Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2013.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha07 Octubre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.S., La Internacional de Seguros, S.A.

Abogado(s): L.. E.E.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Intervinientes: E.A.A., W.O.L., E.D.G.H., J. de J.A.M. y N.M.H.G..

Abogado: L.. Israel Rosario Cruz.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 059-0016743-7, domiciliado y residente en la sección Las Taranas sin número del municipio de Villa Riva, imputado y civilmente responsable, y La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 225-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.E.S.R., en representación de los recurrentes M.A.S. y La Internacional de Seguros, S.A., depositado el 5 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. I.R.C., en representación de E.A.A., W.O.L., E.D.G.H., J. de J.A.M. y N.M.H.G., depositado el 26 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero del Distrito municipal de Las Taranas al cruce del Abanico del municipio de V.R., momentos en que M.A.S. estacionó el automóvil que conducía placa núm. A408287, propiedad de J.C.M.C., dicho vehículo fue impactado por las motocicletas conducidas por J.O.A.H. y W.O.L.; que como consecuencia del citado impacto, resultaron lesionados: J.O.A.H., quién resultó con heridas que le ocasionaron la muerte, su acompañante E.A.A. resultó con trauma contuso a nivel de cráneo y torax, W.O.L. resultó con lesiones curables en 20 días, y su compañero E.D.G.H. con politraumatismo; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso, el cual dictó su sentencia núm. 00006-2012 el 9 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano M.A.S., de violar los artículos 49 numeral 1 literales c y d, 54, 81 numeral 12, literales b y e, y 91 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.O.A. (fallecido), y los señores E.A.A., W.O.L. y E.D.G.H. (lesionados) y en consecuencia dicta en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, lo condena a seis (6) días de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano y al pago de la costas procesales de conformidad con las disposiciones de los artículos 246, 249 y 338 del Código Procesal Penal, por los motivos antes expresados; SEGUNDO: Suspende de forma condicional el cumplimiento de la pena que ha sido impuesta al ciudadano M.A.S., por un período de seis (6) días, en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, en combinación con el artículo 41 del referido texto legal, numerales 1, 3, 4 y 6 quedando el imputado, M.A.S. sometido durante dicho período, a las siguientes condiciones: 1) Residir en la sección Las Taranas del municipio de Villa Riva; 2) Abstenerse de viajar al extranjero, por lo que el Ministerio Público debe realizar todas las actuaciones pertinentes tendentes a garantizar esta disposición; 3) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 4) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en la Cruz Roja Dominicano, de esta ciudad de San Francisco de Macorís una vez a la semana fuera de su horario habitual de trabajo por un período de un (1) año, por la razones que constan en esta decisión; En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores E.A.A., W.O.L., E.D.G.H. (lesionados), y los nombrados J. de J.A.M. y N.M.H.G., en representación de su hijo fenecido J.O.A., por haber sido hecha en cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores E.L.A., W.O.L., E.D.G.H. (lesionados), y los nombrados J. de J.A.M. y N.M.H.G., en representación de su hijo fenecido J.O.A., condena al señor M.A.S., conjunta y solidariamente con la compañía Seguros La Internacional, S. A. (tercero civilmente responsable), al pago de una indemnización ascendente a Dos Millones Setecientos Mil Pesos (RD$2,700,000.00), para ser distribuidos de la forma siguiente: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores J. de J.A.M. y N.M.H.G., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente en que perdió la vida su hijo J.O.A.; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de E.D.G.O., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el mismo a consecuencia de las lesiones sufridas; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para E.A.A., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados a consecuencia de las lesiones sufridas; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para W.O.L. por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el mismo a consecuencia de las lesiones sufridas, todo esto como justa indemnización y reparación de los daños morales y físicos sufridos por las víctimas; QUINTO: Declara la presente común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía Seguros La Internacional, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, mediante la emisión de la póliza núm. 197522, vigente al momento del accidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor M.A.S., en calidad de imputado y la compañía Seguros La Internacional, S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. I.R.C. y C.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 130 y 133 del Código Procedimiento Civil Dominicano; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de febrero del año 2012, a las 10:00 horas de la mañana; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma"; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 225-2012 del 11 de octubre de 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Rechaza las pretensiones incidentales presentadas por la parte querellante y actora civil pretendiendo que el recurso fue presentado fuera de plazo, por haber juzgado que no habiendo evidencia de notificación al abogado de los recurrentes procede admitir que el plazo para recurrir no había caducado, estaba abierto para las partes por él representadas en primer grado; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación presentado por el Dr. E.E.S.R. en representación del imputado M.A.S. y de la compañía de seguros La Internacional, S.A., en contra de la sentencia núm. 00006-2012 de fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado de Paz del municipio de Arenoso, por haber contastado que se trata de un recurso que a la luz de las exigencias del artículo 417 del Código Procesal Penal y de los argumentos invocado, resulta manifiestamente infundado; TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia íntegra de esta decisión a los interesados los cuales tendrán diez (10) días a partir de entonces para recurrir en casación";

Considerando, que los recurrentes M.A.S. y La Internacional de Seguros, S.A., invocan en su escrito de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Las sentencias contienen vicios de derecho suficientes para que la honorable Corte apoderada acepte el presente recurso de casación, en tal virtud, pasamos inmediatamente al examen y fundamentación de los argumento por nosotros argüidos en relación a los vicios que contienen las sentencias y que han dado lugar al presente escrito: 1.- En cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral. Artículo 417 párrafo II. Podemos dar por hecho, que toda sentencia debe contener una relación del hecho histórico, es decir, debe fijarse clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, sobre la cual se emite el juicio que se lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además ese hecho tiene que tener un sustento probatorio y con ello entramos a lo que se llama fundamentación probatoria que se divide en dos fundamentos descriptivos y fundamentación intelectual. Que toda sentencia ha de bastarse en la sana crítica, es decir que el juez tiene la obligación de explicar las razones por las que le otorga un valor determinado a cada prueba; la apreciación de dichos elementos esta sujeta a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, este sistema se conoce como el de la sana crítica. Que para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse valida, se precisa una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que la misma sea confirmada por mas de un hecho (el único hecho de haber este fulano en el lugar de la infracción no lo acredita, sin mas como autor de la misma). Ahora bien, es preciso señalar de manera oportuna, que dicho tribunal se llevo de paso todo el andamiaje constitucional vigente en nuestra legislación, así como el principio de no culpabilidad o de inocencia, además de desfigurar el uso, alcance y valoración de las llamadas pruebas circunstanciales o indiciarias, porque no valoró ninguno de ellos; en ese sentido tenemos a bien señalar, que si bien es cierto y conocido por todo aquel que esta inmerso, en este nuevo ambiente procesal, que cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a denominada prueba de indicios o presunciones, o que prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de no pocos delitos, no menos cierto es que dichas pruebas están sometidas a ciertos requisitos, para que puedan ser valoradas: a) dicha prueba a de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar su presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción; b) que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde a las reglas del criterio humano. En ese sentido, la sentencia ha violado, ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por falta de prueba a cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probadas. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en la sentencia recurrida hizo un relato de las piezas existentes y actuaciones realizadas, ya sea durante la fase de juicio, con lo cual no se cumple con la motivación de la sentencia, es decir que la mera enunciación no puede ser entendida como motivación; la simple mención de que el tribunal ha procedido a ponderar y valorar mediante la sana crítica conjuntamente y acoger como buena y válida las pruebas del ministerio público y alegar que las declaraciones del imputado y su presunción de inocencia ha sido destruida por parte del ministerio público, no son suficientes, ya que en si en verdad del tribunal valorar los elementos presentados en su verdadera dimensión podrá apreciar y haciendo acopio de lo establecido por los artículos 26 y 167 sobre la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria, dichos elementos, probatorios devienen en nulos, por violación al derecho fundamental antes señalado. La errónea concepción de presunción de culpabilidad, podría conducir a desarrollar la idea de que el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho no existe tal presunción, sino simples meritos objetivos de posibilidad. 2.- Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Violaciones: Código Procesal Penal Dominicano. artículos 1, 3, 400, 426; Constitución Dominicana; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8.1; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1. La corte a-qua al decidir sobre el recurso de apelación presentado por el imputado M.A.S. y la compañía de seguros La Internacional, S.A., no examinó como era su deber la sentencia de primer grado. La corte a-qua estaba en la obligación de examinar de oficio las violaciones a la Constitución y las normas de derecho internacional que habían violado en la sentencia, aunque la parte recurrente que sustentaba el recurso no se le haya propuesto, puesto que el artículo 400 parte infine, le atribuye la competencia de revisar en ocasión de cualquier recurso las cuestiones de índole constitucional, aunque no hayan sido impugnada por quienes presentaron el recurso. Que tal inacción por el tribunal a-quo representa una violación al sagrado derecho de defensa de los condenados, ya que al no ser sometida las conclusiones a través de la lectura, ni de pronunciamiento, los mismos no estaban en la disposición de responderlas, violando así sus derechos de defensa, situación que la corte a-qua estaba obligada a observar, por ser la misma violatoria a la Constitución el Código de Procedimiento Penal y las normas de derechos internacionales ya especificadas. Siendo así las cosas, es prudente reconocer que la corte a-qua, no estaba en capacidad de subsanar la violación cometida por el tribunal de primer grado, ya que ella cometió la misma falta, violando su propia sentencia el artículo 40 numeral 6 de la Constitución Dominicana, artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, y 3 de nuestro Código Procesal Penal Dominicano. 3.- En cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que para decidir sobre el fondo de la acusación y las reclamaciones, en la forma en que lo hizo el tribunal a-quo como básicamente en consideración el artículo el párrafo c, del artículo 49, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Vehículos, 166, 167, 172, 176, 224, 246, 250 y 338 del Código Procesal Penal, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 1382 y 1384 del Código Civil. Que en la audiencia de fondo de primer grado se evidencia declaraciones contradictorias, así que M.A.S., actuó con prudencia y diligencia, razón por la cual no se podía aplicar el artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241; que esta situación nos preguntamos si efectivamente se podría considerar como una condición descuidada y atolondrada y en desconsideración de los derechos y la seguridad de las personas los hechos ejecutados por M.A.S.; que el monto indemnizatorio establecido en la sentencia recurrida no se aplica a la realidad de los hechos enjuiciados lo cual sirven como motivo para el presente recurso de apelación, ya que el tribunal a-quo no justifico el monto de los Dos Millones Setecientos Mil Pesos como indemnización, así que esa indemnización no posee base jurídica";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente "a) que en el escrito de apelación descrito precedentemente se plantea lo siguiente: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando el recurrente que "para decidir sobre el fondo de la acusación y las reclamaciones, en la forma como lo hizo el tribunal a-quo tomó básicamente en consideración el párrafo c, del artículo 49, el artículo 61 y 65 de la Ley 241 sobre vehículos de motor, los cuales expresan…", arguyendo asimismo, "que en la audiencia de fondo las declaraciones de los testigos son contradictorias, pues el señor M.A.S., actuó con prudencia y diligencia. Razón por la que no se podía aplicar los artículos 81 y 91 de la Ley 241", "que el monto de la indemnización establecido en la sentencia recurrida no se aplica a la realidad de los hechos enjuiciados lo cual sirve como motivo para el presente recurso de apelación, ya que el tribunal a-quo no justificó el monto de los 2,700,000.00 Mil Pesos como indemnización total…"; b) que en relación al motivo invocado precedentemente, esta corte ha podido apreciar que el recurso interpuesto por el Dr. E.E.S.R. en representación del ciudadano M.A.S. y de la compañía de Seguros La internacional, S. A., no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por cuanto que el recurrente no se acoge al catálogo de razones o motivos que el legislador ha consignado como fundamentos de un recurso en impugnación como en la especie, asimismo no presenta una relación concreta, separada y detallada como exige la disposición del artículo 418 del Código Procesal Penal, no plantea en el recurso que texto de la norma ha resultado violado en la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, razón por la cual el recurso a la luz de las exigencia de la normativa procesal penal y los argumentos invocados resulta manifiestamente infundado";

Considerando, que tal como alegan los recurrentes y contrario a lo argüido por la corte a-qua, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.E.S.R., en representación de M.A.S. y la compañía La internacional de Seguros, S.A., establece medios específicos y con suficiente fundamentación, pudiéndose verificar en el mismo impugnaciones consistentes en contradicción a violaciones en la valoración de la prueba, así como al aspecto civil en lo referente a la indemnización impuesta, lo que debió haber sido contestado; por lo que, la corte actuó erradamente al rechazar el recurso, basándose en que el mismo a la luz de las exigencias del artículo 417 del Código Procesal Penal y de los argumentos invocados resultaba manifiestamente infundado, por consiguiente, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, procede declarar con lugar el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.A.A., W.O.L., E.D.G.H., J. de J.A.M. y N.M.H.G. en el recurso de casación interpuesto por M.A.S. y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 225-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación y casa la referida decisión, y ordena el envío por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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