Sentencia nº 820 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia820
Número de resolución820
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 820

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0076212-9, domiciliado y residente en la sección La Yagüiza, de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de marzo del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. J.F.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0081002-1, abogado del recurrente, el señor F.R.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2013, suscrito por la Licda. O.M.R.D., abogada de los recurridos, el señor C.A.G.G., representante de la empresa Agropecuaria T.G.;

Que en fecha 24 de mayo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M. y R.
C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor F.R.R. contra A.T.G. y el señor C.A.G.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 12 de noviembre del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las reclamaciones en pago e preaviso y auxilio de cesantía formuladas por el trabajador F.R.R. en contra del empleador A.T.G., C. por A., por falta de prueba del despido alegado, y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por causa del trabajador; Segundo: Condena al empleador A.T.G., C. por A., a pagar a favor el trabajador F.R.R., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$8,666.66 y ocho (8) años y tres (3) meses laborados: a) RD$6,546.00, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) R$7,222.00, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondientes a diez meses el año 2011; c) RD$21,820.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el periodo fiscal el año 2010; d) RD$80,000.00, por concepto de daños y perjuicios; e) Se ordena además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formulas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas el procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por compañía A.T.G., C. por A. y el señor C.A.G.G., en contra de la sentencia laboral núm. 208-2012 dictada en fecha12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: Tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y declara prescritos esos derechos; Tercero: Condena al señor F.R.R., al pago de las costas procesales originadas en esta alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de la abogada de la contraparte, licenciada O.M.R.D., que ha manifestado estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Poca valoración de las pruebas y parcialidad, por parte de los jueces que integraban dicho tribunal, al momento de conocer la demanda; Segundo Medio: Errónea valoración o identificación de las partes comparecientes en el proceso y poca atención a las declaraciones de la parte recurrente; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa en audiencia; Cuarto Medio: Violación a la igualdad que debe prevalecer entre las partes; Quinto Medio: Falta de claridad e intención de celeridad durante el proceso; Sexto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte aqua no motivaron de manera justificativa los elementos por los cuales falló su sentencia, incurriendo en falta de motivación y una errada aplicación de los textos legales que rigen la materia, que en relación a las declaraciones, los jueces, para justificar su sentencia, aprovecharon un equívoco en una pregunta amañada hecha por el presidente, de cuándo fue que el recurrido trabajó por última vez, a lo que el recurrido escuchó que cuándo fue que entró y él contestó el 2 de agosto, sin especificar año, a lo que asumió que fue el 2 de agosto de 2011, por lo que actuaron más bien como abogados y no como jueces, obviando todas las demás preguntas y respuestas hechas durante el proceso por lo que solicitamos casar con envío la presente decisión, que en la misma decisión se establece que el señor C.G. declaró, como representante de la parte recurrente, lo que no es verdad, puesto que el que declaró fue el señor R.G.G., quien reconoció que en el año 2011 se recortó el personal que tenían permanente al comprar máquinas para realizar las labores de la finca trabajos, que cuando la parte recurrida en ese interrogatorio fue a declarar se le impidió, violándole así su derecho de defensa, dispensándose un trato muy desigual entre las partes, por lo que solicitamos que la presente decisión sea casada con envío”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “con relación al medio de inadmisión de la acción por prescripción, incidente, que por su naturaleza debe ser examinado previamente al conocimiento del fondo, hay que destacar que en audiencia, el trabajador demandante y ahora recurrido, señor F.R.R., indicó: (…) ¿Cuáles dos veces al año usted se paraba, en qué fecha del año? En diciembre, 10 o 12 por ahí, porque no hay producción de cacao y en enero alrededor del 15 al 23 de cada año, son poco días”; (…) Hábleme del despido suyo… V.A. no me aviso nada, eso fue el 2 de agosto del año 2011; ¿Qué pasó ahí? Qué V. lo paró… “No sé, V. me paró y pensé que quizás no había trabajo para mí”; ¿Qué le dijo V.? “él no me avisó”; En agosto ¿Qué estaba usted haciendo que V. no lo llamó? “Repollando”; ¿Qué tiempo duró? “una semana más o menos”; ¿Qué le dijo V. en agosto? “Que no había trabajo para todos”; Usted entendió que al V. no llamarlo fue que lo despidió. “Exactamente” (…) ¿Qué tiempo duró la última cosa que usted hizo? “Una semana duramos repollando, luego no me llamó más y duré como 2 semanas esperando” (…)”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa: “que en el caso de la especie es el propio trabajador demandante, señor F.R.R., que ha indicado que no se laboraba todos los días y que su último trabajo solamente duró “una semana repollando”, que ésto ocurrió el 2 de agosto y que entendió que lo despidieron porque no lo llamaron a laborar nuevamente”; expresando también: “que, en consecuencia, el contrato de trabajo que se evidencia en la especie no es por tiempo indefinido sino para un servicio cuya necesidad cesaba en cierto tiempo; por ende, terminado el contrato de duración limitada el 2 de agosto e interpuesta la demanda de primer grado el primero de diciembre del 2011, es obvio que la misma se encuentra ventajosamente prescrita, de conformidad con los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo, según podemos verificar en el párrafo anterior, hizo una ponderación de las declaraciones ofrecidas por la parte recurrente señor F.R.R. por ante ese tribunal, evaluando las mismas y determinando por dichas declaraciones que dicho trabajador prestó servicios por última vez en fecha 2 de agosto del año 2011, sin que esta Corte de Casación advierta o evidencie desnaturalización alguna en dicha apreciación, falta de base legal, violación al papel activo del juez, violación a las reglas de las pruebas o falta de motivos como alega la parte recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los Tribunales de Trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 702 del Código de Trabajo establece: “Prescriben en el término de dos meses: 1) Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2) Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía” y que el artículo 703 del Código de Trabajo establece: “que las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”;

Considerando, que el caso fallado por el Tribunal a-quo, mediante la sentencia hoy recurrida, se basa en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones incoada por el recurrente, razón por la cual es competencia del tribunal laboral, como bien lo establecieron al demandar por ante esta jurisdicción y la misma está sujeta a la prescripción establecidas en los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, que el recurrente gozaba de un plazo de dos y tres meses luego del día de la terminación del contrato de trabajo, para interponer su demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones, que al concluir la relación de trabajo en fecha 2 de agosto del año 2011, como bien estableció el Tribunal a-quo de interponer su demanda en fecha 1º. de diciembre del año 2011, se interpuso cuando los plazos establecidos en dichos artículos estaban ventajosamente vencidos, como bien establece el Tribunal a-quo, sin que esta corte pueda apreciar una desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos o violación a la ley en dicha decisión, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por el recurrente, el señor F.R.R.,
contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento
Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 26 del mes de marzo del año 2013, cuyo dispositivo se ha
copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las
costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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