Sentencia nº 822 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución822
Número de sentencia822
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 822

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1259836-2, domiciliado y residente en calle Primera, núm. 8,

parte atrás, barrio Enriquillo, Km 8, Distrito Nacional, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 140-SS-2015, dictada por la Segunda Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 2 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A., abogado adscrito a la Defensoría Pública, en

representación del L.. A.O.L., defensor público, en

representación de la parte recurrente; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

A.O.L., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 9 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm.768-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de

mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 2 de octubre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. que el 5 de marzo de 2015, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra del

    ciudadano C.A.C. (a) C.J., por la

    presunta comisión del crimen de tráfico de sustancias controladas,

    hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d), 5 letra a), 8

    categoría II, acápite II, 9 letra d), 58 letra a) y 75 párrafo II, de la Ley

    50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, siendo apoderado, para conocer el fondo del asunto, el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional;

  2. que el 2 de junio de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 164-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado C.A.C.
    (a) C.J., de generales que constan, culpable del crimen de posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado por los artículos 5 literal a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y
    Fecha: 2 de octubre de 2017

    Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; SEGUNDO: E. al imputado C.A.C. (a) C.J., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso consistente en cuarenta y seis gramos (46.00gr) de cocaína clorhidratada; CUARTO: Ordena al secretario de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo” sic;

  3. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 140-SS-2015,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio del dos mil quince (2015), por el Licdo. A.O.L., defensor público, actuando en nombre y representación del señor C.A.C. (a) C.J., en calidad de imputado, contra la sentencia núm. 164-2015, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil quince (2015), y leída de forma íntegra en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la Fecha: 2 de octubre de 2017

    sentencia recurrida dictada contra C.A.C.
    (a) C.J., por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados;
    TERCERO: E. al imputado C.A.C. (a) C.J., del pago de las costas causadas en la presente instancia, por el mismo haber sido asistido por un abogado de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por el secretario de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día miércoles, treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a las partes les fue entregada copia íntegra de la misma”;

    Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, de

    manera sucinta, lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426.3)…La Corte a-quo en cuanto a nuestro primer medio realiza una desnaturalización: primero: al establecer que los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público fueron recogidos e instrumentados observando las formalidades previstas en la normativa procesal penal, obviando que el legislador de manera sabia, para evitar los registros de moradas y lugares privados irregulares, estableció de manera taxativa la obligación de no solo notificar la orden de allanamiento a la persona que se encuentre habitando el lugar sino también a invitarla a presenciar el registro, circunstancia que no pasó en el caso Fecha: 2 de octubre de 2017

    de la especie, ya que el mismo oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el sargento Algenis Encarnación, establece que sacaron al ciudadano imputado C.A.C. de su vivienda, procediendo a continuar la requisa con una supuesta “hermana del imputado”, ciudadana de la cual no consta su nombre y cédula en el acta de allanamiento producto del cual se genera presuntamente el ilícito penal…La Corte en nuestro segundo medio realiza una desnaturalización de las declaraciones vertidas por el testigo A.E.V. reproducidas en primera instancia, testigo cuyas declaraciones no pudieron ser corroboradas por ninguno de los otros elementos de prueba, contrario a lo que establece la Corte a-quo, ya que en el acta de allanamiento levantada por el Lic. M. de la Cruz Paredes no figuran ninguna de las circunstancias descritas por el testigo, como lo son la salida del ciudadano imputado al momento de la realización de la requisa, la presencia de otros familiares del imputado en la vivienda al momento de la realización de la requisa, circunstancia que no se encuentra descrita e individualizada en la misma, circunstancias estas que debieron haber sido percibidas por la Corte a-quo realizando un correcto análisis de los elementos de pruebas presentados en primera instancia…contrario al erróneo y divorciado criterio argüido tanto por el Tribunal de Primer Grado como por la Corte de Apelación, los mismos no corresponden con los preceptos constitucionales y legales establecidos en el artículo 40 numeral 16 de nuestra Constitución de la República, sobre la función sustancial de las penas en el proceso penal, las cuales como son sabidas por esta honorable Sala, están orientadas a lograr la reeducación del ciudadano a los fines de poder permitirle reintegrarse a la sociedad de la mejor Fecha: 2 de octubre de 2017

    manera posible…

    ;

    Considerando, que, sobre el particular, y para fallar en la forma en que

    lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el

    sentido de que:

    Esta alzada ha podido verificar que el tribunal a-quo en su sentencia, no ha incurrido en lo alegado por el recurrente, ni ningún vicio capaz de anularla, pues, en la sentencia recurrida se ha hecho una correcta aplicación de la ley, hace una clara y precisa relación de los hechos; asimismo, procedió a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, los cuales se expresan de forma detallada en el cuerpo de la sentencia objeto de impugnación, dando por determinada la responsabilidad penal del imputado, al apreciar con idoneidad las declaraciones del testigo A.E.V., quien estuvo presente al momento del allanamiento, tal como se recoge en sus declaraciones plasmadas en la sentencia recurrida, de manera que tales alegaciones respecto del testigo, hechas por el recurrente carecen de idoneidad. No se ha violado ningún derecho fundamental, pues las pruebas fueron recogidas e instrumentadas observando todas las formalidades establecidas en la norma procesal vigente; que los jueces son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, teniendo facultad para, entre pruebas distintas, basar su fallo en aquellas que le merezcan mayor crédito, sin que su decisión pueda ser objeto de desnaturalización de los hechos tal como lo apreció el tribunal a-quo. En lo que se refiere a las actas y resoluciones, la Corte pudo evidenciar que las mismas Fecha: 2 de octubre de 2017

    contienen todas las premisas que deben contener las mismas y que están previstas en la normativa procesal penal; en cuanto a la legalidad de las pruebas: la Corte pudo comprobar que estas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron presentadas y admitidas por el juez a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporadas al proceso como establece la ley. En lo concerniente a la exclusión probatoria: la Corte pudo constatar que en el tribunal a-quo se verificaron todas las pruebas, las que fueron recogidas con observancia de la ley, por lo que fueron admitidas. En lo que atañe al registro de moradas y lugares privados, la Corte pudo observar que el allanamiento fue hecho con la orden judicial núm. 016-octubre-2014, expedida en fecha 22 de octubre de 2014 por el magistrado J.A.V.G., Juez de la Instrucción del Distrito Nacional. En cuanto al procedimiento y las formalidades: al verificar la glosa procesal esta alzada pudo determinar que el procedimiento fue realizado como ordena la nueva normativa procesal penal; en cuanto a no incriminarse: En la glosa procesal se verifica que la Jueza Presidenta le informó al imputado sus derechos; en lo referente a la absolución: en cuanto a la solicitud de absolución formulada por el recurrente, declara que está apoderada para examinar la sentencia recurrida, no ha instruido el proceso y por tanto no ha tenido la oportunidad de juzgar al imputado, sino la sentencia recurrida, ya que según el principio de inmediatividad, los jueces deben al juzgar, tomar conocimiento directo de los pruebas aportadas; que al decidir en base a comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia por otros jueces se viola el principio de oralidad, consagrado en la Constitución de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    República y en el propio Código Procesal Penal, ya que la Corte no ha tenido la oportunidad de escuchar de viva voz, los motivos de hecho y de derecho que fueron fijados en la sentencia por los jueces del tribunal a-quo. Igualmente se viola el principio de contradicción, pues al absolver al imputado recurrente, sin discutir oralmente los hechos que se le imputan y sin valorar las pruebas presentadas en su contra,se lesionan los principios señalados precedentemente, al decidir conforme a hechos ya fijados por otros jueces; por lo que procede rechazar el pedimento de absolución. En lo referente a la motivación de la sentencia, la Corte es del criterio de que el tribunal a-quo hace constar en la redacción de la misma las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, exponiendo en sus consideraciones de hecho y de derecho, para justificar el porqué de su fallo, apreciando con idoneidad las declaraciones de las partes; en lo tocante al criterio para la determinación de la pena: en la página 17, en el considerando núm. 49 de la decisión recurrida, en cuanto a la pena aplicable, el tribunal a-quo expresa claramente el porqué llegó a tomar dicha decisión; en lo pertinente al perdón judicial y a la suspensión condicional de la pena: al verificar los hechos consideró que resultan infundados los alegatos presentados por la parte recurrente en su recurso, toda vez que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar y decidir cuál es la pena a imponer siempre dentro del marco de lo que indica la ley, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales no imponen el perdón o la condicional, ya que quedó probada la responsabilidad del imputado; por lo que no tienen necesidad de motivar de una manera especial o expresa, las razones por las cuales no impusieron una pena Fecha: 2 de octubre de 2017

    determinada...;

    Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida en casación,

    hemos podido observar que los jueces de la Corte, después de someterla al

    escrutinio de la sana crítica racional y responder punto por punto los medios

    en que el imputado apoyó su recurso de apelación, descartó que en el proceso

    se haya incurrido en violaciones a la normativa procesal, explicando en sus

    motivaciones el por qué falló de ese modo; que, contrario a lo planteado por el

    recurrente, no existe desnaturalización de ningún tipo, todo lo contrario, la

    sentencia de que se trata contiene motivos objetivos y razonables, que son

    suficientes para considerar que la misma es correcta y justa; de ahí que los

    medios en los que se apoya el recurso de casación que nos apodera, proceden

    ser rechazados por falta de méritos y consecuentemente dicho recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.C., contra la sentencia núm. 140-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2015; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas de oficio, por haber sido asistido el recurrente por la Defensoría Pública

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

    (Firmados).-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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