Sentencia nº 819 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia819
Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución819
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así: TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.E., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1836733-3, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 6 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; H., en representación del L.. P.B.C., abogados de la recurrida R.I.L.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre del 2016, suscrito por el Lic. J.R.P.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0181659-3, abogado de la recurrente I.C.E., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2016, suscrito por el Dr. P.B.C., C. de Identidad y Electoral núm. 001-0081925-9, abogado de la recurrida R.I.L.E.,

Que en fecha 30 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con los Solares Nos. 7 y 20 de las Manzanas No. 464 y 1311 del Distrito Catastral No. l del Distrito Nacional, respectivamente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción del Original del Distrito Nacional, Sala I, debidamente apoderada, dictó en fecha 16 de Octubre del año 2014, la sentencia núm. 2014-6136, cuyo dispositivo es el siguiente:“Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia que inicia el procedimiento, recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 26 del mes de abril del año 2012, depositada por el Licdo. J.R.P.V., actuando a nombre y representación de la señora I.C.E., por haber sido conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 12 del mes de diciembre del año 2013, por el Licdo. J.R.P.V., en representación del demandante, señora I.C.E., en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del presente proceso, sin distracción por no haber realizado la parte gananciosa la afirmación de rigor; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación depositado en fecha 05 de marzo del 2015, por la señora I.C.E., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.R.P.V., contra la sentencia No. 20146136 de fecha 16 de octubre del año 2014, emitida por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; y la señora R.I.L.E., representada por su abogado constituida Dr. P.B.C., en relación al Solar No. 7, Manzana núm. 464, Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, y Solar No. 20, manzana No. 1311, Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en virtud de los motivos dados y confirma la Sexta Sala del Tribunal de Tierras del Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Compensa, las costas pura y simplemente, por los motivos dados; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, publicar y remitir esta sentencia, una vez adquiera carácter irrevocable, al Registrador de Títulos correspondiente para los fines de levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este procedimiento se haya inscrito.

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de Ponderación del Derecho. Violación a los artículo: 718 y 1130 del Código Civil Dominicano; Segundo medio: Falta de ponderación de los documentos presentados; Tercer medio: Falta de Estatuir y de ponderación de todos los puntos planteados en las conclusiones;”

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; casacional, reunidos y conocidos en primer término para una mejor solución del presente caso, la parte recurrente en su desarrollo expone en síntesis lo siguiente: a) que es incierto la afirmación indicada por la Corte a-qua que la parte hoy recurrente no depositó ninguna documentación que pruebe sus alegatos, toda vez de que alega fue depositada en fecha 29 de enero del año 2016, el original de la segunda copia certificada del testamento dejado por el señor E.L. de fecha 20 de octubre del año 2011, con relación a los derechos del solar no.20 de la manzana no. 1311, del Distrito Catastral no. del Distrito Nacional, a favor de la hoy recurrente señora I.C.E., entre otros documentos depositados mediante instancia de fecha 15 de septiembre del año 2015, entre ellas certificación del estado jurídico de los solares objeto del presente recurso, copia del acto de cesiones de fechas 17 de marzo del año 2004 y 20 de octubre del año 2011; y b) que al dar aquiencencia a la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Tierras, violó el derecho de defensa al no ponderar los diversos pedimentos expuestos en las conclusiones vertidas en dichos escritos, en fragrante violación a los derechos fundamentales y de defensa;

Considerando, que en cuanto a los alegatos contenidos en los medios arriba indicados, literal a, se verifica, que si bien la parte pone en evidencia ni expone de manera clara y coherente en qué consistió la falta de ponderación de las pruebas alegadas, el agravio ocasionado y/o el impacto que estos documentos podrían generaren la decisión del litigio, toda vez de que la sentencia objeto del presente recurso tiene como fundamento los actos de cesión de derechos a favor de la señora R.I.L., y en relación a los cuales, expresa la Corte a-qua, no fueron probados los vicios alegados, por lo que al no poner en condiciones a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de ponderar de manera efectiva dicho medio, procede a desestimar los mismos;

Considerando, que, en cuanto a la violación al derecho de defensa, la parte recurrente se limitó a indicar de manera general que fueron violados sus pedimentos, sin indicar de manera clara y precisa cuales pedimentos fueron presentados que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio de omisión o falta de estatuir; sin embargo, al estar las conclusiones formales dadas por la parte hoy recurrente, transcritas en la sentencia hoy impugnada, amerita como ejercicio adecuado para el análisis de la sentencia impugnada en casación y para salvaguardar el derecho de defensa protegido constitucionalmente, verificar si los jueces dieron contestación o no a todos los puntos de las conclusiones formales dadas al fondo formuladas en fecha 31 de marzo del año 2016, expresa lo siguiente: “primero: Declarar en cuanto a la forma y el fondo el Recurso de Apelación respecto de la demanda en Determinación de Herederos, intentada por la señora I.C.E.; Segundo: Que sea rechazada en todas sus partes la Sentencia no. 20146136, del 16 de octubre del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Que se deje sin efecto la Resolución que ordena acoger como buena y válida la Cesión de derechos del Solar no.7 y sus mejoras dentro de la Manzana no. 464 del Distrito Catastral no.1, del Distrito Nacional, marcada con el Certificado de Título no. 711071, libro no. 443, folio 232, con un área de 84.43 metros cuadrados; Cuarto: Que se deje sin efecto la resolución y Certificado Título que ordena la cesión de los derechos del solar no.20 y sus mejoras, dentro de la Manzana no. 1311, Distrito Catastral no.1, del Distrito Nacional; Certificado de Título no. 851392, libro 0266, folio 236, con un área de 700 metros cuadrados; Quinto: que sea acogido como bueno y valido la copia certificada del testamento no.4, de fecha 04 de noviembre de 1993, instrumentado por C.R.C.S.; Sexto: Ordenar la partición y Determinación de Herederos entre la señora I.C. e I.L.; Séptimo: Condenar a la señora I.L., como justa reparación en daños y perjuicios, la suma de RD$ 5,000,000.00 por la documentación aviesa usada en contra de la demandante; Octavo: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del concluyente; Noveno: Solicitamos un plazo de 15 días, a los fines de depositar un escrito justificativo de la conclusiones vertidas en el día de hoy”

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada, se verifica que la Corte a-qua hace constar en su sentencia, página 10, numeral 9, que con relación a unos de los inmueble en litis, solar 20, el mismo se ejecutó una resolución que determina herederos de la finada I.E., emitida por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 29 de Junio del 2012, expidiéndose el Certificado de título no. 3000061629, a favor de la demandada R.I.L., el cual no ha sido atacado, sin embargo, la parte recurrente en apelación solicitó en el numeral cuarto de sus conclusiones formales, arriba transcrito, dejar sin efecto la indicada resolución; lo que se traduce en una omisión y falta de ponderación de lo solicitado por la parte que recurre;

Considerando, que, en cuanto al primer medio planteado, la parte recurrente expone en síntesis, que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras, violan el artículo 718 del Código Civil que establece que: “las Sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan” y el artículo 1130 del referido código, que establece: “las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata”, en razón de que la Corte a-qua no tomó en cuenta que la señora R.I.L.E. a través de maniobras contra la señora I.C.E., se hizo firmar sin leer un supuesto acto de cesión de derecho en fecha 17 de Marzo del 2004, cinco años antes de la muerte de la madre de ambas, quien falleciera en fecha 18 de septiembre del año 2009, por lo que la señora R.I.L.E. incurrió en violación a la ley, en relación al solar no. 7 de la manzana no. 464 del Distrito Catastral no.1 del Distrito Nacional;

Considerando, que con relación al primer medio planteado, se hace constar como hechos verificados ante los jueces de fondo, que fue realizado un acto de cesión de derechos en fecha 17 de marzo del año 2004, mediante el cual la señora I.C.E. cede todos sus derechos a favor de su hermana señora R.I.L. dentro del solar no.7 de la manzana no. 464, del Distrito Catastral n.1 del Distrito Nacional, propiedad de la señora I.E. de L., (madre) quien falleciera en fecha 18 de septiembre del año 2009, sin comprobarse que la Corte a-qua haya dado respuesta o se haya pronunciado con relación a la referida violación, no obstante, haber sido planteado dicho argumento desde el primer grado; Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en su sentencia, se traduce en una falta de motivos y de base legal; siendo facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie; razón por la cual, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre
Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone
cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que
la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro
tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la
sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 06 de Julio 2016, en relación al Solar no.7 de la Manzana no. 464 y el Solar no.20, de cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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