Sentencia nº 820 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de sentencia820
Número de resolución820
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

S., L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 820

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de

la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

núm. 28-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 15 de junio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A., del Servicio Nacional para los Derechos de

las Víctimas, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte

recurrida A. de J.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de

Apelacion de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

Santiago, depositado el 17 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 14 de diciembre de Santiago, Licda. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, dictó auto de

    apertura a juicio en contra del adolescente A. de J.R. Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 63, 265,

    266, 295, 296, 297, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., el

    cual en fecha 4 de febrero de 2015, dictó sentencia núm. 04/2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente A. de J.R.L., culpable de violar los artículos 59, 265, 266, 295, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de J.R.P.G.; en consecuencia impone al mismo la sanción contenida en el artículo 327, letra c, numeral 3, de la Ley 136-03, consistente en la privación de libertad a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), por espacio de tres (3) años y seis (6) meses; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio décimo (X) de la Ley 136-03; TERCERO: Renueva la medida cautelar de privación de libertad respecto al adolescente imputado A. de J.R.L. y por consiguiente, mantiene la medida de privación provisional impuesta mediante resolución núm. 47 de fecha 15/08/2014; revisada y renovada mediante la resolución núm. 50 de fecha 12/9/2014, y número 70 de fecha 16/12/2014, mantenida mediante auto de apertura a juicio núm. 41 de fecha 16/12/14, para que la misma se mantenga hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera firmeza; CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    H.P.G. y R.M.A.P.G., en contra de los señores Y.M.L. de León y S.R., por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; en cuanto al fondo, condena a los señores Y.M.L. de León y S.R., en calidad de terceros civilmente demandados, en su condición de padres del adolescente A. de J.R.L., a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor de los señores R.H.P.G. y R.M.A.P.G. a razón de Quinientos Mil cada uno, como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su hermano J.R.P.G.; QUINTO: Condena a los señores Y.M.L. de León y S.R., terceros civilmente demandados, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los Licdos. I.A.M.A. y J.C.R., quienes afirmas (sic) haberla avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 28-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 15 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las 4:26 horas de la tarde, por el adolescente A. de J.R.L., por intermedio de su defensores técnicos, los Licdos. N.R.U.R. y Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    H.R. y sustentado en audiencia, por la Licda. J.M.B., Defensora Pública del Distrito Judicial de Valverde, contra la sentencia Penal núm. 04/2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., por la razones antes puestas; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, se declara culpables de lo hechos imputados, al adolescente A. de J.R.L., por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar de privación provisional de libertad, impuesta al adolescente A. de J.R.L., mediante resolución núm. 47 de fecha 15/08/2014, revisada y renovada mediante resolución núm. 50 de fecha 12/912014 y núm. 70 de fecha 16/12/2014, mantenida mediante auto de apertura a juicio núm. 41 de fecha 16/12/2014, por la Jurisdicción de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde; CUARTO: Se ordena la puesta en libertad del adolescente A. de J.R.L., desde esta sala de audiencia, a menos que se encuentre privado de su libertad por otra causa; QUINTO: Declara las costas penales de oficio, por ordenado así la ley”;

    Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Motivación contradictoria en su fundamentación para la absolución, por falta de pruebas del adolescente imputado. Que en la sentencia emitida por la Corte de Apelación en el punto nueve comprendido entre las páginas 15 Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    observa que los argumentos del Ministerio Público no contestan los contenidos relevantes del recurso de apelación de referencia”. Que no los podíamos contestar porque la solicitud nuestra era que se declarara inadmisible el recurso de apelación, por no estar conforme lo planteado en los artículos 417 y 418 del CPP. Que en el punto 10 establece la Corte que los actores civiles contestaron parcialmente los argumentos del recurrente, sin embargo de la lectura de esa respuesta se puede observar que sobrepasa lo esperado frente al contenido del recurso de la defensa del adolescente. Que plantea la Corte en el punto 12 de la página 18, que el Ministerio Público para probar el homicidio sólo aportó los testimonios de los señores B.M.P. y J.A.L.L. en sus calidades de co-imputados, pudiéndose comprobar que en el expediente existen otros elementos de pruebas del ente acusador, que corroboran lo relatado por estos; pudiendo la juez de primer grado, comprobar la participación del adolescente en los hechos que se le imputaban. Que las contradicciones que existen en las declaraciones de los señores B.M. y J.A., son la pieza angular en la que sustenta la decisión de la Corte para su sentencia, no evidencian que tal contradicción tiene mayor peso que lo subyace en esas declaraciones, ya que estas fueron cambiadas semanas después de haber ocurrido los hechos con la intención marcada de beneficiar y beneficiarse de tal situación. Que en la sentencia en varios momentos se utiliza la expresión “eficacia probatoria” y “no se demuestra con certeza y fuera de toda duda razonable”, en lo relativo a la forma en la que la juez de primer grado valoró las pruebas aportadas. Sugiriendo los jueces de la Corte otro posible escenario, del cual no se aportan pruebas, ni la fundamención que le requieren a la juez de primer grado. Que en la sentencia de primer grado la juez previo a la imposición de la sanción Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    privativa de libertad, expresa las razones que le permiten determinar la magnitud de la responsabilidad penal del adolescente y luego expresar mediante una motivación amplia porqué una sanción privativa y el monto de tres (3) años y seis
    (6) meses de la misma. Que esto no se observa en la sentencia emitida por esta Corte, lo que permitirá a esto alto tribunal, comprobar el vicio que denunciamos de falta de fundamentación en la motivación, de la revocación de la sentencia que imponía al adolescente A. de Jesús una sanción privativa de libertad por el homicidio voluntario de quien en vida respondía al nombre de J.R.P.G.. Que la sentencia recurrida contiene además un voto disidente, en el que se plantea con argumentos sólidos porqué la sentencia de primer grado reúne los requisitos de una correcta valoración de las pruebas aportadas a la juzgadora y de la decisión de primer grado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que el Misterio Público, para probar el vínculo de complicidad del hoy recurrente de los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, aportó, como única prueba, los interrogatorios de los dos co-imputados, B.M.P. y J.A.L.L., escriturados en dos documentos, por el propio Ministerio Público, que figuran en el expediente, contentivo del recurso de apelación de referencia; pero resulta que dichos co-imputados, en el juicio, ante la Jueza a-quo, ofrecen una versión de los hechos totalmente diferente a la ofrecida al Ministerio Público en su despacho, niegan que cometieran los Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    razonable quienes fueron las personas que cometieron los hechos imputados; que la Jueza a-quo, para retener el vínculo de la responsabilidad penal del adolescente A. de J.R.L., como cómplice, ha valorado los medios de prueba, sin observar las características relevantes, que invalidan las versiones contradictorias, de cómo sucedieron los hechos imputados; uno, prueba documental, "Interrogatorio e Investigación" de los co-imputados, B.M.P. y J.A.L.L. realizado por el Ministerio Público; y el otro, prueba testimonial, declaraciones de los mismos co-imputados, como testigos, ofrecidas en la audiencia del caso de la especie, en el marco del principio de inmediación del proceso penal; supe porque lo estaban pasando por la noticia, el médico legista salió levantando el cadáver; en la noticia vi la fiscal que nos interrogó; me apresaron tres policías y la fiscal, nos dejaron como hasta las 8:00; en la policía empezaron a darme golpes, yo aguanté los golpes y no dije nada; ese día yó salí a las 8 y pico de la mañana con A. para cerro Gordo; Bienvenido se quedó en la casa; ( ... ); no había nadie golpeándome cuando la fiscal me interrogó; el señor B.M.P. (co-imputado), quien declaró bajo juramento de decir la verdad entre otras cosas lo siguiente: "(
    ... ) "estoy aquí porque me dieron golpes para que dijera que fui yo; me entraron la cabeza en una funda y me amarraron, después a A.; yo le dije que no sabía nada que soy inocente, me están acusando de algo que no hicimos; me arrestaron la fiscal y tres policías; si, fui interrogado en el palacio, estaban dos policías la jueza y otro que estaba escribiendo; no, ahí no me dieron golpes; en la policía me golpearon con un palo de lo que traen los picos y uno de escoba; yo visitaba al señor R.P. porque mi suegra
    Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    trabajaba allá; mi suegra se llama C., mi esposa es B. se llama L. delC.L. de León, ella es hija de Candita; estaba en mi casa cuando me enteré de la muerte del señor R., un moto concho fue allá y dijo "mataron a fulano, y lo pasaron por la noticia; que la Jueza a-quo, para construir el vínculo de la responsabilidad penal de los hechos imputados, del hoy recurrente, valora dos medios de prueba: Documental (interrogatorios realizados a los co-imputados, por Ministerio Público) y testimonial (declaraciones de los mismos co-imputados en audiencia), con los cuales establece en la sentencia recurrida, lo siguiente: Primero, Que "los señores B.M.P. y J.A.L.L., niegan ante este plenario las declaraciones contenidas en los interrogatorio s de fecha 13 de agosto de 2014, ambos admiten haber prestado declaraciones ante el fiscal del Distrito Judicial de V. frente al cual, según declararon, no recibieron golpes al momento de prestar sus declaraciones, lo cual evidencia que dichas declaraciones fueron dadas de manera libre y voluntaria por los declarantes"; sin embargo, esta Corte es de opinión, que la Jueza de primer grado, en su análisis, no toma en cuenta, a) Que la violencia física, que supuestamente se ejerció en contra de los co-imputados, presos, para obligarlos a auto-incriminase, pudo producirse antes, en la policía, como ellos declararon en audiencia y no en la fiscalía donde fueron interrogados; b) Que cuando la Jueza a-quo se refiere a que, "según declararon, (los co-imputados) no recibieron golpes al momento de prestar sus declaraciones, lo cual evidencia que dichas declaraciones fueron dadas de manera libre y voluntaria por los declarantes"; hace una mención parcial de dichas declaraciones, porque, como se puede comprobar en la sentencia recurrida, ellos declararon: 1.-Señor J.A. Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    L.L. (co-imputado), (... ) "nos arrestaron como a las 6:00 de la tarde, la fiscal y la policía, nos llevaron al destacamento y nos dieron muchos golpes para que dijéramos que fuimos nosotros; después nos llevaron al palacio y nos interrogaron; habían cuatro personas en el interrogatorio, no se sus nombres; en la policía me dieron golpes porque ellos querían que yo dijera algo que no era; le dieron a él señalando al (imputado), a B. y a mí; eso fue el día que nos arrestaron como a las 8 y pico de la noche, ( ... ) cuando me llevaron ante el J. de la Instrucción le dije que había sido golpeado, no me enviaron al médico, ( ... ); no había nadie golpeándome cuando la fiscal me interrogó; 2.- Señor Bienvenido M. Pie (co-imputado), "( ... ) "estoy aquí porque me dieron golpes, para que dijera que fui yo; me entraron la cabeza en una funda y me amarraron, después a A.; yo le dije que no sabía nada que soy inocente, me están acusando de algo que no hicimos; me arrestaron la fiscal y tres policías; si, fui interrogado en el palacio, estaban dos policías la jueza y otro que estaba escribiendo; no, ahí no me dieron golpes"; lo que implica, que en la sentencia recurrida, no se demuestra con certeza y fuera de toda duda razonable, si las declaraciones auto-incriminatorias de los co-imputados, ofrecidas en el despacho del Ministerio Público de Valverde, obedecen a la expresión libre de la voluntad de los declarantes, como establece la Jueza a-quo, o a los golpes que supuestamente recibieron en la sede policial, como declararon en audiencia; que la Jueza de primer grado, al valorar las versiones contradictorias, ofrecidas por los co-imputados, en dos escenarios diferentes, Fiscalía de V. y la Sala de Audiencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de V., establece en la sentencia recurrida, que "los señores Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    Bienvenido M.P. y J.A.L.L., "en el presente juicio, emiten una declaración distinta a la vertida por ellos; esta Corte observa, que es posible, como establece la Jueza a-qua, que estas sean causales para que los co-imputados cambien su primera versión de los hechos imputados, ofrecida como prueba documental, pero también es posible, que ellos se auto-incriminaran, por los golpes que supuestamente le propinó la Policía, como declararon en audiencia; y como el Ministerio Público, no aportó, otras pruebas vinculantes, subsiste la presunción de inocencia del imputado y la duda razonable sobre la comisión de los hechos descritos anteriormente; razón por la cual, este razonamiento de la Jueza a-qua carece de valor probatorio; establecen en la sentencia recurrida, que "respecto a la forma en que fue encontrado el cadáver del señor J.R.P., observando el tribunal que la prueba pericial y las fotografías presentadas, resultan ser totalmente coincidentes con las declaraciones de los co inculpados B.M.P. y J.A.L.L. emitidas en fecha 13 de agosto de 2014 en cuanto a la forma y medios utilizados por ellos para inmovilizar su víctima, en tanto, los mismos declararon en la fecha antes indicada, que ellos amordazaron y ataron de pies y manos al señor P., por lo que dichas pruebas sirven de elemento de corroboración a las declaraciones emitidas por los co imputados B.M.P. y J.A.L.L. de fecha 13 de agosto de 2014, dotando dichas declaraciones de una credibilidad objetiva razonable en valoración, frente a las declaraciones que estos prestaron en el juicio oral, por lo que el tribunal confiere mayor credibilidad a las declaraciones contenidas en los interrogatorios de fecha 13 de agosto de 2014”; Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que en síntesis, invoca la recurrente, en su memorial de

    casación, que la Corte a-qua incurre en motivación contradictoria en su

    fundamentación para la absolución, por falta de pruebas del adolescente

    imputado. Que esa alzada sustenta su decisión en las contradicciones que

    existen en las declaraciones de los señores B.M. y J.A.,

    no evidenciando que tales contradicciones tienen mayor peso que lo que

    subyace en esas declaraciones, ya que estas fueron cambiadas semanas

    después de haber ocurrido los hechos con la intención marcada de beneficiar

    y beneficiarse de tal situación. Sugiriendo los jueces de la Corte otro posible

    escenario, del cual no se aportan pruebas, ni la fundamentación que le

    requieren a la juez de primer grado, incurriendo en consecuencia en falta de

    fundamentación en la motivación de la revocación de la sentencia que

    imponía al adolescente una sanción privativa de libertad;

    Considerando, que es preciso destacar que el tribunal de primer grado,

    declaró la culpabilidad del adolescente imputado, al concluir que los

    elementos probatorios aportados fueron capaces de destruir la presunción de

    inocencia que favorecía al adolescente imputado; Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que la defensa técnica del imputado, interpuso recurso

    de apelación, en contra de la mencionada sentencia, planteando que la misma

    carecía de fundamento jurídico, toda vez que no se presentaron pruebas que

    comprometieran la responsabilidad penal del adolecente imputado y además

    violación a la norma del debido proceso concerniente al principio de no auto

    incriminación;

    Considerando, que la Corte ante los medios expuestos, respondió

    analizando el contenido de las declaraciones emitidas por el adolescente

    imputado y los co-imputados (testigos) cuando fueron interrogados por el

    ministerio público y las ofrecidas en la jurisdicción de juicio, pruebas estas

    exhibidas y debatidas en primer grado, proporcionando una nueva

    valoración de las mismas, variando los hechos probados y dando una

    solución diferente al caso;

    Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el

    procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la Corte de

    Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la

    inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos,

    salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio; Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de

    principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad,

    contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección tanto

    del derecho de defensa del imputado como del resto de las partes, siendo la

    inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios,

    en este caso los ofrecidos por el adolescente imputado y los co-imputados, en

    calidad de testigos, por lo que, de entender la Corte de Apelación que se

    encontraba frente a contradicciones de las declaraciones ofrecidas por estos,

    no debió dictar sentencia propia, toda vez que al variar los hechos fijados y la

    solución del caso, en base a una valoración de la propia evidencia testimonial,

    no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso

    acusatorio como la oralidad e inmediación, por lo que procede acoger lo

    invocado por la recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el

    presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de Santiago, Licda. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente,

    remitiéndola a la Presidencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, para que sea conocido

    por jueces distintos a los que integraron la Corte el día que se dictó la

    sentencia anulada, según se desprende de la combinación de las

    disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 28-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión;

    Segundo: Casa la referida sentencia; en consecuencia, Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 1 de agosto de 2016

    ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, para que sea conocido por jueces distintos a los que conocieron el recurso, para una valoración del mismo; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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