Sentencia nº 826 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución826
Número de sentencia826
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 826

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brugal & Co., C. por A., compañía por acciones, organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento principal ubicado en el núm. 57 de la avenida J.F.K. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor F.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088692-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00105-2003, de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 29 de marzo de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.R.T. por sí y por los Lcdos. E.D.D. y C.R.P.V., abogados de la parte recurrente, Brugal & Co., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago de fecha 30 de abril del 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por los Lcdos. E.D.D., C.R.P.V., y S.R.T., abogados de la parte recurrente, Brugal & Co., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 799-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, S.A.D.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.A.D., contra Brugal & Co., C. por
A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó la sentencia civil núm. 946, de fecha 28 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y en el fondo, la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor S.A.D., en contra de BRUGAL & CO., C.P.A.; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de REAPERTURA DE DEBATES incoada por el demandado BRUGAL & CO., C.P.A., por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado BRUGAL & CO., C.P.A., por falta de concluir; CUARTO: Se acogen, parcialmente las conclusiones del demandante señor S.A.D., y se condena a la demandada BRUGAL & CO., C.P.A., a pagar a favor del demandante señor S.A.D., una indemnización ascendente a la suma de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00), por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante señor S.A.D.; QUINTO: Se condena a la parte demandada, BRUGAL & CO., C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Fecha: 29 de marzo de 2017

abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial P.A.D.J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Brugal & Co., C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 235-2002, de fecha 8 de abril de 2002, del ministerial P.A. de J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 00105-2003, de fecha 30 de abril de 2003, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por BRUGAL & CO.,
C.P.A., contra la Sentencia Civil Número 946 de fecha V. (28) de Diciembre del Dos Mil Uno (2001), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: CONFIRMA en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, por haber hecho el juez una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J. QUIÑONEZ (sic) ACOSTA Y C.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que contra la sentencia impugnada la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Mala aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil”;

Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo de su único medio la parte recurrente alega que tanto el juez de primer grado como la corte sustentaron erróneamente sus decisiones en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil que consagran el régimen de la responsabilidad civil delictual a pesar de que la interpuesta en la especie tuvo su origen en la venta de un producto al demandante por lo que se encontraba en el ámbito de la responsabilidad civil contractual;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) S.A.D., en su calidad de productor de bananos, compró a Brugal & Co., C. por A., dos porciones de vectra (11), un producto utilizado para combatir la enfermedad Sigatoka de las plantaciones vegetales, por el precio de mil novecientos ochenta pesos dominicanos (RD$1,980.00), según factura núm. 5847, de fecha 31 de octubre de 2000; b) en fecha 19 de marzo de 2001, S.A.D. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra Brugal & Co., C. por A., sustentada en que sufrió daños en el 65% de su cosecha tras la aplicación del producto comprado a la demandada, la cual presentaba ralladuras y toxicidad en las hojas así como deformaciones en racimos Fecha: 29 de marzo de 2017

e inflorescencias, al tenor del acto núm. 14-2001, instrumentado por el ministerial C.R.F.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde; c) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia dictada en defecto de la parte demandada, quien resultó condenada al pago de trescientos ochenta mil pesos dominicanos (RD$380,000.00); d) Brugal & Co., C. por A., recurrió en apelación esa decisión y en apoyo a su recurso planteó a la corte que la sentencia de primer grado contenía una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho, que adolecía de motivos suficientes, que no se había establecido la falta cometida por la demandada y que la sentencia apelada estaba sustentada en un informe del Departamento de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura no concluyente, basado en declaraciones inciertas y presunciones viciadas; e) ese recurso de apelación fue rechazado por la corte a qua mediante el fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que tal como señala el juez a quo en su sentencia cuando motiva, diciendo que el indicado informe de la SEA, dejó establecido los daños sufridos en la plantación de bananos del señor D. y fue asociado dicho daños al uso y aplicación del producto Vectra BN. 20 EC, comprado por el señor S.A.D., a Brugal & Co., C. por A.; que los frascos en que se vendieron los productos datan del año 1996 y que tomando Fecha: 29 de marzo de 2017

estaba vencido a la hora de su aplicación. También el informe comprobó que el producto VECTRA BN.20 EC, fue reenvasado por la compañía BRUGAL & Co., C. por A.; que el informe concluye descartando algún mal procedimiento en las combinaciones químicas o en el lavado del equipo utilizado para la fumigación. Que los frascos vendidos por Brugal & Co. C. por A., pudieron haber tenido alguna combinación con otro producto o que la compañía vendiera un producto por otro; que si bien el indicado informe de la SEA, no es concluyente en cuanto a las causas específicas que provocaron los daños en la plantación del demandante, deja establecido de manera clara que los mismos fueron provocados por el uso del producto Vectra BN. 20 E C, comprado por el demandante al demandado y descarta como causa del mismo una mala combinación en la preparación de la mezcla utilizado por el demandante, así como del procedimiento del lavado del equipo usado para su aplicación, por lo que este tribunal debe descartar cualquier falta cometida por el demandante S.D. en la aplicación del producto y por el contrario, admitir por las pruebas aportadas, que el daño sufrido en las plantaciones del demandante S.D., fue resultado directo del mal estado o desperfecto del producto Vectra BN.
20 EC, el cual fue vendido por la demandada Brugal & Co. por A.; que todas las normas en materia Agrícola son regidas por la Secretaría de Estado de Agricultura, según la ley No. 8 del ocho (8) de septiembre del 1965 y toda política en materia de Sanidad Vegetal es regida por la ley 4990, lo que hace que las inspecciones realizadas por éste departamento sean determinantes, por tanto dicho informe ha sido tomado en cuenta por esta Corte para la solución de la litis; que ha quedado establecido la falta cometida por Brugal, & Co. C. por A., en lo relativo a la venta al señor S.A.D., de un producto en mal estado, el cual de manera directa es el causante del perjuicio sufrido, en razón de que la aplicación de dicho producto destruyó su plantación de banano provocando pérdidas económicas, estableciendo así una relación de causa a efecto entre el daño y el perjuicio por lo que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que para la determinación del valor de los daños materiales recibidos por el Fecha: 29 de marzo de 2017

señor S.A.D., en el expediente figura depositado un presupuesto del costo de siembre de 40 tareas de banano convencional; que conforme al informe hecho por el SEA, la plantación del señor S.A.D., sufrió daños en un 65% de la cosecha; que en base al presupuesto antes indicado fue establecido el valor de los daños ocurridos, por lo que el monto para resarcir dichos daños, establecidos por el juez a quo se ajusta a la realidad, y esta Corte entiende que es correcto

(sic);

Considerando, que ciertamente, ha sido criterio constante de esta jurisdicción que en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir oficiosamente su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación no haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica1; que no obstante, en la especie, a pesar de que la corte a qua hizo referencia en la parte in fine de su sentencia a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, que regulan el régimen de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo de la lectura integral de dicha decisión revela que la alzada no fundamentó su decisión en la aplicación de los referidos textos legales; que, en efecto, la responsabilidad retenida por la alzada no fue sustentada en la comprobación de una falta delictual sino en el carácter

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Fecha: 29 de marzo de 2017

defectuoso del producto vendido por la actual recurrente, lo cual sin lugar a dudas constituye un incumplimiento contractual, resultando evidente que, contrario a lo alegado en el aspecto examinado, dicho tribunal no incurrió en una mala aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo aspecto del desarrollo de su único medio la parte recurrente alega que como la demanda estaba sustentada en los vicios ocultos de la cosa vendida, se trataba de una acción redhibitoria regulada por los artículos 1641 y siguientes del Código Civil, la cual estaba prescrita debido a que fue interpuesta 140 días después de haberse realizado la venta en que se sustenta, a pesar de que conforme a lo establecido en el artículo 1648 del Código Civil, el ejercicio de la acción redhibitoria está sujeto a un plazo de 90 días, en razón de que dicha venta tuvo lugar el 31 de octubre del 2000 y la demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2001;

Considerando, que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación consta que la actual recurrente haya invocado a la corte a qua que la demanda interpuesta en la especie debía ser jurídicamente calificada como una acción redhibitoria, ni mucho menos que planteara a la alzada que aquella demanda estaba prescrita por haberse interpuesto luego de vencido el plazo de 90 días establecido en el artículo Fecha: 29 de marzo de 2017

1648 del Código Civil; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que no se puede hacer valer medios nuevos en casación, es decir, aquellos que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie en virtud de las disposiciones del artículo 2223 del Código Civil en el sentido de que: “no pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción” que, por lo tanto, el aspecto examinado es inadmisible en casación;

Considerando, que finalmente el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual, en adición a los expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no constituyó abogado de acuerdo a lo establecido en la resolución núm. 799-2004 dictada el 24 de mayo de 2004 por esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto del recurrido en ocasión de este recurso de casación.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 29 de marzo de 2017

Brugal & Co., C. por A., contra la sentencia civil núm. 00105-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 2003, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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