Sentencia nº 824 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución824
Número de sentencia824
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 824

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA

DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social y asiento principal ubicado en el séptimo piso del edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes de Ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor L.V.V., dominicano, mayor de ad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 656-2009, dictada el 4 de noviembre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.R. por sí y por L.. L.A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo.
A.A.D., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. V.C.H., D.D.M.M. y Y.I.A.R., abogados de la parte recurrida Yuderkis Sonaida Cuevas Suberví;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de mayo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., P., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Y.S.C.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en cha 30 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 1353-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la FORMA declara regular y válida la demanda en "reparación de daños y perjuicios incoada la señora Y.S.C.S. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al tenor del

318/05, diligenciado el 21 de septiembre del 2005, por el ministerial PAVEL MONTES DE OCA, Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.N., por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; TERCERO: CONDENA en cuanto al fondo, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A. (EDESUR) al de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$4,500,000.00) a razón de UN MILLÓN DE PESOS, en favor de la señora Y.S.C.S., en su calidad de compañera del madre y tutora de los menores M.M.M., R.Y.M.S., P.J.D.C., K.P.D. CUEVAS y CHRISTOPHER JUNIOR CUEVAS,

MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada una de las menores de edad M.M.M. y RAYMA YASIEL MERCEDES SÁNCHEZ hijas del occiso; la suma de QUINIENTOS MIL PESOS

00/100 (RD$500,000.00) para cada uno de los menores de edad P.J.D. CUEVAS, K.P.D. CUEVAS y CHRISTOPHER JUNIOR CUEVAS, dependientes del fallecido, señor DOMINGO MERCEDES REYES, como justa indemnización por los daños morales sufridos; CUARTO: CONDENA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL
5. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de mismas a favor y provecho de las LICDAS. D.D.M.M. y YOKABEL INMACULADA APONTE ROSARIO y el LIC. F.V.C.H., por haberlas avanzado en su totalidad” (sic) b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del
S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 499-2008, de fecha 27 de junio de 2011, ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora Yuberkys Sonaida Cuevas Suberví, mediante acto

1600-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, del ministerial J.M., inario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión de los es la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de noviembre de 2009, la sentencia civil

656-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma recursos de apelación interpuestos, el primero de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el segundo de manera incidental por la señora YUDERKI SONAIDA CUEVAS SUBERVI, ambos la sentencia civil No. 1353/2005, relativa al expediente No. 037-2005-0898, de 30 de noviembre del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conformes a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación incoados, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el segundo por señora YUDERKI SONAIDA CUEVAS SUBERVI, mediante actos Nos. 499/2008 y 1600/2008, instrumentados en datas 27 de junio y 27 de octubre de 2008, respectivamente, por los curiales M.B. y B., Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y J.M., Ordinario

Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por los motivos antes dados; TERCERO: CONFIRMA la sentencia atacada, con la modificación del ordinal segundo, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente: TERCERO: CONDENA en cuanto fondo, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$4,500,000.00), a favor de la señora Y.S.C.S., su calidad de compañera del occiso, señor DOMINGO MERCEDES REYES, como indemnización por los daños morales sufridos; CUARTO: COMPENSA las costas

del procedimiento por los motivos antes expuestos” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 y 147 del Código de Procedimiento Civil por falta de base legal. Violación al artículo 4 de la Constitución de la República. Violación de la Ley 125-específicamente los artículos 6 y 24 literales c y e. Violación de los artículos 1, y 448 del reglamento para la aplicación de la ley General de Electricidad. Violación al artículo 20 de la Ley 834 del año 1978, todos por falta de aplicación. Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por falta de ponderación de los documentos de prueba, y de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano, por disposición errónea”;

Considerando, que el cumplimiento de los plazos dentro del cual deben ejercerse el derecho al recurso es una exigencia que debe ser evaluada, aun de previo al examen del proceso que nos ocupa; que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el plazo para interponer el recurso de casación en esta materia, es de treinta (30) días, plazo franco conforme lo establece

66 de la ley citada; Considerando, que la notificación de una sentencia es uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza que la parte perdidosa tome conocimiento de la decisión judicial y ejercite los recursos correspondientes, así como también se sitúa en el proceso como la actuación de dar inicio al plazo para el ejercicio de los mismos, razón por lo cual es preciso determinar si el acto mediante el cual fue notificada la sentencia cumple las exigencias requeridas para la apertura del plazo, fundamentalmente establecer si fue notificada a persona o al domicilio de la parte;

Considerando, que en ese sentido, la actuación mediante la cual la actual recurrida notificó a la hoy recurrente, la decisión dictada por la corte a qua, cuyo original forma parte del presente expediente, pone de manifiesto que fue materializada por el acto núm. 2113-09, instrumentado en fecha 16 de diciembre

2009, por el ministerial M.Á. De Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia

Domingo, advirtiéndose que en dicha diligencia procesal el ministerial actuante se trasladó a las oficinas principales de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), ubicada en el Edificio Torre Serrano, de la avenida Tiradentes No. 47, esquina calle C.S. y S., E.N. de esta ciudad, y una vez allí notificó dicho acto en manos de una empleada de la requerida que le expresó tener calidad para recibirlo;

Considerando, que dicha actuación debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo la interposición del presente recurso, en tanto no consta que se impugnaran enunciaciones incursas en el acto de alguacil las cuales tienen fuerza irrefragable hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que por consiguiente, habiéndose realizado la referida notificación el 16 de diciembre de 2009 el último día hábil para interponer el recurso de casación era el sábado 16 de enero de 2010, pero al concluir un día sábado, no laborable en los tribunales judiciales, debe prorrogarse al siguiente día que era el lunes 18 de enero, que al ser interpuesto el 19 de febrero de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue ejercido con posterioridad al plazo de 30 días establecidas por la ley que rige la materia, por procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

ESUR), contra la sentencia civil núm. 656-2009, dictada el 4 de noviembre de , por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente

Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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