Sentencia nº 823 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Fecha01 Agosto 2016
Número de sentencia823
Número de resolución823
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 823

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.N.V.M.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, soltero,

peluquero, domiciliado y residente en la calle 16, núm. 63, cerca del Moscoso

Puello, sector Capotillo, Distrito Nacional; A.A.L.G., 1 de agosto de 2016

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, soltero, trabajo ambulante,

domiciliado y residente en la calle 6, núm. 14, parte atrás, en el callejón T.,

Capotillo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 37-2015, dictada por

la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.V., quien actúa en representación del recurrente

A.N.V.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.B.F., actuando en representación de la

parte recurrida R.M.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

E.M.P., en representación del recurrente A.N.V.

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de abril de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Robinson

Escalante, defensor público, en representación del recurrente A. 1 de agosto de 2016

A.L.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2717-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia el 20 de julio de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación

interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los

mismos el día 21 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el presente caso se trata de un proceso penal de acción pública en el

    fue presentada la acusación por el Ministerio Público y la querella con

    constitución en actora civil interpuesta por la señora R.M.A.M.,

    contra de los ciudadanos A.N.V.M. y A.A.L. 1 de agosto de 2016


    (a) Cocotico y/o El Flaco, por supuesta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 2 y 379 del Código Penal

    Dominicano y 2, 3 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas,

    en perjuicio de R.M.A. (occiso);

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia núm. 257-A-2014 el 31 de julio de

    y su dispositivo aparece copiado más adelante en el de la decisión recurrida;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados,

    intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 37-2015, dictada por la Primera

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de

    marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: El imputado A.A.L.G., a través de su representante legal, L.. R.R. Escalante (defensor público), de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y El imputado A.N.V.M., a través de su representante legal, L.. A.E.M.P., de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), ambos recursos en contra de la sentencia núm. 257-A-2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia 1 de agosto de 2016

    del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara a los ciudadanos A.N.V.M. y A.A.L.G. (a) El Flaco, de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto culpables de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 304, 2 y 379 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se les condena a cumplir una pena privativa de libertad de veinte (20) de reclusión mayor para cada uno, hacer cumplida en la Penitenciaría donde actualmente guardan prisión; Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso al imputado A.A.L.G. (a) Cocotico y/o El Flaco, por el mismo estar siendo asistidito por un letrado del Servicio Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso al imputado A.N.V.M., en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra; Cuarto: En cuanto a la demanda civil el tribunal acoge, en la forma, por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo acoge la misma y en tal sentido condena a los ciudadanos A.N.V.M. y A.A.L.G. (a) El Flaco, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a cada uno, a favor de la querellante y actor civil la señora R.M.A.M., en su calidad de madre del occiso R.M.A.; Quinto: Condena al pago de las costas civiles a los ciudadanos A.N.V.M. y A.A.L.G. (a) El Flaco, a favor y provecho del abogado concluyente; Sexto: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente; Séptimo: Ordena la incautación del arma de fuego presentada en el presente proceso consistente en un revolver calibre 38MM, color negro, numeración ilegible; 1 de agosto de 2016

    Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las 4: 00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar; Noveno : Se hace constar el voto disidente de la magistrada T.H.Y.S., en cuanto a la pena’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 257-A-2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: E. al ciudadano A.A.L.G., del pago de las costas, por haber sido asistido por un miembro de la defensa pública; CUARTO: Condena al imputado A.N.V.M., al pago de las costas generadas en grado de apelación; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente A.N.V.M., en su recurso de

    casación, propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Motivo, artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano: que el artículo 426 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece: El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los 1 de agosto de 2016

    pactos internacionales en materia de derechos humanos”; Segundo Motivo, artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano: que el artículo 426-I del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece que el recurso de casación procede cuando: “Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez (10) años”; Tercer Motivo, artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano: “que el artículo 426-III del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece que el recurso de casación procede cuando: “cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; que la corte de apelación dentro de sus motivaciones expresa que es debido otorgar credibilidad al testimonio de un testigo de referencia, lo cual deja mucho que desear al momento de dictar sentencia, pues un testigo referencial no es mas que aquel que dice lo que otra persona le ha contado, lo cual no debe ser vinculante para condenar penalmente a un persona la cual será revestida del principio de presunción de inocencia; que si comparamos el testimonio proporcionado por el testigo referencial y el testimonio del menor en Cámara Gessell nos podemos dar cuenta que los mismos son controvertidos, pues el menor establece que nunca vio al imputado A.N.V.M. portando ningún tipo de armas ni de fuego ni blancas; que la autopsia realizada al occiso establece que fue impactado por un disparo de arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, pero resulta que al imputado no se le encontró con ningún tipo de prueba balística con la que se pudiera determinar que el imputado realizó algún disparo de arma de fuego; que ha sido jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia establecer que los medios probatorios deben ser estipulados por lectura, lo cual a la fecha no se ha cumplido ni por el tribunal de primera instancia ni por la corte de apelación, la omisión a esta regla constituye una 1 de agosto de 2016

    violación al legitimo derecho constitucional de la defensa que asiste al recurrente, lo cual es una razón más que suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia revoque la sentencia atacada; que la Corte no puede dar aquiescencia al testimonio de una persona que no estaba presente al momento en que se cometió el hecho, pues aparte de que dicha persona es interesada en el proceso (es un testigo contaminado) no estuvo presente al momento de la supuesta comisión del hecho; que el tercer medio se sustenta en que la Corte de Apelación no escuchó la grabación de la audiencia en la cual la defensa técnica del imputado A.N.V.M. pidió al tribunal de primera instancia que estipulara las pruebas por lectura, es decir que las mismas (las pruebas) sean leídas por la secretaria del tribunal para que de ese modo sean estipuladas tal y como establece la norma; que ante la Corte alegamos que había una violación al derecho de defensa en ese sentido, pues en el plenario establecíamos que la prueba consistente en una acta donde se hacía constar el tipo de arma con que le habían quitado la vida al hoy occiso no era el mismo tipo de arma que decía en dicha acta, algo que fue negado por el tribunal de primer grado y la corte no escuchó el video o audio de la audiencia de primer grado que le solicitáramos a fin de comprobar ese pedimento”;

    Considerando, que el recurrente A.A.L.G., propone

    como medio de casación, en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Artículo 426. Sentencia manifiestamente infundada: que en fecha 18 de marzo del año 2015, el Tribunal aquo lee la sentencia núm. 06-2015, del proceso instrumentado en contra del ciudadano A.A.L.G., y en el mismo se le mantuvo a nuestro representado la pena de 20 años, en ese 1 de agosto de 2016

    sentido presentamos ante ustedes los vicios identificados a los fines de que accedan a nuestro petitorio; que dicha apelación esencialmente descansó en el reclamo hecho por los apelantes, toda vez que la jurisdicción de fondo se valoró como suficientes los testimonios referenciales no corroborados; que la Corte a-qua hace acopio de la sentencia núm. 59 del 27 de junio del año 2007, estableciendo como si fuese posible la comparación con este proceso, que aún tratándose de la valoración de testigos, no guarda relación; que si bien es cierto y está suficientemente sentado en diferentes doctrinas y jurisprudencias las valías de testimonios referenciales, no menos cierto es que también una cantidad amplísima establece que los testimonios referenciales deben ser corroborados con otros medios de pruebas; que en el presente proceso, todos los testimonios son referenciales, y descansan en que se enteraron por las declaraciones vertidas o dadas por un menor. Acontece que las versiones dadas por los adultos son referencias de las del menor, sin embargo, aseveraciones que hace el menor, las cuales son también referenciales, vienen de una supuesta plática que sostuvo con el co-imputado A.N.V.M. y precisamente este ciudadano niega en términos absolutos que haya tenido diálogo alguno con dicho menor, menos aún para informarles de actividad alguna; que como se puede visualizar, aquí los testimonios referenciales no han sido corroborados con otras fuentes, como ha pretendido establecer la Corte a-qua, toda vez que como acabamos de dejar sentado, los referentes del referente provienen de uno de los imputados, que como es lógico entender no van a verter declaraciones que vayan en su contra

    ; 1 de agosto de 2016

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, al analizar y dar

    respuesta a los recursos de apelación interpuestos por los imputados, la Corte aqua dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que con relación al recurso de apelación incoado por el ciudadano A.A.L.G., tenemos a bien acotar que se critica la errónea valoración de las pruebas testimoniales presentadas, tales como las declaraciones de los señores W.D.M.A. y las declaraciones dadas en Cámara de Gessell por el menor de edad M.A.R.C., por tratarse de testimonios referenciales débiles que nada tienen que aportar a la solución de los hechos, así como también de las manifestaciones dadas por la señora R.M.A.N.; b) que en ese sentido, en cuanto a la referencialidad del testimonio, es criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de justicia el siguiente: “Considerando , (…) que, ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y 1 de agosto de 2016

    alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos”, sentencia núm. 59, del 27 de junio de 2007;

    ; c) que

    de igual modo, es jurisprudencia constante la siguiente: “que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) un testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; c) una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) una pieza de convicción que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) una certificación médico legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, y g) cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con 1 de agosto de 2016

    precisión en su sentencia” (S.C.J., B.J. 1061, Pág. 598, 1998);
    d) que como se puede observar, el testimonio referencial constituye una evidencia apta y eficaz, ampliamente aceptada por nuestro sistema de justicia para esclarecer la verdad de los hechos; en la especie, el testigo referencial W.D.M.A., manifestó “cuando se apersonó al Hospital Moscoso Puello, una persona de apellido O. le manifestó que vio cuando A. y Cocotico le cayeron atrás en una motocicleta al hermano mío. (señala a los imputados), “que vio cuando A. le disparó y cayó en la calle 6 con D., que ellos (refiriéndose a los imputados) no se pudieron llevar la motocicleta porque tenía la llanta de adelante doblada y la policía estaba cerca”, las cuales no demuestran incoherencias ni contradicciones con la prueba audiovisual contentiva de las declaraciones del menor de edad M.
    A.R.C., dadas en Cámara de Gessel, donde se expresa que: “A. y Cocotico tenían planeado quitarle la motocicleta a mi hermano y ellos lo amenazaron al menor y por eso el menor no habló. Que A. y C. le amenazaron”, por lo tanto, entendemos que los jueces del Tribunal a-quo actuaron correctamente al valorar dichos testimonios, puesto que el testigo referencial W.D.M.A., obtuvo las informaciones mediante sus sentidos de personas que conocían del hecho y su relato es coherente con el resto de la evidencia documental y audiovisual aportada en la especie; e
    e)
    ) que la defensa no ha aportado algún motivo por el cual no pueda darse credibilidad al testimonio del señor W.D.M.A., y el mismo no demostró ningún tipo de animadversión hacia el imputado, así como tampoco incoherencia ni contradicción, circunstancia que fue valorada por el tribunal colegiado, por lo tanto obró correctamente al tomar su decisión condenatoria tomando en cuenta éstas declaraciones y las demás
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    pruebas presentadas…; f) que tras haber observado la valoración realizada por el Tribunal a-quo, acerca del fardo probatorio puesto a su disposición, fue correcta al emitir una sentencia condenatoria, puesto que fueron valorados objetivamente todos los elementos de prueba, en tal sentido, somos de opinión que respecto de la prueba audiovisual consistente en la captación de las declaraciones dadas por el menor de edad M.A.R.C., proporcionadas en Cámara de Gessell, las mismas fueron recabadas de manera legal e incorporadas al proceso de acuerdo a lo que dispone la ley, en tal sentido, dicho testigo identificó de manera clara al imputado A.N.V.M. como la persona que le expresó lo siguiente: “yo no sé, yo le di, no sé si está muerto, no nos pudimos llevar el motor”, haciéndose constar todo esto en las consideraciones de los hechos probados de la sentencia, en tal sentido, entendemos que la valoración realizada por el tribunal en cuanto a este testigo fue idónea y racional; g) que en otro aspecto, el recurrente crítica que fueron tomadas en cuenta las declaraciones dadas por la señora R.M.A.N., para la solución del caso, alegatos que no tienen asidero jurídico, toda vez que hemos observado que la intervención de la querellante sólo se realizó al momento de las declaraciones finales otorgadas por el Tribunal a-quo, sin ser tomadas en cuenta como testigo sino como querellante, en tal sentido, procede el rechazo del medio propuesto en este sentido; h) que es momento de referirnos a los motivos dados en el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.N.V.M., quien en su primer motivo alega que fue solicitado por la defensa la lectura de los elementos de pruebas documentales aportadas, a fin de refutar las mismas, específicamente respecto del acta levantada por la Policía Científica respecto del arma de fuego, ya que se trata de una numeración diferente del arma con la que supuestamente 1 de agosto de 2016

    ocurrieron los hechos, dejando en estado de indefensión al imputado; i) que respecto de la invocación realizada por la parte recurrente, en cuanto a la lectura de las pruebas aportadas al plenario, se observa que en la sustanciación del juicio de fondo, al momento de presentarse las pruebas documentales se otorgó la palabra a la defensa técnica del imputado, a fin de si estipulaba la lectura de las mismas, momento procesal que podía aprovechar la defensa técnica para objetar dichos documentos y oponerse a la incorporación por lectura, lo que no hizo, por lo tanto, no puede basarse el recurrente en circunstancias que no se dieron en la audiencia de fondo, puesto que tras la verificación del acta de audiencia, vemos en la página 9 que tuvo la oportunidad de participar de la lectura de las pruebas documentales y decidió estipular las mismas; en consecuencia, carece de asidero este alegato, puesto que no se verifica violación alguna al derecho de defensa del ciudadano A.N.V.M., rechazando esta Sala de la Corte este motivo; j) que el segundo aspecto impugnado por la parte recurrente, se trata de la falta de valoración de las pruebas testimoniales, puesto que las mismas se trata de testimonios referenciales, en tal sentido, no son vinculantes para sancionar al imputado, esta Sala de la Corte es de opinión que dichos aspectos fueron contestados de manera sucinta más arriba, por lo tanto, la motivación de los mismos ha de ser tomada de manera conjunta, sólo en lo concerniente a la valoración de las pruebas realizadas por los juzgadores, debiendo acotar que los jueces están obligados a tutelar, de manera imparcial, los derechos de todas las partes envueltas en el proceso, garantizando un juicio justo, y que de existir una condena, la misma debe estar fundamentada en pruebas recabadas y exhibidas, dentro de los parámetros de legalidad y credibilidad; k) que otro aspecto criticado por el co-imputado A.N.V.M. se trata de 1 de agosto de 2016

    la no configuración del delito de asociación de malhechores con el fin de sustraer una motocicleta, toda vez que la misma apareció en el lugar donde sucedieron los hechos, esta jurisdicción de alzada tiene a bien acotar que al examinar la sentencia impugnada, quedó demostrada la acusación presentada en su contra por la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, quedando de esta manera comprometida su responsabilidad penal, estableciendo los Juzgadores a-quo de manera clara y precisa los fundamentos de su decisión, luego de examinar y determinar el punto controvertido del caso seguido a los imputados, en las páginas 13 y 14 de la sentencia recurrida, se verifica que fueron establecidos como hechos probados, los siguientes: “a. que en fecha 31 de julio del año 2011, el señor R.M.A., mientras se desplazaba en su motocicleta fue interceptado en la calle 6 esquina D. del sector Capotillo por 2 personas que se desplazaban en otra motocicleta, con la intención de despojar al señor R., al cual le realizaron un disparo, ocasionándole herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región dorsal izquierda, línea escapular interna, con 10mo. arco costal, sin salida, que le produjo la muerte; b. que cuando sucede el hecho, le informan a los familiares del hoy occiso R.M.A. lo sucedido, procediendo el hermano de éste, el señor W.D.M.A., a dirigirse al centro médico Dr. M.P., donde se encuentran con los agentes policiales y un señor llamado E.O., quien era motoconchista en la misma esquina donde sucedieron los hechos, manifestando que vio cuando las 2 personas le cayeron atrás al hoy occiso R.M.A., en ese mismo orden manifestó el testigo lo siguiente: “Cocotico conducía la motocicleta y A. iba detrás”, que de igual forma estableció durante su interrogatorio que el señor E. 1 de agosto de 2016

    O. le manifestó: “Que él vio cuando A. le disparó y él cayó en la calle 6 con D., que ellos no se pudieron llevar la motocicleta porque la motocicleta tenía la llanta de delante doblada y que la policía estaba cerca; c) que de igual forma, en el interrogatorio en Cámara Gessell practicado al menor de edad M.Á.R., el mismo estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “tengo un mal presentimiento y veo que A. está parado con Cocotico, entonces está ahí veo que el motor está prendido, que A. está montado atrás y veo que F. (RafaelM.A.) prende el motor y de una vez cogí para la calle 16, ahí mismo se fueron y le cayeron atrás a F., de ahí me devolví a la casa y le dije “mami llama a F., llama a F.,”, yo me quedé sentado en la calle 16 a ver que me va a decir, cuando llegan le digo “D.A.”, él me dice “Yo no sé, yo le dí, no sé si está muerto, no nos pudimos llevar el motor”; por lo que no queda duda alguna al tribunal que los imputados A.N.V.M. y A.A.L.G. (a) Cocotico fueron las personas que cometieron los hechos antes indicados (sic). Que de los hechos así establecidos, se desprende que el recurrente no desvirtúa el contenido de la sentencia impugnada, así como la calificación jurídica dada a los hechos es acorde con los mismos, razón por la cual esta Corte rechaza el aspecto alegado, toda vez que del análisis de la sentencia se desprende la valoración probatoria en todos sus puntos, consistiendo en medios de prueba vinculantes, estableciendo que cumplen con todos los requisitos para su admisión y controversia en juicio, por tanto la culpabilidad de los imputados fue establecida objetivamente por el Tribunal a-quo; l) que en ese mismo tenor, es criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia el que sostiene: “que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su 1 de agosto de 2016

    decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos”; m) que la motivación lógica de toda sentencia constituye la fuente de legitimación del juez ante su decisión para que la misma pueda ser objetivamente valorada y criticada sobre la base de los hechos y del derecho; n) que en cuanto al análisis en la decisión recurrida, de la evidencia aportada, esta Corte es del criterio que la misma se encuentra suficientemente motivada, pudiéndose percibir perfectamente el razonamiento que llevó al tribunal a la conclusión arribada, por lo que dichos alegatos también proceden ser rechazados; ñ) que el J. o tribunal tiene la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el valor que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, ponderaciones estas que se encuentran reglamentadas en nuestra normativa Procesal Penal (Código Procesal Penal), y la resolución núm. 3869-2006 (Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal), corroborado por la doctrina y la jurisprudencia, aspectos que fueron debidamente observados por los jueces del tribunal aquo;… o) que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal 1 de agosto de 2016

    conforme la calificación jurídica que guarda relación con los hechos imputados, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido; p) que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del juzgador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del Tribunal a-quo, al constatar esta Corte que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada;… q) que de igual modo, se ha referido a la falta de motivación del criterio de aplicación de la pena, en ese sentido, los elementos a evaluar por el tribunal de juicio consistieron en que ambos imputados participaron de manera activa, uno conduciendo y otro disparando; por otro lado, en un caso de homicidio como el de la especie, donde ni siquiera medió una discusión, las características personales de los imputados, su entorno, las pautas culturales de su grupo, no aplican para atenuar la pena, siendo un elemento a considerar la gravedad del crimen, es por esto que entendemos que la pena debe permanecer 1 de agosto de 2016

    sin modificación alguna, por ser justa y reposar en base legal”;

    Considerando, que por la similitud de los recursos de casación interpuestos,

    procederemos a analizar y contestar en conjunto ambos recursos;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo

    de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos

    probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos,

    siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que

    incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima

    experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la

    evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que en la especie, los recurrentes alegan que la Corte a-qua

    valor, al igual que el tribunal de primer grado, a las declaraciones de testigos

    presenciales del hecho, sino referenciales; sin embargo, de las motivaciones

    ofrecidas por la Corte a-qua, anteriormente transcritas, se observa que este y otros

    aspectos también invocados en casación, ya fueron debidamente analizados y

    respondidos por la Corte a-qua, sin incurrir en los vicios denunciados por los

    recurrentes;

    Considerando, que por otro lado, invocan aspectos sobre la credibilidad del

    testimonio y si el mismo fue desvirtuado, que no son revisables por la vía

    recursiva, en razón del principio de inmutabilidad de los hechos probados, por lo 1 de agosto de 2016

    que también procede el rechazo de estos alegatos;

    Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se desprende

    la misma valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso,

    brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que contrario a lo alegado por los

    recurrentes, no resulta manifiestamente infundada, al encontrarse debidamente

    motivada;

    Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en

    memoriales de casación y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva

    la sentencia de que se trata no ha incurrido en las violaciones invocadas por

    recurrentes en sus recursos, por lo que procede desestimar los presentes

    recursos de casación;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar

    todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones

    establecidas en el Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.N.V.M. y A.A.L.G., ambos contra la sentencia núm. 37-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación 1 de agosto de 2016

    del Distrito Nacional el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por las razones antes indicadas;

    Segundo: Condena al recurrente A.N.V.M. al pago de las costas y exime al recurrente A.A.L.G. del pago de las mismas por haber sido representado por la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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