Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de resolución82
Fecha15 Abril 2013
Número de sentencia82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.E.G.D., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s): M.Q.P., compartes

Abogado(s): Dra. M.M. de R., Dr. L.L., L.. Antonio García Lorenzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.G.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1672628-2, domiciliado y residente en la calle Santa Ana núm. 12 del Ensanche Altagracia del sector de H., municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, A.M.E., tercero civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S. A, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 319-2012-00111, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.E.M. de R., por sí y en representación del Dr. L.E.L.L. y el Lic. A.G.L., en la lectura de sus conclusiones, quienes a su vez representan a M.Q.P., F.P.R. y F.C.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., en representación de los recurrentes J.E.G.D., A.M.E. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 26 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. L.E.L.L. y el Lic. A.G.L., en representación de M.Q.P., F.P.R. y F.C.M., depositado el 4 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de octubre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 10 de la sección Los Jobos, carretera Las Matas de F., momentos en que J.E.G.D. conducía el camión marca M., placa núm. L255671, propiedad de A.M.E., y asegurado en Seguros Banreservas, S.A., colisionó con el camión marca Daihatsu, placa núm. L120848, conducido por su propietario M.Q.P., y asegurado en Unión de Seguros, C. por A., que a consecuencia del citado accidente, el segundo conductor resultó con trauma cerrado de tórax, lesiones curable en 40 días; que además, en la cama del referido camión se transportaban varios nacionales haitianos de los cuales fallecieron R.R. e I.P., y resultaron con lesiones varios de ellos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de F., en funciones de Tribunal Especial de Tránsito, el cual dictó su sentencia núm. 036-2012, el 9 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara culpable al señor J.E.G.D., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49, 50, 61 letra a y b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del adolescente R.P.C. (fallecido), el señor M.Q.P. y varios nacionales haitianos desconocidos (fallecido I.P.I.P., E.L., F.J., F.A., C.E., T.E., S.S.L., G.P., M.M.A.L., J.G., C.J., M.A., M.R., M.B., P.F., D.A. y A.P.; SEGUNDO: Condena al señor J.E.G.D. a tres (3) años de prisión a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana y se ordena la suspensión condicional de dos (2) de los tres (3) años; TERCERO: Condena al señor J.E.G.D. al pago de un multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos, más las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al señor J.E.G.D.; QUINTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil hecha por el señor M.Q.P., en su calidad de víctima, contra el señor J.E.G.D., en su condición de personal penalmente responsable y contra el señor A.M.E., en su calidad de persona civilmente responsable y contra la compañía de Seguros Banreservas, S.A., como aseguradora de la responsabilidad civil de los daños causados con la conducción del vehículo causante del accidente, por haberla hecho conforme a la ley; en consecuencia, en cuanto al fondo, condena a los señores J.E.G.D., A.M.E., en sus diferentes calidades, al pago de una indemnización desglosada de la manera siguiente: Cuatrocientos Mil (RD$ 400,000.00) Pesos, de los cuales cada uno pagará la suma de Doscientos Mil (200,000.00) Pesos, como justa reparación de los daños sufridos; y por el daño material sufrido la suma de Doscientos Cincuenta Mil (RD$ 250,000.00) Pesos, de los cuales cada uno pagará la suma de Ciento Veinte y Cinco Mil (125,000.00) Pesos, como lucro cesante; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores F.P.R. y F.V.C.M., a través de su abogado constituido L.. A.G.L., por haberse realizado en tiempo hábil; en cuanto a la forma, en su calidad de víctima, y en contra de J.E.G.D., en su condición de personal penalmente responsable y contra el señor A.M.E., en su calidad de persona civilmente responsable y contra la compañía de Seguros Banreservas, S.A., como aseguradora de la responsabilidad civil de los daños causados con la conducción del vehículo causante del accidente; en cuanto al fondo, condena a los señores J.E.G.D. y el señor A.M.E., en su diferentes calidades, al pago de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500, 000.00) Pesos, de los cuales cada uno pagará la suma de Doscientos Cincuenta Mil (250,000.00) Pesos, como justa reparación de los daños morales sufridos con la muerte de su hijo el adolescente R.P.C.; SÉTIMO: Se ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía aseguradora Banreservas, S.A.; OCTAVO: Se condena a los señores J.E.G.D. y A.M.E., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dr. L.E.L. y el Licdo. A.G.L., por haberla avanzado en su totalidad de manera individual, por haberla llevado de manera separada; NOVENO: Que la presente sentencia sea oponible y común a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; DÉCIMO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado J.E.G.D., por mal fundada y carente de base legal; DÉCIMO: Rechaza las conclusiones del abogado del tercero civilmente responsable por mal fundada y carente de base legal, Sic"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.E.G.D., A.M.E. y Seguros Banreservas, S.A., intervino la decisión núm. 319-2012-00111, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012), recibido en esta Corte en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), interpuesto por el Lic. J.F.B., quien actúa a nombre y representación de los señores J.E.G.D., A.M.E. y de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia penal núm. 036-2012 de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de F., en funciones del Tribunal Especial de Tránsito, por los motivos expuestos; en consecuencia, confirma los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y décimo de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Modifica los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida y en consecuencia declara regular y válida las constituciones en actores civiles hechas por los señores M.Q.P., F.P.R. y F.C.M., en sus calidades de víctimas y en contra de los señores J.E.G.D. y A.M.E., en sus calidades de personas penalmente responsables y civilmente demandado respectivamente; en cuanto al fondo, condena a los señores J.E.G.D. y A.M.E., en sus indicadas calidades, al pago de una indemnización de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$1,150,000.00) de manera conjunta y solidaria, a favor y provecho de los señores M.Q.P., F.P.R. y F.C.M., en sus indicadas calidades, distribuidos de la manera siguiente: Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de F.P.R. y F.C.M.; y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de M.Q.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos, por la muerte de su hijo adolescentes R.P.C. y las heridas sufridas por el segundo; TERCERO: Se ordena que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Banreservas, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; CUARTO: Condena a la parte recurrente J.E.G.D. y A.M.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.E.L., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor partes";

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes J.E.G.D., A.M.E. y Seguros Banreservas, S.A., esgrimen en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdo internacionales. Continuando con las críticas dirigidas a la sentencia impugnada es preciso destacar que la corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes la sentencia que sirve de fundamento a la condenación. La sentencia de la corte a-qua al igual que la sentencia dada por el tribunal de primer grado, no dan motivaciones de hechos ni de derecho, sino que por el contrario proceden a la transcripción de varios artículos de diferente legislaciones y a comentarios innecesarios lo que no constituyen la motivación de la sentencia impugnada. La sentencia dictada por la corte a-qua no da motivaciones de hechos ni de derecho en cuanto al recurso de apelación depositado por J.E.G.D., entrando dicha sentencia en franca contradicción y en violación a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. En la sentencia rendida por la corte a-qua, se revela que dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes en este medio de casación, toda vez que se manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente. Es por ello que, la sentencia recurrida contiene una absoluta y carente de motivación, desconociendo el alcance y contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que requiere una justa y adecuada motivación de los fundamentos de las decisiones en todas las materias…; del mas ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia objeto del presente recurso de casación aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en lo que se advierte que son contradictorios en sí mismo y que al fallar la corte a-qua única y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no solo adolece del vicio de falta de motivo sino, que además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluó como era deber de la corte a-qua valorar las pruebas, descartarlas o si así lo consideraba pertinente haberle dado al caso una solución distinta, siempre que la corte a-qua avalara esas pruebas, lo que obviamente no hizo; como se podrá comprobar, la corte a-qua no contestó ninguno de los medios propuestos como agravios por los recurrentes sobre la sentencia apelada, en franca violación al sagrado, legítimo y constitucional derecho de defensa; la corte a-qua no explica cual fue esa apreciación que hizo de los documentos enunciados ni mucho menos explica de donde obtuvo el convencimiento para acordarle la indemnización al recurrido, desconociendo de esa forma los medios propuestos en el recurso de apelación interpuesto, los cuales no fueron analizado ni muchos tocados por la indicada corte; cabe destacar en ese mismo orden de razonamiento, que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de tres requisitos que son indispensables: un daño, falta imputable al autor del daño, y vínculo o causalidad entre el daño y la falta, que en ese sentido cabe destacar que la corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuales elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas al recurrente, mas una del exagente general que se practique a la sentencia y como se ha desarrollado en parte anterior del presente memorial, la corte a-qua en el aspecto penal, que se hace extensivo al aspecto civil, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y lo mas grave aun dar por hechos ciertos, aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y desconociendo por consiguiente el alcance del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto devolutivo de la apelación. La corte no contestó ninguno de los medios propuestos como agravio en el recurso de apelación, dejando su decisión carente de motivos y con falta de base legal que la sustente, pero, mas grave aun es el caso de la especie, que la corte a-qua acogió como suyos los motivos dados por el tribunal de primer grado, desconociendo su facultad de tribunal de segundo grado, esta situación jurídica constituye una violación flagrante a los derechos constitucionales del imputado. Los recurrentes se preguntan a que calificación jurídica se refiere la juzgadora cuando en su decisión condena al imputado a la totalidad de las violaciones del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo que resulta ser imposible, toda vez que, el indicado artículo contiene acápites que todo juzgador tiene que ir desglosando y estableciendo en que medida fue violentado por el conductor determinado, no generalizar como lo hizo en el caso de la especie la juez. Además, la juez no estableció en su decisión bajo que criterio entendió que el imputado era pasible de la condena en su totalidad del artículo arriba citado, razón por la cual existen motivos mas que suficientes para que la sentencia apelada sea anulada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas; a que ese exceso de velocidad al que se refiere el juzgador, no fue probado ni por el ministerio público ni por los actores civiles, razón por la cual existe violación a los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la pruebas; que del mismo modo, en las páginas 11 y 12 de la sentencia apelada se encuentran transcritas las conclusiones vertidas por la defensa, las cuales son fueron analizadas ni contestadas por el juzgador en franca violación al derecho de defensa de los recurrentes; la corte a-qua no establece motivos de hechos, pero mucho menos de derecho para justificar las exageradas y excesivas indemnizaciones acordadas a los actores civiles…, además la corte carece de motivos para justificar la mismas; las indemnizaciones acordadas a los recurridos son exageradas y excesivas y no están acorde con las pruebas aportadas por ellos, cuyo carácter ha sido cuestionado tanto en el tribunal de primer grado como en la Corte de Apelación que dictó la sentencia impugnada, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en que consiste los daños sufridos por los recurridos";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expresó lo siguiente: "a) que en esencia los recurrentes plantean de manera genérica que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal porque la sentencia no se puede basar en declaraciones de parte interesada, que la misma no contiene una relación de los hechos; que el tribunal no hizo una evaluación correcta de los daños; que el tribunal no dice en que elementos probatorios basó su sentencia; b) que según el artículo 422 del Código Procesal Penal, la corte puede declarar con lugar el presente recurso en cuyo caso y dentro de sus facultades puede dictar directamente su propia sentencia; c) que procede dar una decisión conjunta de los vicios esgrimidos en contra de la sentencia impugnada por la forma genérica en que han sido planteados, y en ese sentido el tribunal de primer grado determinó la causa generadora del accidente y lo hizo según el, después de valorar las pruebas que le fueron sometidas al plenario y determinó que la falta eficiente del accidente está a cargo del imputado J.E.G.D., al quedar demostrado según dicho tribunal, que por los testigos del ministerio público y los actores civiles, que el imputado competía a alta velocidad con otro vehículo y por ello no se dio cuenta que la cola de su pana golpeo el camión que era conducido en dirección contraría a él, motivaciones que observó esta alzada en las páginas 14 y 15 de la sentencia recurrida; d) que en lo que esta corte está de acuerdo es que el tribunal de primer grado violó la ley en el aspecto civil, al condenar al imputado por su hecho personal y al civilmente demandado atribuyéndoles condenaciones individuales a cada uno en violación a las disposiciones del artículo 1200 del Código Civil que plantea en estos casos condenaciones solidarias entre el comitente y el prepose; e) en nuestro sistema jurídico conforme con el artículo 1384 del Código Civil Dominicano no solo se es responsable del hecho producido por uno mismo sino también de los hechos cometidos por las personas de las cuales debe responder; f) que salvo prueba en contrario el propietario de un vehículo se presume comitente de quién lo conduce; g) que es de principio que ha nadie se le puede perjudicar como consecuencia de sus propio recurso; h) que el hecho de haber determinado el tribunal de primer grado la falta penal cometida por el imputado con la conducción del vehículo causante del accidente, cuestión que comparte esta alzada, este hecho es generado de la falta civil por haber sido demandada su reparación accesoria a lo penal";

C., que de la lectura de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua al responder de manera generalizada el recurso de apelación, no examinó el mismo de forma suficiente y motivada, evidenciándose, por tanto una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos; lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.Q.P., F.P.R. y F.C.M., en el recurso de casación incoado por J.E.G.D., A.M.E., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 319-2012-00111, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una nueva valoración del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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