Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha03 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 82

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE

DEL 2016, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1499480-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 015, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrida Tricom, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.C.T., abogado de la parte recurrente M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2829-2008, de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por esta S. civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Compañía Tricom, S.A., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de enero de 2006, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.M. contra la entidad Tricom, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el primero (1ro) de julio de 2002, la sentencia núm. 036-01-, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara cuanto a la forma, como buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor M.M., contra la compañía Tricom, S.A., por sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo la rechaza la presente demanda en daños y perjuicios, por falta de prueba; TERCERO: Condena a la parte demandante, señor M.M., al pago de las del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.R.V.P. y R.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor M.M., mediante acto núm. 517-2002, de fecha 1ro. de noviembre de 2002, instrumentado el ministerial R.D.T., alguacil de estrados de la Sala núm. 4 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 11 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 015, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor M.M., en contra de la sentencia civil No. 036-01-1755, de fecha 1ero. de julio año 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado más arriba, en parte del presente fallo; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos enunciados precedentemente, en consecuencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: CONDENA a la recurrente señor M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JULIO CÉSAR UBRI ACEVEDO, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Párrafo XVI del Art. 2 de la Ley

50-00, que modificó la Ley No. 821 de Organización Judicial del año 1927; Segundo Medio: Violación a los Arts. 138 y al Párrafo Segundo del Art.33 de la Ley

821 de Organización Judicial; y el Párrafo I del Art. 2 de la Ley No. 50-00;

Medio: Violación al Art. 8, inciso 2, letra J de la Constitución de la República; y los principios de carácter constitucional de orden público directores proceso; y el debido respeto al proceso de ley; y, sacratísimo derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación Arts. 1315, 1383 y 1384 del Código Civil y el art. 35 de la Ley No. 675, sobre Ornato Público”;

Considerando, que el primero y tercer medios propuestos el recurrente alega la corte a qua fue apoderada del recurso en virtud de la remisión hecha en los términos del artículo 2 párrafo XVI de la Ley núm. 50-00, que introdujo modificaciones a la Ley núm. 821-78 sobre Organización Judicial; que en base a lo dispuesto en dicha ley debió decidir el asunto dentro de los tres meses de haberlo recibido, lo que no hizo, así como tampoco celebró nuevas audiencias, limitándose homologar administrativamente la sentencia del juez de primer grado en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que el texto sobre la cual se apoya el recurrente consagra lo siguiente: “el J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, previamente autorizado por la Suprema Corte de Justicia, podrá disponer que expedientes que tengan más de tres (3) meses de estar en estado de fallo en dicha cámara civil, incluidos los referimientos a cargo del presidente, sean remitidos bajo inventario a otra corte de apelación o al presidente de ella, según el caso, a fin de que esta jurisdicción decida los asuntos dentro de los tres (3) meses de haberlos recibido, como si se tratara de expedientes originados en ella como tribunal de apelación”;

Considerando, que, en los términos del artículo 2 párrafo XVI de la Ley núm. 00, una de las condiciones para la reasignación de un expediente a otro tribunal es que se encuentre en estado de ser fallado es decir, en condiciones de una solución definitiva en base a los hechos y al derecho que conforman el instruido por el tribunal originalmente apoderado, razón por la cual no procedía la celebración de nuevas audiencias; Considerando, que en lo relativo al plazo dentro del cual debió decidir el la disposición contenida en ese sentido en el referido artículo es un símil del artículo 165 de la Ley núm. 821-78 sobre Organización Judicial conforme al cual jueces de las Cortes y Tribunales de la República deberán fallar los asuntos y comerciales de que conozcan dentro de los noventa días de la vista de la causa, bajo pena de soportar al percibir sus sueldos el descuento correspondiente a día de retardo. La Suprema Corte de Justicia determinará el modo de hacer efectiva esta sanción"; que la vertiente general admitida por la jurisprudencia y seguida por esta Sala Civil y Comercial se orienta a sostener que la circunstancia que una sentencia no sea dictada dentro del plazo prescrito por la Ley de Organización Judicial no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad, en razón de que el artículo 14 de la Ley núm. 821-78 sobre Organización Judicial, que consagra la competencia de la Suprema Corte de Justicia, y 165 de dicha ley no contemplan tal sanción, estableciendo este último que en esos casos los jueces deberán soportar al percibir su sueldo el descuento correspondiente a cada día de retardo, sanción que el modo de hacerla efectiva será determinada por la Suprema Corte de Justicia, que como se comprueba tampoco establece la nulidad de la sentencia no rendida dentro del plazo establecido;

Considerando, que el segundo medio de casación se fundamenta en que la decisión de primer grado fue dictada por un juez interino que nunca había visto el expediente y por tanto, estaba afectada de una nulidad absoluta y radical que debió pronunciada, aún de oficio, por la corte a-qua por ser de orden público y al no

hacerlo dejó de sancionar el irrespeto a las leyes, la observancia de las buenas conductas y el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios establecida en el párrafo II del artículo 33 y 138 de la Ley sobre Organización Judicial y en el artículo 2, párrafo I de la Ley núm. 50-00;

Considerando, que las disposiciones concernientes a la disciplina judicial consagradas en el artículo 138 de la ley de Organización Judicial no pueden servir soporte legal a un medio de casación orientado a obtener la nulidad de una sentencia por tratarse de sanciones cuya causa, objeto y base legal resultan completamente inconciliables;

Considerando, que el juez que conoció el asunto en atribuciones de tribunal primer grado fue un juez de paz quien posee aptitud legal para ocupar interinamente el cargo de titular, debiendo señalarse, que las normas adjetivas las cuales el recurrente se sustenta en lugar de justificar la violación por él denunciada la desestiman, en efecto el artículo 2, párrafo I de la Ley núm. 50-00 consagra la excepción siguiente: “(…) fundamentado en causas atendibles el juez presidente podrá desapoderarlo mediante auto dictado al efecto", a su vez el párrafo II del artículo 33 de la Ley núm. 50-00, referida, expresa que: "los Jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su interinidad”, constituyendo la sustanciación y fallo de expedientes el rol cardinal que desempeña el juez en la administración de justicia;

Considerando, que a mayor abundamiento, debe precisarse que el hecho de el juez interino no haya participado en las audiencias que fue instruido el proceso no justifica la nulidad de su decisión conforme ha establecido la doctrina jurisprudencial que ha juzgado que el principio de inmediación, que se inspira en proceso penal y exige la relación directa del juez con las partes y los elementos prueba que debe valorar para formar su convicción, no tiene aplicación en nuestro procedimiento civil, toda vez que el marco legal integrado por las leyes citadas, así como por las Leyes núm. 684 de 1934 y 926 de 1935 admiten que tanto jueces que vengan en sustitución de otros que hubieren conocido el asunto y por cualquier motivo justificado no pudieren fallarlo, tienen capacidad para decidir todo asunto que se halle, a su juicio, en condiciones de ser fallado;

Considerando, que en base a las razones expuestas es correcto establecer que circunstancia de que una decisión sea dictada por un juez interino designado por órganos correspondiente no puede justificar, bajo ninguna causa, la nulidad de la decisión por el dictada, por cuanto su objeto es contribuir a la administración de justicia cuando por razones atendibles el titular debe ausentarse del tribunal;

Considerando, que el cuarto medio de casación se dirige contra la decisión de alzada de rechazar la demanda en responsabilidad civil que fue incoada por el hoy recurrente y en ese sentido alega, en suma, que demostró que los responsables daño causado fueron los empleados de la compañía demandada al sujetar un propiedad de dicha empresa desde un poste de luz a una pared dejándolo

un posición anormal, esto es, a una distancia muy cercana al suelo sin ninguna advertencia de su peligrosidad creando una situación de riesgo para todo el que transitaba por un la calle destinada al tránsito vehicular, correspondiendo a la propietaria ejercer su eficiente vigilancia para que no ocurriera el hecho, lo que no ocurrió, lo que provocó que un vehículo que transitaba se enredara y al halarlo ocasionó el derrumbe de la pared que cayó sobre el demandante; que como la calidad de comitente puede ser establecida mediante testigos presentó a I.E.O., quien declaró que el cable fue amarrado por empleados de empresa demandada de un poste que estaba ladeado/torcido a esa pared y que dejaron muy bajito; que no obstante, sus pretensiones fueron rechazadas sobre base de que no quedó claramente establecido una serie de hechos y circunstancias que le permitan al tribunal establecer, si ciertamente la parte demandada es civilmente responsable por el derrumbe de la pared que alega el demandante le ha causado los daños, incurriendo dicha decisión en un error in procedendo, toda vez que sus afirmaciones de que el cable era propiedad de la compañía TRICOM y que sus empleados lo amarraron desde un poste a la pared fueron robustecidas por el testigo y el acta policial levantada al efecto que hacía fe inscripción en falsedad; Considerando: que la responsabilidad civil de los comitentes, en base a la cual se la pretensión del hoy recurrente, está comprendida dentro de la

responsabilidad por el hecho de otro, regida por el artículo 1384, párrafo 3ro, del Código Civil, el cual dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados, adquiriéndose la calidad de comitente desde que una persona tiene la autoridad o poder de dar órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y que en las circunstancias fácticas del ejercicio de tales atribuciones ocurrieran los hechos que causan el daño que se invoca como fundamento de la responsabilidad; que para que exista la responsabilidad a que se refiere esta parte mencionado texto legal es preciso que se reúnan los elementos siguientes: 1) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio a otra; 2) la existencia de relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona perseguida en responsabilidad civil; y 3) que el empleado o apoderado haya cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que el fundamento de la responsabilidad alegada en el presente caso se sustentó en la actuación negligente e imprudente con que actuaron empleados de la compañía demandada al sujetar un cable de telecomunicaciones desde un poste del tendido eléctrico a una pared dejándolo a distancia muy cercana al suelo que provocó que fuera arrastrado por un vehículo provocando el derrumbe de la pared que volcó sobre el demandante se encontraba en su puesto de negocio ubicado en la acera lindante a la que la prueba de la responsabilidad alegada fue hecha en base a

fotografías, la declaración ofrecida por el demandante ante la Policía Nacional, documento al proceder de la parte interesada y limitarse a recoger sus

declaraciones con relación al hecho debía ser refrendado por pruebas emanadas personas desvinculadas del proceso y en ese sentido hizo uso de un informativo

testimonial a cargo de un testigo del hecho quien informó, en esencia, lo descrito el hoy recurrente, respecto a la propiedad del cable, señaló a empleados de la

demandada como causantes del daño y también informó, según recoge el fallo impugnado, que aun cuando existían otros cables sujetados al poste del tendido eléctrico, el que se encontraba “bajito” era el propiedad de la demandada, cuyas declaraciones y demás elementos de pruebas fueron consideradas por la jurisdicción de primer grado ineficaces para acreditar los elementos de la responsabilidad contra la empresa demandada;

Considerando, que en apoyo de su decisión expuso la alzada, como motivación decisoria, que en uso de la facultad de determinar el valor probatorio las declaraciones de un testigo puede atribuirle certeza y credibilidad, pero también puede decidir lo contrario cuando entienda que la misma no se corresponde con los hechos de la causa, juzgando en consecuencia que sus declaraciones en modo alguno constituyen la prueba de que la entidad recurrida incurriera en la responsabilidad civil alegada; Considerando, que esta jurisdicción casacional otorga a los jueces del fondo un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y el caso planteado comparte el criterio adoptado por la alzada en el sentido de declaración de un testigo del hecho no puede ser admitida, por sí sola, como medio idóneo para acreditar los elementos que integran la responsabilidad por el hecho de otro consagrada en el artículo 1384, párrafo 3 del Código Civil, intervenir en su configuración elementos que requieren una acreditación a de medios más precisos y convincentes, razón por la cual la información suministrada por un testigo presente en el lugar del hecho no puede erigirse como ueba concluyente del primer elemento de este tipo de responsabilidad referente la falta imputada a la persona señalada como causante del daño, más aun cuando, esta especie, en la producción del evento dañoso intervino la participación de un vehículo propiedad de un tercero en el proceso; que aun cuando la ausencia de pruebas del primer elemento justifica el rechazo de la demanda, cabe señalar que la conjetura o apreciación hecha por el testigo no constituye un medio prueba válido para establecer la relación de comitencia, es decir, si la persona señalada como causante del daño era empleado o preposé de su alegado empleador, empresa Tricom, S.A., vínculo profesional que debe quedar justificado a través de medios eficaces dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico al alcance demandante para la obtención de esa información sin embargo, la hoy recurrente prescindió por completo acreditar ese hecho toda vez que su demanda hace referencia alguna sobre nombre o calidades de los supuestos causantes del perjuicio a fin de justificar su vínculo con la empresa demandada; que una vez aportada dicha prueba, lo que no ocurrió, debe acreditarse por un medio de mayor certeza que los hechos invocados como fundamento de la responsabilidad se produjeran en las circunstancias fácticas del ejercicio de tales atribuciones, toda vez el comitente es responsable civilmente en la medida que lo es su empleado, elementos de la responsabilidad que, tal y como juzgó la alzada, no se hallaban presentes en el caso sometido a su consideración;

Considerando, que en base a las razones expuestas, al considerar la corte a insuficientes como medios de prueba los documentos y las declaraciones a las hace referencia el recurrente, no hizo más que ejercer su poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de tales testimonios, sin que con ello se pueda establecer que ha desnaturalizado los hechos de la causa, ni que la sentencia carece de motivos, por lo que la decisión recurrida no adolece de los vicios señalados en el de casación examinado, el cual procede rechazar, y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que, en la especie, no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su constitución de abogado ni la notificación del memorial de defensa, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución dictada el 11 de de 2008, por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la recurrida, Compañía Tricom, S.A.;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el M.M., contra la sentencia civil núm. 015, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. PRG

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