Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2015.

Fecha01 Mayo 2015
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): L.M., contra la Sentencia núm. 484.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0082/15: Expediente núm. TC-07-2015-0015, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por L.M. contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0082/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1) día del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución;

La Sentencia núm. 484 fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013); el contenido del dispositivo de la misma es el siguiente:

PRIMERO

DECLARA inadmisible del recurso de casación interpuesto por L.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: COMPENSAN las costas de procedimiento.

La sentencia objeto de la demanda en suspensión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), el cual fue tramitado a este tribunal el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).

  1. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida;

La demanda en suspensión contra la referida sentencia núm. 484 fue interpuesta el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, tramitada a este tribunal constitucional el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). En dicha demanda se pretende:

PRIMERO

DECLARAR buena y valida, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido incoada de conformidad con las disposiciones del artículo 54, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11. SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGER íntegramente la demanda de que se trata, por ser justa y reposar sobre la base legal, y en consecuencia, ORDENAR la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia No. 484, dictada en fecha 31 de julio del 2013 en curso por la Tercera Sala de lo laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en favor de la razón social INDUSPALMA DOMINICANA, S.A. hasta se conozca y falle el recurso de revisión constitucional que se ha interpuesto contra la misma. TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento, por falta de interés de los abogados de la parte demandante.

  1. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución;

    La Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 484, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación, fundada, entre otros motivos, en los siguientes:

    Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que la sentencia es inferior a los veinte salarios mínimos para cumplir con lo que manda el artículo 641 del Código de Trabajo;

    Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

    Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los valores siguientes: a) la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00) por concepto de daños y perjuicios;

    Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente, estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de Julio de 2009, que establecía un Salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trecientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

  2. Hechos y argumentos jurídicos de la demandante en suspensión de ejecución de sentencia

    La demandante, L.M., pretende la suspensión de la referida sentencia. Para justificar dicha pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:

    1. Que la ejecución de la referida sentencia le causaría a la exponente daños y perjuicios de incalculable magnitud, tomándose en consideración que la misma es una persona humilde y desempleada, a la cual la razón social INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., le ha negado en forma reiterada y de manera irresponsable y abusiva el pago de sus prestaciones laborales, dándole largas a un proceso que se inició en el año dos mil diez (2010), amparándose para ello en el proteccionismo oficial de que goza, secundado por jueces integrantes de nuestras más altas cortes, específicamente de la Suprema Corte de Justicia, donde su P. y varios más responden a sus intereses sin sonrojo alguno.

    2. Que por esa causa procede que este Tribunal Constitucional ordene la suspensión inmediata de la ejecución de dicha decisión judicial, hasta tanto se conozca y falle el recurso de revisión que se ha interpuesto contra la misma, interponiéndose la presente demanda al amparo de las disposiciones del artículo 54, numeral 7, de la mencionada Ley Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 13 de junio del 2011.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la solicitante de archivo definitivo;

    La demandada, Induspalma Dominicana, S.A., solicita, mediante la instancia depositada el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

    1. Que "(…) la sociedad INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., les solicita el archivo definitivo del presente expediente por no quedar más pendiente entre las partes, compensándose las costas”.

    2. Que igualmente la sociedad INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., les solicita el DESGLOSE de todos los documentos en originales depositados por la sociedad INDUSPALMA DOMINICANA, S.A., tanto ante la corte de Trabajo del Distrito Nacional como en la Suprema Corte de Justicia, especialmente el original de los siguientes documentos.

  4. Pruebas documentales;

    Los documentos más relevantes de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:

  5. Sentencia núm. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

  6. Contrato de transacción y desistimiento de derecho y acciones y de cesión de crédito, del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  7. Síntesis de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia;

    En el presente caso, según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados por las partes, el litigio se origina con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago y consignación en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Induspalma Dominicana, S.A., contra L.M., ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que acogió las referidas demandas.

    Las partes, no conforme con la referida decisión, recurrieron en apelación. La corte apoderada de los recursos rechazó el recurso principal interpuesto por la señora L.M. y acogió el incidental interpuesto por Induspalma Dominicana, S. A.

    La señora L.M. recurrió en casación la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, recurso que fue declarado inadmisible mediante la sentencia objeto de la demanda en suspensión que nos ocupa.

  8. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que dispone el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  9. Procedencia del desistimiento;

    1. El Tribunal Constitucional fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia por la señora L.M., en relación con la Sentencia núm. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

    2. Sin embargo, el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) la empresa Induspalma Dominicana, S.A., parte demanda en suspensión, depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia que fue tramitada a la Secretaría de este tribunal el treinta (30) de

      quince (2015), mediante la que se solicita el archivo definitivo del presente expediente.

    3. La referida solicitud se fundamenta en el contrato de transacción, desistimiento de derechos y acciones y cesión de crédito firmado por la señora L.M. el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), debidamente representada por los licenciados A.R., A.O. de la Cruz, S.I.C.A. y C.P. de los Santos; y por la empresa Induspalma Dominicana, S. A., debidamente representada por el licenciado F.A.P.T..

    4. En el referido contrato se establece lo siguiente:

      (…)Ambas partes ha acordado desistir, desde ahora y para siempre, total y definitivamente y sin reserva de ninguna especie, a las demandas, actos extrajudiciales, y acciones en justicia y administrativa y de cualquier índole, que figuran descritas en los números i), ii), iii), iv), v), vi), vii), viii), ix) y x) del POR CUANTO (2o) del PREAMBULO del presente acto, y acuerdan renunciar, además, al ejercicio de cualquier acción, reclamación, demanda o proceso que haya sido incoado o no, con ocasión del conflicto que les ha ligado hasta este momento. Asimismo, ambas partes dan por conciliados y transados todos los conflictos y diferendos relacionados directa o indirectamente con los hechos relatados en el PREAMBULO de este documento, el cual, como se ha dicho, formal parte integral del presente acto, así como cualquier conflicto de cualquier naturaleza que pudiese existir entre las partes en presente y futuro.

    5. El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual:

      El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado. La referida disposición es aplicable en la materia en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, en el que se establece: Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

    6. Luego de haber revisado el referido contrato, este tribunal considera que en la especie se cumplen los requisitos previstos en el mencionado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, por haber sido hecho mediante actos bajo firma privada debidamente firmados por las partes. En consecuencia, procede ordenar el archivo definitivo de la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Lidia

Mercedes contra la Sentencia núm. 484, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la demandante, L.M., y la demandada, Induspalma Dominicana, S.A.

TERCERO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 01 del mes de mayo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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