Sentencia nº 825 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia825
Número de resolución825
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 825

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a la Ley núm. 5897, fecha 14 de mayo de 1962, con asiento social principal ubicado en la avenida M.G., esquina 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representación por su vicepresidente ejecutivo, L.. Amable M., minicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139068-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 191, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito 29 de marzo de 2017

Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, contra la sentencia civil No. 191 de fecha 30 del mes de Mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de enero de 2003, suscrito por el Dr. H.H.P. y los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. S.C. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, 29 de marzo de 2017

artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.G., contra la Asociación Popular

Ahorros y Préstamos, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 29 de marzo de 2017

dictó en fecha 31 de mayo del año 1995, una sentencia, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por falta de concluir, parte demandada; SEGUNDO: ACOGE, con modificaciones la conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Sra. J.G., por ser justas y reposar sobre base legal, y en consecuencia, a) DECLARA bueno y válido por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo la presente DEMANDA CIVIL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sra. J.G., en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; b) CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTIOCHO PESOS con OCHENTISIETE CENTAVOS (RD$8,678.87), que le adeuda al Sr. J.G.; por el concepto indicado;
C) CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, pago de los intereses legales de la suma anterior, a partir de la fecha de la

demanda en justicia; d) CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de la suma de CUARENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$40,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la Sra. J.G.; e) CONDENA a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las 29 de marzo de 2017

costas del procedimiento, distraída en provecho del abogado DR. SATURNINO COLÓN DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA AL Ministerial RAUDO L.M.A., Alguacil Ordinario de Este Tribunal, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la Asociación Popular de Ahorros

Préstamos, mediante acto núm. 592, de fecha 26 de julio de 1995, del ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora J.G., mediante acto núm. 216-95, de fecha 4 de agosto de 1995, del ministerial Á.P.C.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 191, de fecha 30 de mayo de 2001, cuyo parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR AHORROS Y PRÉSTAMOS, y el recurso de apelación incidental interpuesto por J.G., contra la sentencia No. 3292, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al

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fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: en cuanto al fondo acoge en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por J.G., y actuando por propia autoridad y contrario a imperio modifica el literal "d" del ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo que sigue se lea así: "d" condena a la ASOCIACIÓN POPULAR AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la señora J.G.; CUARTO: Confirma las demás literales y ordinales, la sentencia para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; QUINTO: condena a la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas de la presente instancia, y dispone que estas sean distraídas a favor y provecho del DR. SATURNINO COLÓN DE LA CRUZ, que afirmó en audiencia estarlas avanzando en su mayor parte;” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguiente medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del principio de la neutralidad del juez; Segundo Medio: Violación del artículo 1895 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente expone en síntesis, que en nuestro derecho positivo para que se configure la responsabilidad civil previstas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, es

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necesario que se reúnan tres condiciones: a) una falta, b) un daño y c) una relación de causalidad entre estas; que según consta en la sentencia recurrida en casación en sus páginas 11, 12 y 13, se reseñan los documentos depositados por la demandante original en sustento de su demanda y ninguno de los mismos justifica el perjuicio que reclama, pues en su acto introductivo de instancia se limitó a afirmar, sin aportar prueba que justifique su alegato, que ella “necesitaba ese dinero con urgencia para pagar un piso de su casa en construcción la cual no ha terminado por dicha asociación haberse negado a entregar el dinero, lo que le ha ocasionado un daño, el cual debe ser reparado”; que sin embargo, no depositó ningún documento que compruebe su afirmación y que el juez debió de revisar antes de dictar su sentencia acordando una indemnización de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00) por justa para la reparación del daño moral y material; que alega además la recurrente, que la corte a qua violó el principio de la neutralidad del juez, el cual no puede basar su decisión en apreciaciones personales como sucedió en este caso, pues la intima convicción puede aplicarse en materia penal, pero nunca en materia civil que está determinado por el sistema de la prueba legal;

Considerando, que previo a analizar el medio propuesto es útil indicar, que del estudio de la sentencia se verifica la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) que en fecha 12 de mayo de 1980, la señora J.G., aperturó la cuenta 29 de marzo de 2017

ahorros núm. 007513-4, en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, expidiéndole dicha entidad una libreta destinada al registro de los movimientos de su cuenta; 2) que en fecha 24 de septiembre de 1994, mediante acto núm. 328, diligenciado por el ministerial Á.P.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la señora J.G., titular de la cuenta, intimó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a entregarle los valores depositados, y en caso de negativa, mediante ese mismo acto incoó la demanda en reparación daños y perjuicios, fundamentada en esencia, en que se presentó en las oficinas de la sucursal de hoy recurrida, a retirar la suma de ocho mil pesos, (RD$8,000.00), siendo rechazado el mismo no obstante tener provisión de fondos, decidiendo además entidad bancaria anularle la libreta de ahorros, sin explicación alguna que justifique su actitud; 3) que el tribunal apoderado acogió parcialmente la demanda, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1995, condenando a la demandada original al pago de RD$8,678.87, por concepto de los depósitos en la cuenta, más los intereses legales de la suma y al pago de una indemnización

RD$40,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por la demandante; 4) no estando conforme las partes con esa decisión, interpusieron recursos de apelación ante la corte a qua, que decidió rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por la demandada original y acogió parcialmente el incidental, interpuesto por la demandante original, aumentando la 29 de marzo de 2017

indemnización acordada en su provecho por el jurisdicción de primer grado, a suma de RD$50,000.00, decisión que adoptó mediante sentencia núm. 687-95, de fecha 30 de mayo de 2001, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en ese tenor se comprueba que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia de marras no fue fundamentada en la responsabilidad civil emanada de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, relativa a la responsabilidad extracontractual, sino en la responsabilidad contractual establecida en los artículos 1136 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que cabe señalar, que los artículos 1382, 1383 y 1384 (párrafo primero) del Código Civil, configuran la responsabilidad civil delictual y la cuasidelictual, las cuales son distintas conceptual y jurídicamente la responsabilidad contractual, en el sentido de que aquellas provienen de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí, y esta última, la contractual, supone preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato, en la especie, el contrato de cuenta de ahorros entre la depositante y el banco depositario; que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta la relación de causa efecto entre la falta y el daño y para quedar 29 de marzo de 2017

comprometida la responsabilidad contractual debe acreditarse la existencia de contrato, -el depósito válido- y un perjuicio resultante del incumplimiento

del contrato;

Considerado, que la corte fundamentó su decisión en: “ que (…) contrariamente a lo afirmado, consta en los documentos del expediente una libreta entregada y emitida por la Asociación Popular Ahorros y Préstamos; que en los informes contables que provienen de ella misma establecen un balance favorable a la ahorrista J.G.; que al ésta girar sobre ese balance la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos rehusó la entrega de las sumas propiedad de la ahorrista y que además en cada hoja de la libreta fijó sello con la leyenda “fuera de operaciones”; este incumplimiento de la obligación de entregar constituye, la falta contractual de la Asociación, al no justificar la razón de su rechazo; que al haber provisión de fondos demostrada, rechazo constituye un daño, no sólo material, sino moral; lo que constituye el daño, el perjuicio causado a la ahorrista, es el hecho del incumplimiento por parte de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al no entregar la suma solicitada constituye la relación causa-efecto que ocasionó el daño a la recurrida incidental; el no pago de valores y compromisos, cheques o cuentas de ahorros regularmente provistas de fondos, comprometen la responsabilidad banquero, tanto en razón del daño resultante para el girador, como de la inejecución de su orden, que atenta contra su crédito; el agravio infligido 29 de marzo de 2017

puede sin embargo cesar de existir si el error es rápidamente corregido y las excusas formuladas, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que el daño y el agravio no han cesado; por lo que este argumento deber ser desestimado, por improcedente y mal fundado..”(sic) ;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela, que la alzada comprobó mediante la documentación depositada, la existencia de la relación contractual entre las partes, caracterizada por la cuenta de ahorros que aperturó la ahora recurrente a la recurrida, reteniendo el incumplimiento del contrato, el hecho de que la recurrente negara a la recurrida el retiro de sus ahorros, no obstante poseer fondos suficientes, procediendo además a consignarle en su libreta un sello que decía “fuera de operaciones”, sin dar motivos justificativos, hecho este que constituye una falta, resultando el daño de que habiendo provisión de fondos, la ahora recurrida no pudo hacer uso de ahorros, quedando imposibilitada de realizar la operación por ella pretendida;

Considerando, que en ese orden, basta con que se demuestre la inejecución o la ejecución defectuosa de la obligación por el deudor para presumir que este ha cometido una falta y así comprometer su responsabilidad civil, salvo que este pruebe que existe una causa extraña que no le es imputable, que en la especie, la corte a qua comprobó la inejecución de la obligación de la hoy recurrente y por vía de consecuencia la obligación de 29 de marzo de 2017

reparar el daño causado a la recurrida;

Considerando, que, es preciso añadir que cuando la obligación es de resultado, como en la especie, en tanto la entidad bancaria asume la obligación garantizar la seguridad de los ahorros, propiedad de la titular de la cuenta ponerlos a su disposición cuando lo sean requeridos por ella; que en esa virtud el acreedor tiene la carga de probar únicamente el incumplimiento de la obligación, como hecho material, el caso fortuito es una excepción cuya carga la prueba descansa sobre el deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 1147 del Código Civil: “El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarlo a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas”; las cuales no fueron acreditadas ante la jurisdicción de segundo grado, toda vez que como esgrimió la alzada la hoy recurrente no depositó prueba que justificaran la negativa de entregar los fondos de la cuenta de la hoy recurrida, motivos por los cuales los agravios invocados en el primer medio contra la decisión impugnada, sustentados en la ausencia de pruebas de la responsabilidad, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que alega además la recurrente, que la corte a qua lo 29 de marzo de 2017

condenó al pago de la suma a título de indemnización de RD$50,000.00, apoyado únicamente en su íntima convicción;

Considerando, que respecto a la indemnización fijada por la corte consta que el objeto del recurso incidental y parcial interpuesto por la hoy recurrida J.G., era obtener el aumento de la indemnización acordada en su provecho por el juez de primer grado, cuya pretensión fue acogida parcialmente por la alzada apoyada en los motivos siguientes: “que estimamos excesiva la petición de la suma de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00), pero estimamos, que una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) es justa en cuanto a la reparación del daño moral y material que produce la vergüenza y el descrédito a la persona el hecho de que una institución bancaria rechace un giro, contra una cuenta personal y no sólo eso, sino que pareció enervarse al cancelar una libreta de ahorros, cerrando una cuenta personal sin motivos en forma injusta y arbitraria” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que en los argumentos justificativos de la indemnización acordada por la cote a qua señalan que dicho monto es por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, no obstante su base justificativa se refiere concretamente a daños morales, de lo que resulta que la mención del daño material se configura como un error material deslizado, mas aun cuando el monto fijado como indemnización esta jurisdicción de casación 29 de marzo de 2017

considera razonable para resarcir únicamente los daños y perjuicios morales;

Considerado, que en efecto, los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tiene la potestad de evaluar a discreción el monto de la indemnización de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, lo que implicaría un atentado al principio de la razonabilidad, que en este tenor contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua al fijar la indemnización de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor de la recurrida por los daños morales experimentado, evidencia que es una suma razonable, que no atenta con el principio enunciado por ser equitativa al caso de la especie, por lo que procede el desistimiento del primer medio;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega textualmente lo siguiente: “Violación del artículo 1895 del Código Civil”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de la lectura del memorial de casación ha comprobado que la actual recurrente se ha limitado únicamente a enunciar la violación del artículo 1895 del Código Civil, sin articular razonamientos jurídicos que precisen los agravios contra la decisión recurrida; que es preciso indicar, que los medios de casación se estructuran primero con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego 29 de marzo de 2017

con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que al limitarse el recurrente a indicar disposición legal cuya violación invoca, no cumple con el criterio jurisprudencial constante, el cual se reitera en esta ocasión, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que recurrente motive en el memorial introductivo del recurso en qué consisten violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado el desconocimiento de la regla de derecho, situación esta que no permite determinar a la Suprema Corte de Justicia, en su rol de casación, si en la especie ha habido o no la violación alegada, razón por la cual el medio propuesto debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que las circunstancias expresadas con anterioridad, ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, no incurrió dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por 29 de marzo de 2017

Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil núm. 191, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de mayo de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor

Dr. S.C. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y

4º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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