Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia82
Número de resolución82
Fecha30 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.C.M.

Abogado(s): Dr. R.H., L.. H.D.O., D.M.O.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.C.M., M.A.G.C.

Abogado(s): L.. C.P.C., I. de la Cruz de la Cruz, Dra. Adalgiza Ureña

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0067747-9, domiciliada y residente en la calle 5, casa núm. 6, cerca del C.J. y al lado de la Escuela, Maimón, M.N., R.D.; querellante constituida en actora civil, contra la sentencia núm. 528, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.H., en representación de los Licdos. H.D.O.E. y D.M.O.E., quienes a su vez representan a la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. H.D.O.E. y D.M.O.E., en representación de la recurrente M.C.M., depositado el 3 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. C.P.C., I. de la Cruz de la Cruz y la Dra. A.U., a nombre de A.C.M. y M.A.G.C., depositada el 4 de febrero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por la Procuradora Fiscal Adjunta de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia de Género de M.N., L.. F.F., el 18 de enero de 2010, en contra de A.C., A.C.M., R.V.C., M.A.G. y A.C., por violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 301, 302, 303, 304 del Código Penal Dominicano; 12 y 14 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor M. delC.C., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual, el 9 de marzo de 2010, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó su sentencia el 9 de agosto de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a los imputados A.C.M. y A.C.M., de generales anotadas, no culpables del crimen de complicidad de violación sexual, y de autores de los crímenes de asociación de malhechores y asesinato por envenenamiento, tipificados y sancionados por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 331 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la menor de edad, occisa M. delC.C., en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal, por ser insuficientes las pruebas aportadas en contra de los mismos; SEGUNDO: Declara a los imputados M.A.G.C., A.C. y R.V.C., de generales anotadas, no culpables del crimen de complicidad de violación sexual, de asociación de malhechores y de asesinato por envenenamiento, tipificados y sancionados por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 331 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la menor de edad, occisa M. delC.C., en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal, por ser insuficientes las pruebas aportadas en contra de los mismos; TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción a la que se encuentran sujetos los imputados A.C.M., A.C.M., M.A.G.C., A.C. y R.V.C., y en consecuencia, la libertad definitiva de los mismos directamente desde esta sala de audiencia; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada pro la señora M.M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. B.R.N., en contra de los imputados A.C.M., A.C.M., M.A.G.C., A.C. y R.V.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; QUINTO: Rechaza la referida constitución en actor civil incoada en contra de los imputados A.C.M., A.C.M., M.A.G.C., A.C. y R.V.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad civil por no haber cometido falta alguna que les fueran imputables, en cuanto al fondo; SEXTO: Ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal Bonao, proceder a la devolución inmediata a favor de la imputada A.C.M., de la suma de RD$400,000.00 (Cuatrocientos Dos Mil Pesos con 00/100) (sic), depositada en efectivo por la imputada, en dicha institución bancaria mediante certificado financiero, como consecuencia, de la medida de coerción consistente en garantía económica en efectivo, que se le impusiera; SÉTIMO: Condena al Estado Dominicano, y a la señora M.M.C., parte querellante y actor civil, al pago de las costas procesales"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la siguiente sentencia: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.S.N. y F.M.F., Ministerio Público, en contra de la sentencia núm. 0139/2010, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia anula la referida sentencia y ordena la celebración total de un nuevo juicio, por parte el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de la Corte remitir el expediente por ante la secretaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para los fines de lugar correspondiente; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy"; d) que a raíz del recurso de casación incoado por los imputados A.C.M., R.V.C., M.A.G. y A.C., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la siguiente decisión: "PRIMERO: Admite como interviniente a M.M.C. en el recurso de casación interpuesto por A.C.M., M.A.G.C., A.C. y R.V.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el referido recurso de casación; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. J.L.G.; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; QUINTO: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes"; e) que como tribunal de envío resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual, el 28 de mayo de 2012, dictó una sentencia cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara a los ciudadanos A.C.M., A.C. y R.V.C., no culpables de la acusación presentada por el Ministerio Público, por no existir elementos de prueba que los vinculen con los hechos puestos a su cargo; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, en virtud del descargo; TERCERO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en contra de M.A.G.C., en el sentido de declararla culpable como autora de asesinato y envenenamiento, en virtud de que en el auto de apertura a juicio la misma fue enviada en calidad de cómplice de asesinato; CUARTO: Excluye del proceso la calificación jurídica dada al hecho mediante el auto de apertura a juicio, las disposiciones de los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano, en razón de que de las pruebas discutidas en el proceso no quedaron caracterizadas tales disposiciones; QUINTO: Declara a la señora A.C.M., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la comisión de asesinato, en perjuicio de la menor de edad, M. delC.C.; SEXTO: Condena a A.C.M., a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Salcedo; SEPTIMO: Declara a M.A.G., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en la categoría de cómplice de asesinato; OCTAVO: Condena a M.A.G., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Salcedo; NOVENO: Condena a A.C.M. y M.A.G., al pago de las costas penales del proceso; DÉCIMO: Rechaza la solicitud del Ministerio Público en lo concerniente a la imposición de multa; UNDÉCIMO: Rechaza la variación de la medida de coerción por ser improcedente en esta etapa procesal; UNDÉCIMO PRIMERO: En cuanto al aspecto civil, acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la Licenciada Clara Luna, en representación de M.M.C., en calidad de madre de la occisa M. delC.C., por ser hecha de conformidad a las normas procesales vigentes; UNDÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la misma, y le impone a A.C.M. y M.A.G., el pago de una indemnización de Un Millones Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora M.M.C., por los daños morales recibidos a consecuencia del asesinato de su hija, de los cuales la señora A.C.M., deberá pagar la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) y M.A.G., la suma de Quinientos Mil Pesos; UNDÉCIMO TERCERO: Condena a las señoras A.C.M. y M.A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Licenciada Clara Luna, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic); f) que con motivo de los recursos de apelación incoados por las imputadas A.C.M. y M.A.G., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.P.C., quien actúa en representación de las imputadas A.C.M. y M.A.G.C., en contra de la sentencia núm. 00082/2012, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia revoca la decisión intervenida en todas sus partes y declara a las imputadas A.C.M. y M.A.G.C., no culpables de los hechos puestos en su contra, en perjuicio de quien en vida llamó M. delC.C., en tal virtud ordena su libertad definitiva, por los motivos expuestos precedentemente. Ordena la devolución de las sumas prestadas en efectivo ante el Banco Agrícola, mismas que sirvieron de garantía para la concesión de su libertad provisional bajo; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas (sic)";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Contradicción en la motivación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados, las recurrentes sostienen, lo siguiente: "los Jueces toman como marco de referencia las declaraciones del testigo M.C. para descargar a las imputadas, debilitando sus declaraciones, en "no coherentes", cuando la constante sobre éste es que siempre ha dicho que la occisa fue introducida en un carro, tanto por la madre como por la hija en el vehículo propiedad del esposo de una y padre de la otra, lo que nadie ha podido desmentir; y que esta fue dejada por la pareja dentro del vehículo en estado agonizante, y que no fue hasta tanto que una transeúnte o visitante escuchara los quejidos en el interior del carro y comunicado a la madre e hija, y estas decidieron llevarla al centro salud; la Corte descarta la declaración de la Sra. S.M.P., porque ésta sólo encontró el cuerpo en el carro, obviando ésta (Corte), que los jueces de alzada emplean para una buena y sana decisión la máxima de experiencia, la sana crítica, la deducción, método comparativo y la sabia experiencia, que todo esto no es más que, el escrutinio minucioso de todo el acontecer, incluso los elementos de concatenación si los hubieren; tal como es el caso de la declaración del Sr. M.C., de modo que a la Corte a-qua, no le interesó ponderar de ninguna forma este escenario del caso, actitud que deja suspicacia y evidencia un mal manejo procesal, y deviene en ilogicidad manifiesta entre la supuesta "coherencia" y la máxima de "experiencia"; los Jueces de la Corte a-qua consideran que todos los elementos de pruebas sindicado sobre las prevenidas eran indiciarios y que en tal sentido no podían retenerles tipo penal; dejando abrumada a una sociedad entera, cuando es de dominio público que la menor muerta se encontraba en la casa de las imputadas M.A.C. y M.A.G., que allí fue brutalmente violada; que fue intoxicada intencionalmente, con material tóxico de pozo séptico con arenillas, y para que no falleciera en el interior de la casa, la depositaron en un carro que estaba estacionado al frente de la casa propiedad de ellas mismas (sic)";

Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que el tribunal de alzada, para revocar la sentencia de primer grado, y por vía de consecuencia pronunciar el descargo de las imputadas, estableció, entre otras cosas: "…a la luz de lo conceptualizado en los párrafos anteriores, resulta evidente que la solución del conflicto fue decidido sobre la base de los indicios, pruebas indiciarias que indicaron la posible conexión de las imputadas con el hecho incriminado, pero para poder condenar a una persona bajo esta prueba se hace imprescindible que sean indicios serios, precisos, concordantes y coherentes. En el caso de la especie existe un testigo que llenaba de cierta duda la credibilidad de su deposición, máxime cuando había afirmado a las autoridades correspondientes que sobre el hecho particular nada conocía, para después dar versiones inconsistentes sobre la parte que aduce haber visto, en especial cuando declaró acerca de quién cargaba a la menor y quién abrió la puerta del vehículo. En cuanto al examen del forense practicado al cadáver de la víctima, no pudo determinar que la occisa murió como consecuencia de la ingesta inducida de veneno, aunque si afirmó que habían encontrado sustancias (arenilla) en su cuero y varios órganos con colores no compatibles. Con la testigo S.M.P. tampoco es posible determinar la suerte del proceso, pues su participación se centra sobre cuestiones que tienen que ver con el hallazgo de la menor y con las actuaciones que ella y M. hicieron para auxiliarla";

Considerando, que la Corte para fallar en ese sentido analizó el contenido de la evidencia documental y testimonial exhibida y debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración a esta y dando una solución distinta del caso;

Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la Corte de Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que no se incurra en violación al principio de inmediación;

Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar la prueba testimonial;

Considerando, que de entender la Corte de Apelación que se encontraba frente a declaraciones que resultaban ser contradictorias, no debió dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de la evidencia, sino que debió ordenar la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías, por ser la valoración de la prueba testimonial una facultad propia de los jueces del fondo, quienes tienen una percepción directa de lo declarado por el testigo; por lo que su actuación se contrapone a lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal, el cual dispone que al decidir, la Corte de Apelación puede declarar con lugar el recurso, en cuyo caso dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida u ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; por consiguiente procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.C.M., contra la sentencia núm. 528, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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