Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha12 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G., C. por. A.

Abogado(s): L.. M.A.S.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Intervinientes: Ayuntamiento del municipio de Bonao y la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias Inc.

Abogados: L.. F.M., C.F.N.C., N.P., L.. A.P., H.W.R.S. y T.H.L..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G., C. por. A., compañía debidamente constituida de conformidad con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 13, núm. 6 Altos de A.H., debidamente representada por su presidente la señora M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.001-0088794-2, querellante y actora civil, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.S.H., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de P.G., C. por A.;

Oído al Lic. F.M., conjuntamente con el Licdo. C.F.N.C. por sí y por los Licdos. N.P. y A.P., quienes actúan a nombre y representación del Ayuntamiento del Municipio de Bonao y la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias Incorporada, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.A.S.H., H.W.R.S. y T.H.L., en representación de P.G., C. por. A., representada por su presidente la señora M.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de octubre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 164-2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de enero de 2014, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 2 de noviembre de 2011, la entidad Comercial P.G., C. por A., representada por su presidente la señora M.C., presentó ante el Juzgado de Paz para asuntos Municipales del Distrito Judicial de M.N., formal querella con constitución en actor civil en contra de la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias, Inc., por violación a la Ley 675 sobre O.P. y Urbanización; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz para asuntos Municipales de Bonao, provincia M.N., la cual dictó la sentencia núm. 01/2013, el 10 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la solicitud de archivo depositada por la fiscalizadora L.. E.R.B., por haber por haber (sic) tomado conocimiento de la instancia contentiva del dictamen de archivo a favor de: La Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias, Inc., y el Ayuntamiento Municipal de Bonao, suscrita por la Licda. E.R.B., Magistrada Fiscalizadora en Asuntos Municipales de Bonao, provincia M.N., con relación a la demanda interpuesta por la sociedad comercial P.G., C. por A., por presunta violación a la Ley 675 sobre Urbanización, O. y Construcciones y otros Reglamentos modificado por la Ley 176-07, sobre Asuntos Municipales; invocando las causales contentivas en el artículo 281, numeral 6 del Código Procesal, en consecuencia homologa el archivo del expediente núm. único: 413-12-00121, ordena el cese de la persecución penal en contra de las entidades Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias, y el Ayuntamiento Municipal de Bonao; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar copia de la presente decisión a las partes intervinientes en el proceso; TERCERO: Se ordena que las costas sean soportadas por las partes en el proceso; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a diecisiete (17) del mes de mayo del año 2013"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión núm. 389 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.S.H., quien actúa en representación de la entidad comercial P.G., C. por A., en contra de la sentencia núm. 01/2013, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales del municipio de Bonao, provincia M.N.; en consecuencia, confirma en todas sus partes la resolución recurrida; SEGUNDO: No ha lugar a pronunciarse sobre las costas";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su abogado constituido lo siguiente: "Primer Medio: Violación al debido proceso. A.. 421 y 318 del Código Procesal Penal, Art. 69 numerales 1, 2, 4, 7, 10 de la Constitución, art. 8 numeral 1 del Pacto San José. Que la Corte a-qua no observó las reglas establecidas en nuestra normativa procesal penal, toda vez que, de manera bastante clara y precisa, se establece que para el conocimiento de las audiencias en grado de apelación, es imprescindible la presencia de todas y cada una de las partes, debidamente representadas por sus abogados. Que tal conocimiento irregular y totalmente antijurídico, desapegado a las normas que rigen debido proceso, a las garantías constitucionales y convencionales, comporta una situación que el juez competente debe corregir, a los fines de garantizar la salvaguarda del debido proceso, y preservar con ello, no solo el respecto al mismo, sino además, a la buena y sana administración de justicia; la Corte a-qua no ha cumplido con el debido proceso, pues, no observó ninguna de las formalidades establecidas para el conocimiento del citado recurso de apelación, lo cual ha desencadenado no solamente en la deliberada transgresión del mismo sino, en la vulneración de un conglomerado de derecho tales como, la igualdad procesal entre las partes, principio de inmediación, la oralidad procesal, la contradicción, y el derecho de defensa, que aunque son entendidos vulnerados en ocasión de una transgresión del debido derecho, el descalabro ha sido tal, que entendemos oportuno tratarlos también de manera separada como mas adelante aduciremos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa y al derecho de igualdad entre las partes. Art. 12 y 421 del Código Procesal Penal; art. 69 numeral 4 y 7 de la Constitución; art. 8 numeral 1 del Pacto de San José. El juez, en ocasión del conocimiento de la audiencia de fondo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2013, incurrió en flagrante violación del derecho de defensa, cuando, al haber manifestado la parte querellante, que había acudido al tribunal en ausencia de representación legal, por motivos totalmente ajenos a él y al abogado apoderado, procedió, de manera increíble y en total desapego a los principios que rigen el proceso, a conocer el fondo de dicha audiencia, encontrándose la parte querellante, quien dicho sea de paso, es la interesada, totalmente desprovista de los medios por los cuales pudiera atacar la sentencia impugnada. Que semejante actuación de la Corte a-qua, dejó a la recurrente, en un estado de total indefensión, y desigualdad, motivos por el cual, no tuvo manera alguna, ni de presentar su versión de los hechos, ni de incorporar sus pruebas de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal, el cual estipula que las pruebas documentales, deben ser incorporadas al debate, a través de la oralidad. Que en ningún momento fue interrogada la recurrente Comercial P.G., C. por A., sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, para por lo menos, intentar salvaguardarle su derecho de defensa y derecho de igualdad, a sabiendas de que, el artículo 421 del Código Procesal Penal le otorga tal prerrogativa. Muy por el contrario, dejó a la recurrente totalmente fuera de los debates, en total indefensión y en estado de desigualdad frente a la parte recurrida. Que la Corte a-qua, en ningún momento cumplió con lo establecido por el artículo 12 del Código Procesal Penal, puesto que, no allanó los obstáculos que le impedían a la recurrente comercial P.G., C. por A., defender su recurso de apelación, los cuales, por demás, le corresponden por derecho; Tercer Medio: Violación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción del proceso. arts. 26, 307, 311 y 318 del Código Procesal Penal, Art. 69 numerales 4 y 7; art. 8 numeral 1 del Pacto de San José. Que además de lo anteriormente aducido, al no haber comparecido la recurrente, comercial P.G., C. por A., con su abogado a la audiencia celebrada por la Corte a-qua en la cual se conoció el fondo del asunto, tampoco fueron preservados los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal; que el principio de oralidad fue vulnerado en todos los sentidos: a) en primer lugar, al no haber tenido la recurrente comercial P.G., C. por A., oportunidad de debatir oralmente los fundamentos de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 421 del Código Procesal Penal; b) en segundo lugar, al no haber tenido la recurrente comercial P.G., C. por A., oportunidad de incorporar sus pruebas al juicio de manera oral, como lo establece el Código Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de las mismas; que no fue respectado, ni por tanto, observado el principio de inmediación del proceso, toda vez que, independientemente de que la comercial P.G., C. por A., estuvo presente, no acudió con representación legal, por lo que, no podía ni defender su recurso, lo que implica que, en total contravención a lo establecido por la normativa procesal penal, así como la constitución y el pacto de San José, el cual es norma vinculantemente en nuestro ordenamiento jurídico, el juicio no fue celebrado con la presencia ininterrumpida del juez y las partes, en el entendido de que, la recurrente, no fue tomada en consideración en ningún momento del juicio";

Considerando, que para fallar de la manera que lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que esta instancia de alzada entiende que no obstante el juez al dictar la decisión impugnada utiliza expresiones genéricas que nos impiden establecer las razones por las cuales acogió la solicitud de archivo del caso decretado por el ministerio, fundamentándose únicamente en que "el archivo es una facultad exclusiva del acusador que el juez no podía ejercer actos que le correspondan a éste último, el cual por mandato expreso del artículo 281, numeral 6 del Código Procesal Penal, procede y tiene por objeto la extinción de la acción penal", lo cual constituye la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, y al debido proceso, procede en cumplimiento de lo que dispone el artículo 415 del Código Procesal Penal, valorar las pruebas incorporadas a fin de verificar si la infracción que le atribuyen a los imputados constituyen un tipo penal o no, que es en lo que se fundamenta la decisión de archivo; Que de conformidad con lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la valoración de los medios probatorios refleja: 1) fotocopia del Certificado de Título a nombre de la compañía P.G., C. por A.; 2) fotocopia de la certificación de cargas y gravámenes expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel; 3) acta de la asamblea general constitutiva de la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias, de fecha 5 julio del año 2004; 4) comunicación dirigida al Síndico Municipal de Bonao, L.. A.M., de fecha 31 de enero del año 2008; 5) cuatro (4) fotocopias de fotografías prácticamente invisibles; 6) Acto núm. 088-2012, de fecha 21 de febrero del año 2012, del ministerial R.S.M.P., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se le notifica a la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias, para que comparezcan ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles; 7) resolución núm. 8/2005, de fecha nueve (9) de marzo del año 2005, dictada por el Ayuntamiento Municipal de Monseñor Nouel; 8) comunicación de fecha 7 de noviembre del año 2011, de la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio de Bonao, Arq. F.C.M.J., Director de Planeamiento Urbano, que no se han infringido los artículos 1 f, 5 y 29 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones del 14 de agosto del año 1944, 66 y 67 de la Constitución de la República, por lo cual no constituyen los hechos que se le atribuyen un tipo penal, en virtud de dos (2) razones específicas: Primero: Como la querellante P.G., C. porA., ha reconocido en el contenido de su acusación específicamente en las páginas núm. 2 y 5, que sometió al Ayuntamiento Municipal de Monseñor Nouel, el proyecto de urbanización para construir el Residencial Las Delicias, con las especificaciones sobre paisaje y recreo, conservación de bosques, partes arboladas o árboles aislados, destinación de terrenos para parques, juegos, deportes y obras similares, renunció de pleno derecho a favor del dominio público de todos los terrenos que figuran en proyecto destinados para parques, avenidas, calles y otras dependencias públicas, en ese sentido, podía el ayuntamiento entregarle su área verde, para su apadrinamiento, su cuidado, embellecimiento, su recreación sin ningún requisito previo a la Junta de Vecinos del Residencial, mediante la resolución núm. 08/2005, sin ningún requisito, en virtud de lo que dispone el artículo 6, la Ley 675, el cual establece: "Cuando una persona o entidad someta al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a la autoridad municipal un proyecto de ensanche o urbanización, se entenderá de pleno derecho que lo hace renunciando a favor del dominio público, en el caso de que el proyecto sea aprobado, de todos los terrenos que figuren en el proyecto destinados para parques, avenidas, calles y otras dependencias públicas. Aprobado el proyecto, las autoridades podrán utilizar inmediatamente dichos terrenos para tales finalidad, sin ningún requisito"; Segundo: Porque la acusación debió demostrar en virtud del principio de presunción de inocencia prescrito en el artículo 14 del Código Procesal Penal, que la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias, Inc., al construir la Casa Club que alega la acusación está construyendo valga la redundancia, no se ha sometido a las disposiciones de la Ley 675, a las del Código de Procedimiento Sanitario, a las de la Ley de Sanidad y a cualquier disposición legal sobre esta materia, que no ha obtenido la licencia correspondiente para realizar la construcción; Tercero: Que la construcción que alegan los querellantes de una Casa Club que la Junta de Vecinos del Residencial Las Delicias intentan realizar no constituye un peligro o estorbo público o lesivo al ornato, sino un medio de recreación de los residentes del residencial con lo cual se le da cumplimiento al espíritu de la referida resolución núm. 08/2005; por tales razones procede desestimar el recurso incoado por la parte querellante y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida";

Considerando, que en relación a los planteamientos hechos por la parte que recurre, los cuales se analizan en conjunto por relacionarse entre si, contrario a como afirma el recurrente la Corte a-qua actuó en forma correcta toda vez que, si bien es cierto que la parte recurrente no estuvo presente en la audiencia celebrada por la Corte a-qua para conocer el fundamento del recurso de apelación interpuesto por dicha parte, conforme al artículo 421 del Código Procesal Penal, que establece que la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, no menos cierto es, que dicha parte fue debidamente citada y la misma no compareció a sustentar de forma oral el fundamento de su recurso de apelación, en ese sentido, dichas circunstancias no pueden atribuírsele al tribunal como una falta, ya que como señalamos anteriormente, el recurrente no obtemperó a dichas citaciones, cuando era su deber comparecer a debatir oralmente el fundamento de recurso;

Considerando, que por demás, del estudio y análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua en su decisión, tuvo a bien contestar los motivos enunciados por la parte recurrente en su recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, y fundamentada sobre base legal, lo cual llevo a dicha Corte a la confirmación de la decisión de primer grado, dando respuesta a cada motivo invocado en apelación, sin que cause violaciones de índole constitucional ni lo agravios invocados por la recurrente, por tanto, procede rechazar los motivos denunciados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.G., C. por. A., debidamente representada por su presidente la señora M.C., contra la sentencia núm. 389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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