Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Fecha20 Marzo 2013
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.G., compartes

Abogado(s): Dr. C.J.

Recurrido(s): Cía. Trivento Investment, S.A.H.M.G.

Abogado(s): D.. H.M., M.G.M., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. H.M., M.G.M., F.M.G.B., R.N.R.F., J.C.M.R. y Licda. A.Y.C.R..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. R.A.G., Dr. I.M.. A.C., J.P.G. y D.P.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0090297-1, 001-00571751-1, 001-0058978-7 y 001-1381093-3, respectivamente, domiciliados y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.L.B., en representación del Dr. C.B.J., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.Y.C.R., por sí y por los Dres. H.M. y R.N.R.F., en representación de la Cia. Trivento Investment, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. C.B.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0815327-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0204130-8 y 073-0012018-0, respectivamente, abogados del co-recurrido H.B.M.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. M.G.M., F.M.G.B. y R.N.R.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6, 001-1297412-6 y 031-0028915-0, respectivamente, abogados de la co-recurrida Trivento Investment, S.A.;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrado (nulidad de deslinde) con relación a la Parcela núm.122-A-1-A-FF-3-006.11904, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó en fecha 11 de diciembre de 2007, la Decisión núm. 503, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 24 de enero de 2008, suscrito por el Dr. C.J., en representación de R.A.G., I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., intervino la Sentencia núm. 2960, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, contra la Decisión núm. 503, de fecha 11 de diciembre de 2007, con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3-006.11904, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.B.J., en representación del L.. R.A.G., Dr. I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., en fecha 24 de enero del 2008, por los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones formuladas por los Dres. Julio C.M.R., L.. A.C.R. y T.G., en representación del Sr. H.M., parte recurrida, por reposar en pruebas legales; Cuarto: Se acogen las conclusiones formuladas por el Dr. M.G.M. y F.M.G.B., en representación de la Compañía Trivento Investment, S.A.; Quinto: Se confirma la Decisión núm. 503, de fecha 11 de diciembre del 2007, dictada por el Juez de Jurisdicción Original, Sala 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "(…) Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el fin de inadmisión por falta de calidad, planteado en audiencia celebrada en fecha 22 de agosto de 2007, por la parte demandada señor H.B.M.G., por intermedio de su abogado apoderado especial Dr. J.C.M., por haber sido interpuesto de acuerdo con las normas legales vigentes; en cuanto al fondo, rechaza el fin de inadmisión planteado por improcedente, en virtud de las consideraciones emitidas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 25 de junio del 2007, suscrita por el Dr. C.B.J., Dr. R.A.V.M., L.. C.E.C.L., en representación del L.. R.A.G., Dr. I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., mediante la cual solicitan conocer de la litis sobre derechos registrados (nulidad de deslinde), con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3-006.11904, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza, en todas sus partes la demanda en Nulidad de Deslinde, incoada mediante instancia de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el Dr. C.B.J., Dr. R.A.V.M., L.. C.E.C.L., en representación del L.. R.A.G., Dr. I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., así como las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 26 de septiembre del 2007, tanto por la parte demandante principal, como por la interviniente voluntaria, señora L.R.C.P.E., por intermedio de su abogado apoderado, L.. J.C.H., así como las contenidas en el escrito sustentativo de conclusiones de fecha 11 de octubre del 2007 por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por la parte demandada principal, señor H.B.M.G., por intermedio de sus abogados apoderados, así como las conclusiones de la parte interviniente forzosa, Sociedad Comercial Trivento Investment, S.A. y por vía de consecuencia: c) Mantiene con toda su vigencia legal el deslinde practicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3-006.11904, del mismo Distrito Catastral, practicados por el Agrimensor Carlos Ml. Guante, aprobados por Resolución núm. 2523, de fecha 19 de abril de 2007, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; d) Mantiene con toda su fuerza y valor legal el Certificado de Título núm. 78-7326, ejecutado en fecha 14 de octubre de 2007, expedido a favor del señor H.B.M.G., con una extensión superficial de 350.18 metros cuadrados, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 12-A-1-A-FF-3-006.11904, Distrito Catastral núm. 4 (sic) del Distrito Nacional; Quinto: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.C.M. y Licdos. J.A.M. y A.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; C.: Al Registro de títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la Inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: "(…) Mantener con toda su vigencia el Certificado de Título núm. 78-7326 expedido a favor del señor H.M.G. que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3-006.11904 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (…)"; S.: Se condena al pago de las costas a la parte recurrente y la interviniente voluntaria señores R.A.G., Dr. I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., en favor y provecho de los Dres. Julio C.M. y A.C.R., así como también de manera independiente a favor y provecho de los Dres. M.G.M., F.M.B. y N.R., por haberlas avanzado en su totalidad conforme han afirmado";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el primer y segundo medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, los recurrentes citan, en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras debió verificar que el deslinde que se realizó no tenía como lindero la Avenida Anacaona y que el agrimensor no respeto las ocupaciones de los demás co-propietarios; que tanto el Tribunal de Jurisdicción Original como el Tribunal Superior de Tierras cometen el mismo error de señalar a la señora L.R.P.H. de M. como interviniente voluntaria cuando al observar las actas de audiencias se verifica que esta fue llamada como interviniente voluntaria en ambos tribunales";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció lo siguiente: "que la parte recurrente y la interviniente señora L.R.H. de M., alegan en este Tribunal de alzada los mismos argumentos formulados ante la Juez de Jurisdicción Original, que se resumen en la violación al artículo 60 de la Ley 1542 que establece el procedimiento a seguir en un deslinde y que el agrimensor debe trasladarse al terreno a deslindar, requerir información a los ocupantes sobre los linderos y colindancias, colocar hitos y que los trabajos se realicen conforme con la Ley y los reglamentos, violaciones que no han sido probadas ante este Tribunal ni por prueba documental, ni pericial, ni testimonial, por tanto se rechaza este argumento; sobre el no cumplimiento del artículo 26 del Reglamento de que el Agrimensor no hizo en los planos las coordenadas ni los demás datos numéricos del inmueble deslindado, así como el argumento de que el deslinde se practicó en un lugar diferente y que no se indicaron los signos de ocupación, este Tribunal adopta los motivos que tuvo el Juez a-quo para rechazarlos y basado en las disposiciones del art. 1315 del Código Civil Dominicano y el Art. 77 del Reglamento de los Tribunales adopta lo decidido por la Juez a-quo, sin tener que reproducirlo; que este Tribunal entiende que la parte recurrente y la interviniente forzosa señora L.R.H. de M., además de los argumentos planteados debieron depositar las pruebas en que basan sus pretensiones, que ni ante el Juez de Jurisdicción Original, ni ante este Tribunal, ambas partes han depositado los documentos en que basan sus pretensiones, que sólo se limitan a enunciar irregularidades del deslinde practicado por el señor H.M.G. sin depositar el Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la señora L.R.H. de M., causante de los señores R.A.G., Dr. I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., con quienes convino un acto de opción de compra del que sólo se depositó una copia ante el Juez a-quo que en ese sentido este Tribunal otorgó en la audiencia de pruebas un plazo de 3 días a las partes recurrentes y a la señora L.R.H. de M., para el depósito de pruebas sin que hicieran uso del mismo, lo que indica que no dieron cumplimiento a la sentencia in-voce de este Tribunal";

Considerando, que cuando el Tribunal Superior de Tierras adopta los motivos de la sentencia de Jurisdicción Original, sin reproducirlos, se hace necesario por efecto de la integración de la sentencia de primer grado a la sentencia objeto del recurso de casación, que sean examinados los motivos dados en la sentencia de Jurisdicción Original; que, en ese sentido, la misma estableció lo siguiente: "que, bajo el imperio del principio general de la prueba y la contraprueba, contenida en el artículo 1315, el cual dispone que "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…", por lo tanto, los hechos controvertidos no probados se tienen como inexistentes; que según establece el artículo 77 del Reglamento de los Tribunales, el juez ponderara las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y de fondo, así como su incidencia en la solución del caso del cual se encuentra apoderado; que en ese tenor y efecto, la parte demandante principal e interviniente voluntaria, no ha probado a este tribunal ninguno de sus argumentos, ni muchos menos la existencia de algún perjuicio o violación a sus derechos como consecuencia del deslinde practicado";

Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras debió verificar situaciones de irregularidad del deslinde a fin de probar que el agrimensor no respetó las ocupaciones de los hoy recurrentes; de las motivaciones antes transcrita, se advierte contrario a dicho alegato, que el Tribunal Superior de Tierras ponderó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance, determinando correctamente, que dichas violaciones no han sido probadas ante ese Tribunal ni por prueba documental, ni pericial, ni testimonial, de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, sino que dicho recurrente tenía que probar en la audiencia de presentación de pruebas dicho alegato conforme al principio de actor incumbi probatión, o requerirle al Tribunal las medidas de instrucción pertinentes, a fin de demostrar las irregularidad del deslinde objeto del presente litigio; en ese orden dichos jueces establecieron que no fueron aportadas pruebas suficientes;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes, mal fundados, y por vía de consecuencia debe ser rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lic. R.A.G., Dr. I.M.A.C., J.P.G. y D.P.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de septiembre de 2008 con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3-006.11904, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. Julio C.M.R., F.M.G.B., R.N.R.F., M.G.M. y la Licda. A.Y.C.R., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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