Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución827
Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia827
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 827

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.B.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102205-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1031-2013, dictada el 12 de diciembre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por A.J.B.B., contra la sentencia civil No. 1031-2013, de fecha 12 de diciembre del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. A.A.P.A., abogado de la parte recurrente A.J.B.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.R.R. y J.R.A.C., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra A.J.B.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de agosto

2012, la sentencia civil núm. 038-2011-01298, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra del señor A.J.B.B., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA al señor A.J.B.B., al pago de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESO ORO DOMINICANOS CON 14/100 (RD$571,434.14) a favor del BANCO

RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, más los intereses generados por dicha suma, a razón del dos por ciento (2%) Mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición la demanda en justicia, por los motivos expuestos en esta sentencia; TERCERO: SE CONDENA al señor A.J.B.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de

LICDOS. R.R.R. y P.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión A.J.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 13/13 de fecha 3 de enero de 2013 del ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 12 de diciembre de 2013, la sentencia núm. 1031-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 038-2012-00864 de fecha 31 agosto del 2012, relativa al expediente No. 038-2011-01298, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor A.J.B.B., mediante acto

13/13 de fecha 3 de enero del 2013, instrumentado por el ministerial J.M.C.J., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, A.J.B.B., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados de la parte recurrida L.. R.R.R., J.R.A.C. y M. de los Santos J.”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación y total ausencia de valoración de medio de inadmisión formulado por el demandado (violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Inobservancia y errónea ponderación de prueba y violación del derecho de defensa (violación de los artículos 1317 y siguientes del Código Civil Dominicano); Tercer Medio: Errónea interpretación de la ley entorno en cuanto a los intereses solicitados” (sic); Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el referido recurso de casación por ser violatorio a la ey núm. 3726, sobre Procedimiento de casación en su artículo 5, P.I., literal C, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 21 de abril de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 21 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua confirmó sentencia de primer grado, la cual condenó a pagar al hoy recurrente A.J.B.B., la suma de quinientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 14/100 (RD$571,434.14), a favor del hoy recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, eclare, tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.J.B.B., contra la sentencia núm. 1031-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.R.R. y J.R.A.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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