Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2017.

Número de resolución82
Fecha22 Junio 2017
Número de sentencia82
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 82-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente, que contiene una sentencia de fecha 22 de junio del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Inadmisible Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2015,

como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado

por:

 D.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral No. 001-1730826-2, domiciliado y residente en esta

Ciudad; quien tiene como abogado constituido al Licdo. C.J.S.,

dominicano, abogado de los tribunales de la República, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-1375626-6, con estudio profesional abierto en la calle 47, No. 10 del sector de C.R., C., de esta

Ciudad; lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio para

los fines y consecuencias procesales de la presente demanda;

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El Licdo. C.J.S., abogado de la parte recurrente, señor Derly

Paniagua, en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 03 de marzo de 2016, en la Secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso

de casación, por intermedio de su abogado, L.. C.J.S.;

2) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

3) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 31 de

mayo de 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., Manuel Ramón

Herrera Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C. y Robert

Placencia Álvarez, jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y los magistrados

A.A.B.F., juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Blas Rafael Fernández

Gómez, juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; C.E.M.A., jueza de

la Primera Sala de la Cámara Penal e la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil

diecisiete (2017), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema

Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su

indicada calidad y llama a los magistrados M.O.G.S., Fran

Euclides Soto Sánchez, E.E.A.C. y Francisco Ortega

Polanco, Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de

fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones e

indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en

daños y perjuicios interpuesta por el señor D.P.S., contra Quala Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal,

debidamente apoderado, dictó en fecha 22 de abril del 2013, una sentencia cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios interpuesta en fecha siete
(7) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), por el señor D.P.S., en contra de la empresa Quala Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia;
Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor D.P.S., demandante y la empresa Quala Dominicana, S. A., parte demandada, por causa de despido justificado, y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento, y la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos, por concepto de vacaciones, proporción de Navidad del año 2012, y participación en los beneficios de la empresa del año 2011, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada empresa Quala Dominicana, S.A., a pagar al demandante señor D.P.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: a) dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 58/100 (RD$18,158.58); b) proporción del salario de Navidad del año 2012 ascendente a la suma de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 11/100 (RD$15,292.11); y c) sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de Sesenta Mil Quinientos Veintiocho Pesos con 75/100 (RD$60,528.75); Quinto: Ordena a la parte demandada la empresa Quala Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda”; 2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia

dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 5 de julio de 2013, y su dispositivo

es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por el señor D.P.S., contra la sentencia laboral núm. 52, de fecha 22 de abril del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, en parte, el indicado recurso y actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca los ordinales segundo, tercero y sexto, en consecuencia dispone: a) declarar injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor D.P.S., con la empresa Quala Dominicana, S.A., en consecuencia, condena a esta última pagarle al primero, las siguientes prestaciones: 1) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; 2) Ciento Veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, calculados en base a un salario mensual de Veinticuatro Mil Pesos, confirmando en los demás aspectos la indicada sentencia, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena a la empresa Quala Domincicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.J.S., J.L.H.H. y P.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 15 de abril de 2015, mediante

la cual casó la decisión impugnada, por incurrir en falta de motivación y falta de

base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 15 de

octubre de 2015; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por se conforme a la Ley el recurso de apelación interpuesto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal por el señor D.P.S. en fecha 01 de mayo de 2013, en contra de la sentencia dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 22 de abril de 2013, número 53-2013; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que lo rechaza por improcedente, en consecuencia a ello a la Sentencia de referencia la confirma en todas sus partes; Tercero : Condena al señor D.P.S. a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de Lic. F.M.S. Garrido y L.. M.E.B.S.; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directo de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, orgánica del Ministerio Público; (Resolución No. 17/15, de fecha 03/08/2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que la parte recurrente, señor D.P.S., hace

valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua,

los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los verdaderos hechos; Segundo Medio : Falta de base legal, consistente en la errónea aplicación del ordinal 1ero del artículo 45 del Código de Trabajo”;

Considerando: que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no

serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas

condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando: que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual condena a la parte recurrida a pagar al recurrente los siguientes conceptos:
a) dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 58/100 (RD$18,158.58); b) proporción del salario de Navidad del año 2012 ascendente a la suma de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 11/100 (RD$15,292.11); y c) sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de Sesenta Mil Quinientos Veintiocho Pesos con 75/100 (RD$60,528.75), lo que hace un total de Noventa y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Pesos con 44/00 (RD$93,979.44);

Considerando: que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución No. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo del 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), cantidad que no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada; por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Considerando: que por tratarse de un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.P.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Se compensan las costas de procedimiento. Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.-Carbuccia.- Dulce R. De Goris.- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.
C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR