casada la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que, para mayor claridad del presente caso, se hace primer grado y la Corte a-qua, los cuales fueron transcritos y desarrollados en la sentencia impugnada por los jueces de fondo, así como los motivos dados por los jueces de segundo grado, de cuyo contenido se desprende que el presente caso tiene como origen una solicitud de partición de bienes de la comunidad, solicitada por la señora S.R.J., en virtud de una relación o unión de hecho con el señor F.C., con relación a la parcela no. 1130-Subd-62, del Distrito Catastral No.7 del Municipio de Samaná y sus mejoras, la cual se adquirió mediante un proceso de saneamiento; que la demanda en cuestión, fue resuelta acogiendo un medio de inadmisión por falta de calidad contra la señora S.R.J., en cuanto al inmueble de que se trata, al determinarse que el mismo se encuentra registrado a favor del señor F.C., cuyos derechos había adquirido de parte de su madre, señora C.C., través de un asentamiento, a quien fue asignada la referida parcela por el Instituto Agrario Dominicano, en fecha 8 de Abril del año 1972, en virtud de una Certificación de Asignación Provisional, documento que fue aportado por la parte interesada; que, asimismo, se evidencia que fue realizado un proceso de saneamiento en el año 1997, mediante el cual el señor F.C. obtuvo el registro a su favor del inmueble en litis; que, posterior al partición; por lo que los jueces de fondo consideraron que efectivamente la señora S.R.J. no tiene derechos dentro del inmueble objeto del litigio, por ende no tiene capacidad legal para demandar en relación a la referida parcela que, como se dijo, la adquirió F.C. por vía de su madre, C.C., quien fue asentada en la misma en el año 1972 por el Instituto Agrario Dominicano; que, además, la accionante S.R.J., tampoco demostró que haya contribuido o aportado, durante el tiempo que estuvo unida con el señor F.C., con la adquisición del inmueble de que se trata;

Considerando, que, si bien la Constitución de la República, a través del artículo 55, ha establecido igualdad de derechos y deberes entre las uniones de parejas, tanto las legales como las de hecho, estas últimas deben ser acogidas de conformidad con la ley y a través de la comprobación de los requisitos establecidos para su validez, tanto por la Constitución como por la jurisprudencia, y que esta Tercera Sala se ha pronunciado sobre el tema en ocasiones anteriores; tal es el caso, de la sentencia no. 642 de fecha 02 de diciembre del año 2015, que indica las condiciones requeridas para que la unión libre o consensual sea generadora de derechos; necesario verificar el origen de los mismos, ya que como establece el principio IV, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario “todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”, y en ese mismo tenor es que la Constitución, en su artículo 51, establece que “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones, toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de su bienes”; por consiguiente, al igual que las uniones legales, en las uniones de hecho debe establecerse de manera clara y coherente los hechos generados antes y después de la unión; asimismo, debe verificarse el origen del derecho registrado reclamado, a los fines de comprobar si procede o no la demanda en partición;

Considerando, que, de la lectura de la sentencia recurida se ha comprobado que los jueces de fondo no niegan que existió en un tiempo una unión de hecho entre los señores F.C. y S.R.J., como alega la parte recurrente en casación, sino que comprobaron que dicha relación finalizó, y que para el momento de la solicitud de partición había transcurrido once (11) años o más, así como también verificaron el origen del derecho registrado solicitado en partición; que los derechos adquiridos por herencia, o adquiridos antes entran en la partición de bienes; agregándole el hecho de que los jueces comprobaron que el inmueble en litis obtuvo su registro a través de un proceso de saneamiento, y en ese sentido, los derechos adquiridos mediante un proceso de saneamiento, purga todos los derechos no reclamados en el conocimiento del proceso y/o a través de los plazos que establece la ley, para incoar los recursos establecidos para tales fines, y estas fueron las motivaciones que presentaron los jueces al decidir como lo hicieron;

C., que en cuanto al alegato de establecer o no el aporte monetario o material del bien pretendido, ciertamente esta Suprema Corte de Justicia a través de criterios establecidos por la Primera Sala en asuntos civiles, ha indicado en este aspecto que las aportaciones que puede realizar la pareja en el hogar no se limitan a los aportes materiales, sino que también cuentan las contribuciones laborales o tareas realizadas en el mismo hogar, para su mantenimiento, otorgando valor no solo social, como bien indican, sino también un valor intrínseco generador de derechos al trabajo que realizan las mujeres dentro del hogar; pero, como bien estableció el Tribunal Superior de Tierras, el inmueble que hoy figura registrado en favor del señor F.C. fue saneado en base a la prescripción adquisitiva beneficio del referido señor por ser su continuador jurídico; frente a estos elementos, los indicados criterios doctrinales, así como precedentes invocados por la recurrente en casación, no tienen vinculación ni utilidad en el caso decidido por los jueces de fondo; que como ya se indicó más arriba, las verificaciones realizadas por los jueces de la Corte a-qua ponen de manifiesto que el inmueble objeto de la litis fue saneado en base a la posesión adquisitiva de la causante madre del recurrido en casación, quien procedió a sanear la parcela núm.1130-Subd.62, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, Provincia Samaná, de la que resultó el Certificado de Título matrícula núm. 1700005097, expedido en favor de los señores F.C., M.L.L.E.M. y C.J.E.M.;

Considerando, que, en los casos en los cuales una parte reclama un derecho y la otra lo refuta, es ciertamente necesario aportar las pruebas; que en la especie correspondía a la demandante demostrar que el señor F.C. no obtuvo dicho inmueble por herencia, ni fue el reclamante único de la parcela en el proceso de saneamiento que originó la inscripción del derecho, lo que no hizo la parte hoy recurrente en casación, y es lo que la Corte a-qua hace constar al momento de indicar que no fue aportado ningún elemento probatorio que permitiera a ellos criterios comprobaron e hicieron suyos;

Considerando, que luego del análisis realizado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprueba que existen motivos suficientes que sostienen la sentencia hoy impugnada, que permiten verificar que fue bien aplicado el derecho; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, de fecha 29 de diciembre del año 2015, en relación a la Parcela núm. 1130-Subd.162, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. C.K.E.M. y la Licda. M.L.A.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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