Sentencia nº 821 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución821
Fecha01 Agosto 2016
Número de sentencia821
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 821

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Sergio Antonio Grullón

Héctor Luis Grullón Hernández y A.L.P. (en representación de los

menores S.S. y L.D., ambos hijos del occiso E.G.P.,

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral

. 047-0087559-6, 047-0208994-9 y 047-0087707-1, respectivamente, 1 de agosto de 2016

domiciliados y residentes en el Cruce del P., de la ciudad de La Vega,

querellantes y actores civiles; y J.R.L.M., dominicano, mayor

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0000866-0,

domiciliado y residente en la calle L.M.S. núm. 19, G.H.,

la sentencia núm. 525, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de noviembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. D.A.G.M., conjuntamente con el

S.V.T., actuando a nombre y representación del recurrente

J.R.L.M., imputado; en la lectura de sus conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

R.T. y C.L.U., en representación de los

recurrentes S.A.G.P., H.L.G.H. y Ana

Luz Peña, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 2014,

mediante el cual interponen dicho recurso; 1 de agosto de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

V.T. y D.A.G.M., en representación del

recurrente J.R.L.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 8 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Jesús Ramón

Trinidad y C.L.U., en representación de los recurridos Sergio

Antonio Grullón Peña, H.L.G.H. y A.L.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2015;

Visto el acto de Desistimiento, puro y simple, depositado por los Licdos.

R.T. y C.L.U., de fecha 23 de enero de 2015,

mediante el cual desisten del recurso de casación interpuesto en representación de

recurridos S.A.G.P., H.L.G.H. y

L.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de

anexo al escrito de contestación; en vista de lo cual se procederá a dar acta

del referido desistimiento de recurso;

Visto la resolución núm. 2909-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de

noviembre de 2015; 1 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el presente hecho ocurrió el 30 de abril de 2012, en el municipio de

    G.H., cuando en medio de actividades proselitistas un disparo le

    la muerte a E.G.P., siendo presentada acusación en contra

    J.R.L.M. y R.L.L.M., por

    presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio del occiso, dando lugar al presente proceso judicial;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Espaillat, el cual el 28 de mayo de 2014 dictó su decisión núm.

    00045/2014, y su dispositivo es el siguiente: 1 de agosto de 2016

    “PRIMERO: Se admiten como prueba nueva y para mejor proveer, los diez carnets de porte y tenencia del arma de fuego marca FEG, calibre 9 Mm., numero de serie R69091, expedidos a nombre de J.R.L.M., por el Ministerio de lo Interior y Policía, para portar el arma que se presenta como evidencia en el presente caso, por constituir la realidad del caso y subsanar el error creado por la acusación de la no autorización para el porte, así como el no registro de dicha arma; SEGUNDO: Se declara a R.L.L.M. (Leíto), no culpable del tipo penal de homicidio voluntario, por no existir pruebas que lo vinculen con la suficiencia necesaria para declarar culpabilidad en su contra; en consecuencia, se declara su absolución. En cuanto a él se declaran las costas penales y civiles de oficio, en virtud de su absolución; además se declara cesada cualquier medida de coerción dispuesta en su contra por el presente caso y la devolución de la garantía económica depositada en formato de certificado financiero a su nombre en el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal de Moca; TERCERO: Se declara a J.R.L.M. (Chamón), culpable del tipo penal de homicidio voluntario, en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, por el hecho de haber obrado materialmente con un arma de fuego que portaba de forma legal para privar de la vida al hoy occiso E.G.P.; en consecuencia, se dispone sanción penal de diez (10) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta Moca, como medio de reformación conductual y se condena además al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se confisca en provecho del Estado Dominicano la pistola, marca Feg, Calibre 9 MM, número de serie R69091, recogida como evidencia en poder del convicto J.R.L.M. (Chamón). Además se 1 de agosto de 2016

    ordena la cancelación de la licencia de porte y tenencia emitida a su nombre por el Ministerio de lo Interior y Policía; QUINTO: En cuanto a la constitución en actoría civil de A.E.R.H., en calidad de pareja de hecho del occiso, la misma se declara inadmisible en cuanto a la forma, por no haber acreditado la calidad de pareja consensual del hoy occiso, pues solo lo expresa a partir de su propia declaración en un acto de declaración jurada; por demás ha mostrado desinterés como parte y como testigo del caso; QUINTO (sic): Se admite como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores S.G.P., en calidad de hermano; A.L.P., en calidad de madre y representante de los menores de edad L.D. y S.S. y H.L.G.H., en su calidad de hijo del occiso, por haber sido hecha conforme las reglas procesales vigentes en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo condena a J.R.L.M. (Chamón), al pago de una indemnización civil de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en provecho de los actores civiles, divididos de la siguiente forma: 1- Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), para S.A.G.P.; Un Millón de Pesos dominicanos (RD$ 1,000,000.00) para A.L.P., en su doble condición de madre y representante de los hijos menores L.D. y S.S. y Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$ 500,000.00), en provecho de H.L.G.H., en sus respectivas calidades, por los daños morales y materiales recibidos con la muerte de su pariente E.G.P.; SEXTO: Se ordena a secretaría general comunicar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución”; 1 de agosto de 2016

  3. que contra la anterior decisión fueron interpuestos dos recursos de

    apelación; el primero por el imputado J.R.L.M. (Chamón), y

    segundo incoado por los señores S.A.G.P., Héctor Luís

    Grullón Hernández y A.L.P.G., en su calidad de querellantes y

    actores civiles; que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 525, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de noviembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por los Licdos. S.V.T., D.A.G. y L.D., quienes actúan en representación del imputado J.R.L.M. (Chamón), y el segundo incoado por los Licdos. J.R.T. y C.L.U., quienes actúan en representación de los señores S.A.G.P., H.L.G.H. y A.L.P.G., en contra de la sentencia núm. 00045/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a J.R.L.M. al pago de las costas civiles y penales del presente proceso en provecho de los licenciados J.R.T. y C.L.U.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para 1 de agosto de 2016

    su lectura”;

    Considerando, que el recurrente J.R.L.M. propone

    como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Errónea valoración de las pruebas en contra del imputado, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano. La Corte a-qua comete un garrafal error y asume el síndrome de la oveja, es decir, toma el mismo sendero por el que transitó el tribunal de fondo que emitió la sentencia que dio origen al referido recurso que le fuera sometido, decimos esto porque la Corte a-qua bebe de la misma fuente y se compromete de igual manera con el pasado Código de Procedimiento Criminal, buscando prueba en una etapa procesal ya precluida como lo es la medida de coerción, desde luego si los que antecedieron a la Corte tomaron su decisión de la nada, entonces la Corte tenía una muy responsable tarea que era el deber de bien administrar justicia o tomar el camino más fácil, como ya lo hicieron quienes les antecedieron, en un fallo que a toda luz está sustentado solo en la íntima convicción. Al igual que el Tribunal Colegiado, la Corte a-qua no utilizó ni la lógica ni la ciencia ni la máxima de la experiencia, haciendo una mala valoración de estas pruebas testimoniales, dirigidas y arregladas por el Ministerio Público, con una coartada, en la que utiliza a un oficial de la policía para cumplir con su mandato y lograr condena, en principio contra dos personas, quienes supuestamente eran contrarias del partido al que pertenecía el occiso, quien a toda luz indica que era correligiario del partido en el poder. Es muy evidente que las pruebas que dan lugar a la aplicación de este texto no fueron presentadas durante el juico de fondo, los jueces de la Corte, al igual que los del fondo, optaron por la parte más 1 de agosto de 2016

    fácil, decidiéndose por la íntima convicción, que era para ambos tribunales la única manera posible, aunque sin base jurídica, por la cual podían emitir sentencia condenatoria; Segundo Medio: Mal aplicación de normas jurídicas artículos 14, 24, 25, 143, 170 y 338 del Código Procesal Penal, artículos 69.7 y 10 de la Constitución Dominicana; la Corte a-qua interpreta y hace uso de la presunción de inocencia, pero esta vez lo hace en contra del imputado, y presume la Corte que el imputado estaba bajo la desinhibición alcohólica, y convierte así este principio en lo contrario a lo que fue el espíritu del legislador. El tribunal de fondo produce una sentencia de 45 páginas, y no vemos por ninguna parte que se haya cumplido con lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, se trata pues de una sentencia que no está motivada ni en hecho ni en derecho, hasta tal punto que ese tribunal trae al presente lo que los imputados y la víctima esposa dijeron en el momento de la medida de coerción, lo que coloca a ésta, con la categoría de una sentencia emitida bajo el imperio del superado, ya pasado Código de Procedimiento Criminal, en el que la palabra del policía, y lo que decía el imputado al momento del arresto-golpiza, tenía valor probatorio (véase sistema inquisitorio), cuestión esta que en vez de ser salvada por la Corte a-qua ha sido ratificada, aunque usando menos volumen y faltando con menos vehemencia los parámetros del artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua al igual que el tribunal de fondo hace uso de la interpretación analógicaextensiva, contradiciendo el espíritu de la ley, utilizando este método para perjudicar a los imputados, cuya presunción de inocencia no pudo ser destruida con las pruebas que fueron presentadas por ante ese plenario, en el que primó la duda razonable, la incertidumbre, teniendo el tribunal que recurrir a etapa procesal pasada, lo cual está prohibido por la ley procesal 1 de agosto de 2016

    vigente, Art. 25 del Código Procesal Penal. Las medidas de coerción o cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Una vez definido el concepto de medida de coerción, se verifica que se trata de un instrumento procesal, el cual cumplió y tuvo su efecto hasta el agotamiento de la etapa preparatoria o conclusiva que se terminó con el conocimiento de la audiencia preliminar, sin embargo, tanto el tribunal de fondo como la Corte a-qua, de manera errónea pretenden que sus sentencias tengan como base sostén, las declaraciones emitidas tanto por la víctima esposa así como por las que emitieron los imputados, cuestión esta que está prohibido tanto por la ley procesal así como por la Constitución. La Corte a-qua obvia el principio de libertad probatoria y no observa lo que la ley le ha puesto como instrumento, como lo es la sana crítica, y decide optar por lo más fácil, quedando el imputado así como sus defensores asombrados de la decisión producida y hoy ratificada por la Corte a-qua”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua, al

    analizar el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) En contestación a los medios propuestos por la parte recurrente esta instancia de alzada ha comprobado que el a-quo no ha inobservado lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar los testimonios de los testigos a cargo puesto que éstos demostraron que el imputado fue quien le dio muerte a la víctima de manera intencional, por haberlos 1 de agosto de 2016

    señalado la propia víctima como el autor de las heridas por arma de fuego que padeció el trágico día mientras se encontraba ingresado en un centro de salud de Puerto Plata, sin constituir las declaraciones de los testigos del Ministerio Público ninguna coartada como sostiene la defensa del encartado al ser la víctima quien les manifestó coherentemente aún bajo condiciones de salud crítica que el imputado le disparó, además por el hecho, de que le fue ocupada al encartado posterior al hecho un arma de fuego que comprobó el testigo que depuso había sido rociada con orina para evitar el éxito de la prueba de balística, igualmente por aceptar el encartado al declarar en la medida de coerción que había disparado en el lugar de los hechos aunque posteriormente en el juicio emitió una versión totalmente diferente no obstante esto, su participación había quedado establecida y finalmente porque la cónyuge supérstite del occiso en la medida de coerción señaló a los dos imputados como los autores de los hechos, uno por haberle herido con un arma de fuego y el otro por golpearlo; sobre este particular es oportuno resaltar que, no obstante la cónyuge supérstite se desligó posteriormente en el juicio, pues no testimonió igual que en la medida de coerción, manifestando que no recordaba las declaraciones que emitió en la medida de coerción, al punto de tergiversar sus declaraciones, el tribunal consideró válidamente que el imputado participó en el hecho por haber estado presente en el lugar de la ocurrencia portando un arma de fuego con la cual le disparó a la víctima, produciéndose heridas mortales, siendo el único responsable del crimen de homicidio voluntario, aún cuando luego se retractara de sus declaraciones, ya que todas las pruebas testimoniales eran vinculantes al demostrar que disparó producto de la desinhibición por el consumo de alcohol en su cuerpo en un lugar donde se estaba ingiriendo alcohol y se escuchaba música a alto volumen, 1 de agosto de 2016

    lo cual facilitó la comisión del trágico hecho, siendo enfáticos los testigos y coincidentes en declarar que la víctima lo señaló como el causante de las heridas; en cuanto a este último aspecto, el aquo al valorar de manera conjunta las declaraciones de la denunciante y pareja de la víctima y las del imputado comprobó que coincidían, pues relataron que fue el imputado quien disparó, aunque como se estableció anteriormente, posteriormente no negó lo declarado en la medida de coerción, diciendo que no recordaba nada de lo declarado, observando el a-quo un cambio en sus declaraciones en la acusación que firmemente sostuvo frente a los imputados, pues pasados dos años de los hechos era lógico que no posea ninguna vinculación con el occiso con quien tenía una relación pues pudo haber restaurado su vida con otra persona en ese tiempo, por lo cual consideró que resultó un tanto permisiva a ofrecer una declaración favorable a la versión del imputado, sin embargo, los sí interesados en la suerte del proceso, quienes les han dado seguimiento, la madre, hermanos e hijos del occiso manifestaron coherentemente que escucharon a la víctima mientras se encontraba con vida identificar al imputado, concluyendo el a-quo en base a estos testimonios que el día 30 de abril del año 2012, en horas de la noche mientras se desarrollaban actividades proselitistas por parte de los partidos Revolucionario Dominicano y la Liberación Dominicana, en la calle D. del municipio de G.H., se presentó un conflicto entre los militantes de esos partidos que terminaron en una riña entre ellos, resultando que el encartado utilizó su arma de fuego para dispararle a la víctima y a otra persona menor de edad, que luego de producidos los hechos los heridos fueron trasladados al Hospital Ricardo Limardo de la ciudad de Puerto Plata, donde momentos más tarde el imputado en su residencia entregó su arma al ser arrestado, la cual portaba con documentos legales 1 de agosto de 2016

    pero que al ser tomado el lugar de fabricación como marca, no encontró registro en el Ministerio de Interior y Policía; sin embargo, en el juicio fueron aportados los referidos documentos probatorios; que dos días después de ocurridos los hechos cuando ya se había dictado prisión en contra de los imputados J.R.L.M. y R.L.L.M., el herido falleció al ser trasladado a Santo Domingo desde Puerto Plata, que por ello ya no se trataba la acusación de golpes y heridas por arma de fuego sino de homicidio voluntario por la calificación de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, que el hecho constituyó homicidio voluntario porque el imputado obró materialmente con una pistola que portaba para disparar sin tomar en consideración las consecuencias de sus actos, que de una forma desproporcionada para su actuación de asegurar la vida e integridad física de los que allí asistían, pues con su accionar dejó en la orfandad a dos hijos menores quienes sufrirán la pérdida de su progenitor de por vida; b) en el mismo sentido anteriormente dicho, el a-quo descartó que el imputado R.L.L. participara en el hecho de causarle las heridas a la víctima al comprobar mediante el informe de autopsia judicial éstas se produjeron por un solo disparo de proyectil de arma de fuego, además no pudo vincularse con el hecho, pues no se le ocupó ninguna arma, demostrándose del mismo modo que la acusación no fue precisa en la formulación de los cargos en su contra al no detallar su actuación personal en el hecho; c) consideramos una apreciación del tribunal acorde con lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del referido código, la de las declaraciones de los testigos W.G. y J.M.V., ya que no sirvieron de fundamento al a-quo para establecer la culpabilidad del encartado aunque señalaron a los imputados como los que fueron arrestados por haber sido 1 de agosto de 2016

    señalados como quienes hirieron a dos personas el día del hecho, no constituyeron declaraciones vinculantes y certeras, siendo las de los demás testigos a cargo señores A.E.R.H., J.A.O., S.A.G.P., Y.G.P. y las del propio imputado, las que le permitieron reconstruir los hechos y dar al traste con la responsabilidad penal que tenía el encartado en la comisión de los hechos; d) por último, el a-quo no vulnera las deposiciones de los artículos 13, 24, 25, 333 y 338 del Código Procesal Penal, no dictó una decisión fundamentada en el antiguo Código de Procedimiento Criminal sino en el nuevo código, y en base a las pruebas categóricas de la acusación que demostraron que fue el encartado quien le disparó a la víctima. En esa virtud, al comprobarse que los medios son infundados procede desestimar los medios examinados y el recurso”;

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede observar, que

    contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio motivos de las razones que tuvo

    el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el cual

    condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las

    testimoniales, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el imputado

    recurrente J.R.L.M., participó en el hecho de sangre,

    estableciéndose de modo fehaciente que el mismo fue la persona que le infligiera

    el disparo al hoy occiso, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de

    y confirmados por la Corte a-qua se infiere la participación del mismo en el

    homicidio del señor E.G.P.; 1 de agosto de 2016

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto de los

    motivos en que el recurrente sustenta su recurso, así como de los motivos dados

    la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos

    determinar que ésta hizo un adecuado análisis, lógico y objetivo, del recurso de

    apelación de que estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los

    elementos probatorios obrantes en el expediente, no incurriendo en

    desnaturalización ni en violación a la ley, que la sentencia impugnada no ha

    incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que

    procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Da acta del desistimiento hecho por los recurrentes S.A.G.P., H.L.G.H. y A.L.P., del recurso de casación interpuesto por ellos, contra la sentencia núm. 525, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.L.M., contra la referida sentencia y confirma la misma por las razones antes indicadas; 1 de agosto de 2016

    Tercero: Se condena al recurrente J.R.L.M. al pago de las costas y las declara de oficio respecto de los recurrentes S.A.G.P., H.L.G.H. y A.L.P.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    (

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