Sentencia nº 826 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Número de resolución | 826 |
Número de sentencia | 826 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 826
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.D.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 026-0025817-8, domiciliado y residente en la calle Segunda,
del sector G., de la ciudad y provincia de La Romana; y Miguel Ángel
Peña Burgos, dominicano, mayor de edad, soltero, hotelero, portador de la Fecha: 2 de octubre de 2017
cédula de identidad y electoral núm. 001-0252227-3, domiciliado y
residente en la calle M.T.S., núm. 7, km 6, Cumayasa,
V.H., La Romana, ambos imputados, contra la sentencia núm.
664-2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. P.T., juntamente con el Dr. Henry Nicolás
Rodríguez, en representación de A.M.R., parte recurrida,
en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. D. delR.R., defensor público, en representación del
recurrente M.Á.P.B., depositado el 10 de febrero de 2017,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho
recurso; Fecha: 2 de octubre de 2017
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. Máximo A.P.R., en representación del recurrente
V.D., depositado el 19 de febrero de 2016, en la secretaría de la
Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Vistos el escrito de memorial de defensa a los citados recurso de
casación, articulado por el Dr. H.N.R.P., a nombre
de A.M.R., depositado el 16 de marzo de 2017, en la
secretaría de la Corte a-qua;
Visto las resoluciones núm. 4018-2016 y 561-2017, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, mediante las cuales se declaró admisibles,
en la forma, los aludidos recursos, y se fijó audiencia de sustentación para
el día 3 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de
los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el
que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de
esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 2 de octubre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que mediante instancia depositada ante la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el Sr.
A.M.R., interpuso una querella con constitución en
actor civil en contra de V.D. y M.Á.P.B., por
violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del
querellante;
-
que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Víctor
Divinson y M.Á.P.B., por violación a las disposiciones de
la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de A. Fecha: 2 de octubre de 2017
Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 168/2014, en fecha
16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara culpable a los encartados V.D. y M.Á.P.B., de generales anotadas, por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad del 24 de abril del 1962, en perjuicio de A.M.R., en consecuencia se condenan a los justiciables a seis (6) meses de prisión; en el caso de V.D. se condena al pago de las costas penales del proceso y en el caso de M.Á.P.B., se declaran las costas penales de oficio; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos la suspensión condicional de la pena, de manera total, fijando por espacio de tres (3) meses, las siguientes condiciones: Residir en el lugar actual del domicilio o residencia y en caso de cambiar domicilio, infórmalo al Ministerio Público que lleva la investigación y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
B) Abstenerse de salir del país sin la debida autorización de una autoridad competente. e) Aprender algún oficio profesión de utilidad. D) Abstenerse del porte ilegal de armas. E) A. del uso abusivo de bebidas alcohólicas y de visitar personas vinculadas al uso de sustancias controladas o licitas. Siendo advertido el imputado que en caso de inobservancia de alguna de las reglas anteriormente señaladas, será sometido al cumplimiento de la pena pronunciada; TERCERO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por el querellante constituido en actor civil por haber sido hecha Fecha: 2 de octubre de 2017condenan a los imputados a pagar al querellante Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como reparación de los daños causados; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de los encartados, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el predio objeto del presente proceso; QUINTO: Se declara ejecutoria a la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; SEXTO: Se ordena la confiscación en beneficio del querellante de cualquier mejora que se encuentre dentro del terreno en cuestión: SÉPTIMO: Condena a los encartado s al pago de las costas civiles y se ordena su distracción a favor y provecho de os abogados de la parte querellante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, núm. 664-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de
diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: A) En fecha Once (11) del mes de febrero del año 2015, por el Lic. Máximo A.P.R., actuando a nombre y representación del imputado V.D.; y, B) En fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2015, por el Lic. D. delR.R., (Defensor Público), actuando a nombre y representación del imputado M.A.P.B., ambos contra sentencia núm. 168/2014, de fecha dieciséis (16) del mes Fecha: 2 de octubre de 2017
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado V.D. al pago de las costas penales causadas por la interposición de su recurso y compensa las civiles, y en cuanto al imputado M.A.P., declara las costas de oficio por el mismo haber sido asistido por un Defensor Público. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de sus lectura integra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente V.D., por intermedio de
su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo
siguiente:
Violación a una norma de carácter Constitucional establecido en el articulo 69 inciso 5, los tratados internacionales y el artículo 9 del Código Procesal Penal Dominicano, en razón de que el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana juzgó dos veces un mismo hecho. A que en fecha 4 de junio de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia 79/2013, el cual se encuentra copiado anteriormente el dispositivo de esa sentencia, que declara desistida la acción privada que se conoció y dicha decisión fue notificada en audiencia a las partes y no fue recurrida, por lo que tomo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Que en Fecha: 2 de octubre de 2017
Rosario presentó una querella en contra de los señores V.D. y M.Á.P.B., y sobre el mismo terreno el cual se encuentra en litis, lo que significa que sobre esta misma propiedad se presentó una querella que fue depositada en fecha 31 de agosto de 2012 y la segunda en fecha 9 de agosto de 2014, el Juez a-quo decidió en una primera sentencia, es decir, la sentencia 79/2013, declarar desistida la acción privada y declarar la extinción del proceso, y en una segunda sentencia se condena a los imputados
;
Considerando, que el recurrente M.Á.P.B., por
intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso
de casación lo siguiente:
Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal. (Artículos 69.5 de la Constitución, 14.7 del PIDCDP,
8.4 de la CADH, 9, 272 y 172 del Código Procesal Penal). Que durante el conocimiento del juicio de fondo el tribunal aquo decidió violentar con su decisión garantías constitucionales a favor del hoy recurrente al juzgarlo dos veces por el mismo hecho, esto así, porque el juez el Tribunal a-quo acogió una acta de desistimiento interpuesta por el querellante, lo que implica la extinción de la acción;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, en relación a
lo hoy plantado por los recurrentes, la Corte aqua estableció lo siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017
Que en la especie el delito de violación de propiedad consagrado en la ley 5869 es un delito continuo, que aunque se haya dado una decisión en torno al mismo, la ocurrencia del mismo posterior a dicha decisión de esa misma índole por los mismos autores que han concurrido en el primer caso en el mismo predio, también constituye violación de propiedad, que así lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, por lo que en el caso se presento un nuevo dicho ilícito penal
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que esta Sala procede al análisis en conjunto de los
recursos de casación interpuestos tanto por V.D. como por
M.Á.P.B., ya que versan sobre el mismo aspecto;
Considerando, que los recurrentes invocan que la Corte emitió una
sentencia manifiestamente infundada, por violación de índole
constitucional, en el entendido de que fueron juzgados dos veces por el
mismo hecho, la violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en
contraposición con lo dispuesto por nuestra Constitución en el artículo
69.5; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión
impugnada, ha constatado, que contrario a lo aducido por los recurrentes,
la Corte a-qua dejó por establecido que la sentencia emitida por el tribunal
de primer grado no poseía los vicios que denunciaban los imputados;
respondiendo esa alzada acertadamente los medios de apelación
planteados, que, la Corte a-qua contrario a como aducen los recurrentes,
luego de examinar la sentencia emitida por el tribunal de juicio y constatar
la persistencia del delito de violación a la Ley 5869, actuó correctamente al
fallar en la manera que lo hizo, por tanto, al no configurarse las violaciones
de índole constitucional ni los agravios invocados por los recurrentes, y
haber realizado la Corte a-qua una adecuada aplicación del derecho, con
apego a las normas, procede rechazar los presentes recursos de casación
interpuestos por los imputados;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por V.D. y M.Á.P.B., ambos contra la sentencia núm. 664-2015, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 2 de octubre de 2017
S.P. de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines correspondientes.
(Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos
C.A.R.V.S. General