Sentencia nº 819 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución819
Fecha01 Agosto 2016
Número de sentencia819
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 819

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1

agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.A.,

dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula, domiciliado en

calle Luz del Alba núm. 44, Las Cañitas, Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0027-TS-2015, dictada por la Fecha: 1 de agosto de 2016

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

13 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M., abogada del Servicio Nacional de los

Derechos de la Víctima, en representación de los recurridos Ramón Emilio López

Alvarez, en calidad de querellante y actor civil, y M.C., en calidad de

víctima, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

E.C.D., en representación del recurrente, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2492-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso

casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de

octubre de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011; Fecha: 1 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 70, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

fecha 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó acusación, y

    señor E.L.Á. presentó querella con constitución en actor civil,

    contra del hoy recurrente A.M.A., por supuesta violación a

    artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como los

    artículos 50 y 55 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de R.L.Á., siendo apoderado el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 29 de

    abril de 2014;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual el 30 de septiembre de 2014, dictó la sentencia núm.

    -2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado A.M.A., de Fecha: 1 de agosto de 2016

    generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de R.L.C., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado A.M.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes; CUARTO: Acoge la acción civil intentada por el señor R.E.L.Á., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, en contra del imputado A.M.A., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a A.M.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de R.E.L.Á., como justa reparación por los daños morales sufridos por este a consecuencia de su acción; QUINTO: Declara las costas civiles de oficio, por estar asistido por la oficina de Representación Legal de los Derechos de la Víctima”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0027--2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de marzo de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el ciudadano A.M.A. (imputado), por intermedio del Fecha: 1 de agosto de 2016

    Licdo. E.C.D., en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2014), contra la sentencia núm. 336-2014, dictada en dispositivo en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), y leída de manera íntegra en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del mismo año, por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas producidas en esta instancia; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Fundamento legal artículo 426.3 del Código Procesal Penal: Que la Corte incurrió en falta de motivación y cometió una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Corte tenía el deber de confirmar si el derecho fue bien o mal aplicado, cosa que en el caso de la especie no realizó, tomando en cuenta que la Corte de Apelación estaba llamada a verificar si la sentencia tiene los vicios que el recurrente plasmó en su recurso de apelación, donde en un primer medio le señalamos a la Corte que el tribunal de primer grado había cometido una errónea aplicación de una norma jurídica, porque no utilizó las reglas de la sana crítica establecida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, para valorar las pruebas que fueron debatidas en el juicio de fondo; el tribunal de primer grado tenía la obligación de valorar de modo conjunto y armónico todas las pruebas, y la sentencia recurrida Fecha: 1 de agosto de 2016

    demuestra que eso no sucedió, si tomamos en cuenta que las pruebas testimoniales y las pruebas escritas incurren en contradicciones; le informamos a la Corte que el tribunal de primer grado había hecho una errónea aplicación de una norma jurídica porque condenó al procesado por violación a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, sin embargo en el proceso completo no se presentó ningún tipo de arma y peor aún, al justiciable no le encontraron ningún tipo de arma, por lo que al condenarlo el Tribunal por un tipo penal que es inexistente la prueba, ha cometido una errónea aplicación de una norma jurídica y la Corte de alzada, en lugar de corregir esos errores, lo que ha hecho es cometer los mismos vicios que el tribunal de primer grado, ya que, no tuvo ni siquiera la visión y los motivos para ver todos esos vicios que rodean esta sentencia, y que la hacen anulable a favor del recurrente; los tribunales de alzada están siempre en la obligación de revisar si el derecho fue bien aplicado, y el legislador ha puesto en manos de los jueces la obligación de determinar, aún de oficio, por aplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal, cuáles asuntos de índole constitucional se han violado en perjuicio del procesado, sin embargo, esta Corte no garantizó ese derecho, sino que lo ha violado más grave que el tribunal de primer grado; para la Corte decir, como lo ha precisado en su sentencia, que el recuso de apelación no tiene los méritos señalados y que la sentencia recurrida no tiene los vicios señalados, obligatoriamente ha hecho errada aplicación del derecho, porque es tan cierto lo que le planteamos a la Corte, nuestros adversarios tuvieron que reconocer que su testigo se había contradicho; que el Tribunal ha precisado y afirmado en su sentencia, que las pruebas testimoniales en este proceso son pruebas firmes y coherentes, y por esa razón han destruido la presunción de inocencia del imputado; lo que el Tribunal no quiso ver es el hecho de que todas esas pruebas son de un mismo laboratorio, es decir, el querellante y su amigo, y Fecha: 1 de agosto de 2016

    que han cambiado sus declaraciones, elemento que el Tribunal debió tomar en cuenta al momento de valorar esas pruebas, comparándola con las escritas, que todas eran y son parcializadas e interesadas, por sus condiciones de padre y amigo y compañero de parranda del muerto y de los homicidas”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que de la instrucción de la causa y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente sometidos al plenario, los cuales fueron expuestos y discutidos libremente por las partes, la Corte ha podido comprobar, en cuanto al primer medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo incurrió violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Arts. 2. 24. 172, 333 338 Código Procesal Penal, 295, 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36), ya que según plantea la acusación señala que el imputado junto a un tal Y. y cinco jóvenes más cegaron la vida a R.L., y que las pruebas fueron dadas y valoradas como coherentes por el Tribunal, a-quo y que las mismas no habían podido destruir la presunción de inocencia del imputado, y que las declaraciones del primer testigo M.L., fueron escurridizas e incurrió en contradicciones, que contrario alega el recurrente el Tribunal a-quo de manera especial, valoró las pruebas siguientes: a).- M.L.S., testigo presencial de lo acontecido; b).-Los señores R.E.L.Á. y R.F.M., testigos referenciales; c).- Informe de autopsia núm. A-0719-2013; d).- Extracto de acta de defunción núm. 01-91918599; e).- Acta de inspección de la escena del crimen núm. 154-13, de fecha 28 y 29 de mayo de 2013, respectivamente; f).- Acta de levantamiento de cadáver núm. Fecha: 1 de agosto de 2016

    0044248, del día 28 del mismo mes y año; b) Que en cuanto al testimonio del señor M.L.S., esta Corte refiere que contrario aduce el recurrente, el Tribunal a-quo valoró de manera positiva las declaraciones aportadas del testigo presencial, quien identifica al imputado como autor del hecho atribuido, toda vez que era una de las personas que al momento del hoy occiso, recibir la agresión se encontraba junto a éste en la calle 8 del sector Las Cañitas, Distrito Nacional, luego de haber salido del liceo donde estudiaban, testigo que narra de forma coherente, precisa, la forma en la cual el occiso fue interceptado la noche del 27 de mayo de 2013, por el imputado A.M., un tal Y. y otros elementos de generales desconocidas, quienes luego de propinarles varios machetazos, emprendieron la huida, dejándole tirando en el pavimento, siendo de naturaleza esencialmente mortal, versión esta recogida y corroborada por la prueba informe de autopsia núm. A-0719-2013, la cual describe que el joven R.L.C. resultó con una herida cortocontundente en región occipital y otra de la misma naturaleza en cara posterior de antebrazo derecho que le produjeron la muerte, provocada voluntariamente, y lo demás acompañantes por el encartado A.M.A., testimonio refrendado por los testigos referenciales los señores R.E.L.Á. (víctima) y R.F.M. (oficial investigador), relativos al lugar de ocurrencia del hecho, la forma y condiciones en que se verificó el incidente y las informaciones extraídas de vecinos y residentes en el lugar, son corroborados en toda su extensión por el contenido de las pruebas consistentes en informe de autopsia; acta de levantamiento de cadáver núm. 0044248 y el acta de inspección de la escena del crimen número 154-13. Que el Tribunal a-quo en todo momento les otorgó a los testimonios su verdadera naturaleza de tipo presencial y referenciales, lo cuales fueron valorados bajo los parámetros Fecha: 1 de agosto de 2016

    adecuados, a los fines de dar sustento a la decisión condenatoria, tal como lo hace constar en la decisión recurrida, lo que permitió a los juzgadores comprobar de forma no controvertida, el hecho de que la víctima fue interceptada a los fines de ser agredida, quien a pesar de salir huyendo de lugar, fue alcanzado por sus agresores, quienes les infringieron las heridas con armas blancas (machetes); c) Que situación contraria advirtió el Tribunal a-quo con relación a la tesis enarbolada por el imputado, en el sentido de que el día de los hechos iba para la cancha a jugar basquetbol con un amigo, que el amigo de él (del imputado) le cayó atrás al hoy occiso y lo sorprendió, pero que él (el imputado) en ningún momento le puso la mano al hoy occiso, toda vez que, analizó estas declaraciones, al tenor de aquellas vertidas por los testigos, específicamente N.R.S., quien declaró haber estado con el imputado en la casa de este el día de los hechos, pudiendo vislumbrar dicho Tribunal a-quo las contradicciones sustanciales y carente de sustento, por lo que al no advertir esta alzada el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado; d) Que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los Fecha: 1 de agosto de 2016

    antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011); e) Que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Arts, 417. 3. 4 y 24 del Código Procesal Penal), y que el Tribunal a-quo nunca estuvo claro de quién tenía la razón en este proceso, y que actuó con impulso y lo llevó a contradicciones de las páginas 15 hasta la 25 de la decisión recurrida, contrario alega el recurrente, esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo, en cuanto en la fundamentación de su decisión, dejó claramente establecido desde la página 26 hasta la página 45 contentiva de la parte dispositiva de la decisión impugnada, de manera específica dentro de sus hechos probados entre otras cosas: “que la muerte del joven R.L.C., se debió a herida cortocontundente en región occipital y otra de la misma naturaleza en cara posterior de antebrazo derecho que le produjeron la muerte, provocada voluntariamente, A.M.A. y los demás acompañantes, aseveración extraída de las declaraciones del testigo presencial M.L.S., y los testigos referenciales los señores R.E.L.Á. (víctima) y R.F.M. (oficial investigador); f) Que el Tribunal a-quo dejó claramente estableció que en la especie se trató de un homicidio voluntario, al haber otorgado credibilidad a los testimonios de los señores M.L.S., R.E.L.Á. y R.F.M., amigo, padre y oficial investigador, agregando que apreciaba sinceridad, coherencia y Fecha: 1 de agosto de 2016

    firmeza en los mismos, los cuales iban acorde con las pruebas documentales aportadas al juicio, las cuales a su vez la tesis planteada por el imputado, en cuanto a la versión ofrecida por los testigos J.K.F.S. y N.R.S.B., ya que por un lado se desvanece la versión de que el imputado no pudo haber estado presente en el lugar del incidente, ya que declara J.K.F.S., que no lo vio durante el incidente; y conforme la versión de N.R.S.B., que estuvo compartiendo con él en su casa en el momento de la comisión de los hechos; afirmaciones estas que el Tribunal a-quo las tildó de carecen de sustento, toda vez que se contradicen por la versión aportada por el propio A.M.A., quien, en el ejercicio de su defensa material señaló ante la jurisdicción de Atención Parmente, expresamente lo siguiente: “íbamos para la cancha a jugar basquetbol, no había luz, yo iba con un amigo, yo iba picando la pelota y en ese momento el amigo mío le cayó atrás al occiso y lo sorprendió, pero yo en ningún momento le puse la mano a él, por lo que al tampoco advertir esta Corte el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado; g) Que como puede observarse por medio de sus motivaciones tanto de hecho, como de derecho el Juez a-quo motivó en el ánimo de una aplicación de una pena igual a la establecida en el dispositivo de la referida sentencia, toda vez que al fallar como lo hizo se enmarcó dentro de una correcta interpretación y aplicación de la norma, toda vez que todas las pruebas ofertadas, y aportadas al proceso fueron introducidas a juicio de conformidad con la norma procesal vigente;
    h) Que los jueces son garantes tanto de la constitución como de las leyes, en razón de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes, en tanto que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas provenientes de tales sujetos procesales”;
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que de lo antes transcrito de lo decidido por la Corte a-qua,

    se puede observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio motivos

    suficientes y pertinentes, al hacer suyas las razones que tuvo el tribunal de

    primer grado para retenerle responsabilidad penal al imputado, el cual fue

    condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las

    stimoniales, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que él, junto a otros,

    participó en el hecho de sangre, infligiéndole las heridas de machetazos al hoy

    occiso; que en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y

    confirmados por la Corte a-qua, se infiere la participación del mismo en el

    homicidio del joven R.L.C.;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo

    gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos

    probatorios sometidos a su escrutinio, y al valor otorgado a cada uno de ellos,

    siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que

    incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima

    experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la

    evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que en la especie, contrario a lo denunciado por el

    recurrente, la Corte a-qua sólo valoró las declaraciones de el amigo, el padre y el

    oficial investigador de la víctima, siendo el señor M.L.S., amigo Fecha: 1 de agosto de 2016

    de la víctima, un testigo presencial del hecho, que ofreció su testimonio de forma

    coherente, preciso y que tanto para el tribunal de primer grado como para la

    Corte, les merece credibilidad; estableciendo asimismo que tales testimonios

    fueron refrendados con las pruebas documentales depositadas, como la autopsia

    el acta de inspección de la escena del crimen y el acta del levantamiento del

    cadáver, los cuales robustecen las pruebas testimoniales ofrecidas;

    Considerando, que el recurrente invoca aspectos sobre la credibilidad de los

    testimonios y contradicciones entre la evidencia a cargo, que no son revisables

    la vía recursiva, en razón del principio de inmutabilidad de los hechos

    probados, por lo que también procede el rechazo de estos alegatos;

    Considerando, que, en relación a lo argumentado por el recurrente de que la

    Corte a-qua ha hecho una errónea aplicación de una norma jurídica al condenar

    procesado por violación a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, por no ser presentado en el proceso ningún tipo de arma y tampoco

    habérsele ocupado al justiciable; sin embargo, este argumento carece de sustento,

    toda vez que la violación a dicha norma ha sido corroborada por las lesiones

    recibidas por el occiso R.L.C., las cuales constan en el informe de

    Autopsia que consta en la glosa procesal, que establece que el occiso recibió una

    herida cortocontundente en la región occipital y otra de la misma naturaleza en

    cara posterior del antebrazo derecho, las cuales le produjeron la muerte; Fecha: 1 de agosto de 2016

    hechos que son establecidos además por las demás pruebas que constan en el

    expediente, tales como las testimoniales; que al haber hecho la Corte a-qua una

    adecuada aplicación de la ley al confirmar lo decidido por el tribunal de primer

    grado en este sentido; y al haber establecido que lo decidido se enmarca dentro

    una correcta interpretación y aplicación de la norma, por lo que este aspecto

    también debe ser desestimado;

    Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se desprende

    la misma valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso,

    brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que la misma no resulta

    manifiestamente infundada, como alega el recurrente en su recurso de casación;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar

    todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones

    del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.A., contra la sentencia núm. 0027-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por las razones antes citadas;

    Tercero: Condena al recurrente del pago de costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

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