Sentencia nº 826 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución826
Número de sentencia826
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 826

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.D.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 026-0025817-8, domiciliado y residente en la calle Segunda,

del sector G., de la ciudad y provincia de La Romana; y Miguel Ángel

Peña Burgos, dominicano, mayor de edad, soltero, hotelero, portador de la Fecha: 2 de octubre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 001-0252227-3, domiciliado y

residente en la calle M.T.S., núm. 7, km 6, Cumayasa,

V.H., La Romana, ambos imputados, contra la sentencia núm.

664-2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.T., juntamente con el Dr. Henry Nicolás

Rodríguez, en representación de A.M.R., parte recurrida,

en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. D. delR.R., defensor público, en representación del

recurrente M.Á.P.B., depositado el 10 de febrero de 2017,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Máximo A.P.R., en representación del recurrente

V.D., depositado el 19 de febrero de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vistos el escrito de memorial de defensa a los citados recurso de

casación, articulado por el Dr. H.N.R.P., a nombre

de A.M.R., depositado el 16 de marzo de 2017, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto las resoluciones núm. 4018-2016 y 561-2017, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia, mediante las cuales se declaró admisibles,

en la forma, los aludidos recursos, y se fijó audiencia de sustentación para

el día 3 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de

esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 2 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia depositada ante la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el Sr.

    A.M.R., interpuso una querella con constitución en

    actor civil en contra de V.D. y M.Á.P.B., por

    violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del

    querellante;

  2. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Víctor

    Divinson y M.Á.P.B., por violación a las disposiciones de

    la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de A. Fecha: 2 de octubre de 2017

    Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 168/2014, en fecha

    16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a los encartados V.D. y M.Á.P.B., de generales anotadas, por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad del 24 de abril del 1962, en perjuicio de A.M.R., en consecuencia se condenan a los justiciables a seis (6) meses de prisión; en el caso de V.D. se condena al pago de las costas penales del proceso y en el caso de M.Á.P.B., se declaran las costas penales de oficio; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos la suspensión condicional de la pena, de manera total, fijando por espacio de tres (3) meses, las siguientes condiciones: Residir en el lugar actual del domicilio o residencia y en caso de cambiar domicilio, infórmalo al Ministerio Público que lleva la investigación y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
    B) Abstenerse de salir del país sin la debida autorización de una autoridad competente. e) Aprender algún oficio profesión de utilidad. D) Abstenerse del porte ilegal de armas. E) A. del uso abusivo de bebidas alcohólicas y de visitar personas vinculadas al uso de sustancias controladas o licitas. Siendo advertido el imputado que en caso de inobservancia de alguna de las reglas anteriormente señaladas, será sometido al cumplimiento de la pena pronunciada;
    TERCERO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por el querellante constituido en actor civil por haber sido hecha Fecha: 2 de octubre de 2017

    condenan a los imputados a pagar al querellante Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como reparación de los daños causados; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de los encartados, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el predio objeto del presente proceso; QUINTO: Se declara ejecutoria a la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; SEXTO: Se ordena la confiscación en beneficio del querellante de cualquier mejora que se encuentre dentro del terreno en cuestión: SÉPTIMO: Condena a los encartado s al pago de las costas civiles y se ordena su distracción a favor y provecho de os abogados de la parte querellante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 664-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de

    diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: A) En fecha Once (11) del mes de febrero del año 2015, por el Lic. Máximo A.P.R., actuando a nombre y representación del imputado V.D.; y, B) En fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2015, por el Lic. D. delR.R., (Defensor Público), actuando a nombre y representación del imputado M.A.P.B., ambos contra sentencia núm. 168/2014, de fecha dieciséis (16) del mes Fecha: 2 de octubre de 2017

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado V.D. al pago de las costas penales causadas por la interposición de su recurso y compensa las civiles, y en cuanto al imputado M.A.P., declara las costas de oficio por el mismo haber sido asistido por un Defensor Público. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de sus lectura integra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente V.D., por intermedio de

    su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo

    siguiente:

    Violación a una norma de carácter Constitucional establecido en el articulo 69 inciso 5, los tratados internacionales y el artículo 9 del Código Procesal Penal Dominicano, en razón de que el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana juzgó dos veces un mismo hecho. A que en fecha 4 de junio de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia 79/2013, el cual se encuentra copiado anteriormente el dispositivo de esa sentencia, que declara desistida la acción privada que se conoció y dicha decisión fue notificada en audiencia a las partes y no fue recurrida, por lo que tomo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Que en Fecha: 2 de octubre de 2017

    Rosario presentó una querella en contra de los señores V.D. y M.Á.P.B., y sobre el mismo terreno el cual se encuentra en litis, lo que significa que sobre esta misma propiedad se presentó una querella que fue depositada en fecha 31 de agosto de 2012 y la segunda en fecha 9 de agosto de 2014, el Juez a-quo decidió en una primera sentencia, es decir, la sentencia 79/2013, declarar desistida la acción privada y declarar la extinción del proceso, y en una segunda sentencia se condena a los imputados

    ;

    Considerando, que el recurrente M.Á.P.B., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación lo siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal. (Artículos 69.5 de la Constitución, 14.7 del PIDCDP,
    8.4 de la CADH, 9, 272 y 172 del Código Procesal Penal). Que durante el conocimiento del juicio de fondo el tribunal aquo decidió violentar con su decisión garantías constitucionales a favor del hoy recurrente al juzgarlo dos veces por el mismo hecho, esto así, porque el juez el Tribunal a-quo acogió una acta de desistimiento interpuesta por el querellante, lo que implica la extinción de la acción

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, en relación a

    lo hoy plantado por los recurrentes, la Corte aqua estableció lo siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Que en la especie el delito de violación de propiedad consagrado en la ley 5869 es un delito continuo, que aunque se haya dado una decisión en torno al mismo, la ocurrencia del mismo posterior a dicha decisión de esa misma índole por los mismos autores que han concurrido en el primer caso en el mismo predio, también constituye violación de propiedad, que así lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, por lo que en el caso se presento un nuevo dicho ilícito penal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procede al análisis en conjunto de los

    recursos de casación interpuestos tanto por V.D. como por

    M.Á.P.B., ya que versan sobre el mismo aspecto;

    Considerando, que los recurrentes invocan que la Corte emitió una

    sentencia manifiestamente infundada, por violación de índole

    constitucional, en el entendido de que fueron juzgados dos veces por el

    mismo hecho, la violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en

    contraposición con lo dispuesto por nuestra Constitución en el artículo

    69.5; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión

    impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por los recurrentes,

    la Corte a-qua dejó por establecido que la sentencia emitida por el tribunal

    de primer grado no poseía los vicios que denunciaban los imputados;

    respondiendo esa alzada acertadamente los medios de apelación

    planteados, que, la Corte a-qua contrario a como aducen los recurrentes,

    luego de examinar la sentencia emitida por el tribunal de juicio y constatar

    la persistencia del delito de violación a la Ley 5869, actuó correctamente al

    fallar en la manera que lo hizo, por tanto, al no configurarse las violaciones

    de índole constitucional ni los agravios invocados por los recurrentes, y

    haber realizado la Corte a-qua una adecuada aplicación del derecho, con

    apego a las normas, procede rechazar los presentes recursos de casación

    interpuestos por los imputados;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por V.D. y M.Á.P.B., ambos contra la sentencia núm. 664-2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 2 de octubre de 2017

    S.P. de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos

    C.A.R.V.S. General

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