Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución827
Fecha01 Agosto 2016
Número de sentencia827
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 827

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0098609-2, domiciliado y residente en la Fecha: 1 de agosto de 2016

calle Primera núm. 4, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 230-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Dr. L.M.Q.E., conjuntamente con el Licdo. J.F.R., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente J.S. de la Cruz;

Oído al Licdo. M.M., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida N.J.M.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual J.S. de la Cruz, a través del Dr. L.M.Q.E., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de junio de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 20 de mayo de 2015, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles para el día 22 de junio de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Fecha: 1 de agosto de 2016

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el día 14 de agosto de 2012, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. H.G.A., presentó acusación contra J.S. de la Cruz (

  1. J., Y.A. y A.R. (a) Vandy (prófugo), por el hecho de que el día 2 de abril de 2012, a las 09:20 horas de la mañana, fue encontrado muerto en el interior de su casa ubicada en la calle M.M. núm. 38, del sector V.F., el señor J.M.J., de 96 años de edad, presentando trauma contuso craneoencefálico severo, y amordazado y amarrado por las muñecas con un cordón eléctrico y una franela, que se la propinaron los nombrados J.S. de la Cruz (a) J., Y.A. (menor de edad el cual está siendo procesado por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes), y A.R. (a) Vandy (prófugo), en momentos en que éstos violentaron los hierros de la verja perimetral de la casa, y luego los hierros de una persiana, con una pata de cabra, entrando a la casa, revisando todos los cajones del gavetero, y amordazando al Fecha: 1 de agosto de 2016

    occiso en la boca y en las muñecas, dándole golpes contusos y sustrayendo una caja fuerte conteniendo aproximadamente la suma de Setenta y Tres Mil Pesos, luego se comunicaron vía telefónica con el nombrado P.R.H. delC., (

  2. R.K. (prófugo), quien llegó con otra persona aún desconocida y prófuga, para que le ayudara a transportar la caja fuerte, a bordo de una yipeta M.S., hasta el lugar donde la abrieron, desconociendo hasta el momento su destino; A que el cadáver fue encontrado por los señores L.E.H.P., K.A.H. del Orbe (a) K., y C. delO.H.; a que el hoy imputado J.S. de la Cruz (a) J., residía en la casa del hoy occiso cuando la madre de éste trabajaba como empleada doméstica del occiso, siendo despedida hace aproximadamente 15 días; a que en el lugar del hecho fue levantada una pata de cabra y fueron levantados huellas dactilares que al ser comparadas con las del imputado resultaron coincidir en sus características; a que los imputados fueron arrestados en flagrante delito por las informaciones proporcionadas por el señor F.R.S. (a) Macao, y de los señores L.E.H.P., K.A.H. del Orbe (a) K. y C. delO.H.; a que al momento del imputado Y.A. (menor de edad), ser arrestado se le ocupó la suma de Tres Mil Fecha: 1 de agosto de 2016

    Pesos en efectivo, quien afirmó que le fue entregado la suma de Quince Mil Pesos, como pago de su parte por el robo, el cual está siendo sometido a la jurisdicción competente; hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato y robo calificado, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santo Domingo, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra del encartado J.S. de la Cruz;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 272-2013 del 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la decisión recurrida;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 230-2014 ahora impugnada, dictada el 22 de mayo de 2014, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que dispuso lo siguiente: Fecha: 1 de agosto de 2016

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.M.Q.E., en nombre y representación del señor J.S. de la Cruz, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra la sentencia núm. 272-2013, de fecha treinta (30) de julio del dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano J.S. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0098609-2, domiciliado en la calle Primera núm. 4, V.F., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de robo agravado y homicidio voluntario con premeditación y acechanza (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.J., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor N.J.M.N. por falta de calidad, por no haber demostrado su vínculo de familiaridad con el hoy occiso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis
    (06) del mes de agosto del años dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y notificadas”;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia Fecha: 1 de agosto de 2016

    recurrida por no haberse observado en la misma ninguno de los
    vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna
    norma de carácter constitucional, ni legal;
    TERCERO: Condena
    al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la
    entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una
    de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.S. de la Cruz, en el escrito presentado en apoyo de su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

  5. Errónea interpretación y aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, relativos a la comisión de los delitos de robo agravado y homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato); b) Inobservancia de disposiciones de orden legal, errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de una norma jurídica (Art. 417.4 del Código Procesal Penal); y c) Motivos insuficientes e incoherentes, falta de base legal, violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y 19 de la Resolución 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que el recurrente sustenta su recurso de casación en los presupuestos siguientes:

    “La Corte a-qua fue más lejos al soslayar los justos alegatos esgrimidos por el recurrente en sus dos medios de apelación, en Fecha: 1 de agosto de 2016

    los cuales demostró no haber cometido los hechos que se le atribuyen, y demostró también que las pruebas presentadas por el Ministerio Público eran insuficientes, ya que la testimonial lo eximía de responsabilidad en la comisión de esos ilícitos, al haber declarado los testigos a cargo que no lo vieron cometer el crimen, y que además hacía mucho que no lo veían visitar ese lugar; de igual forma, que no se le encontró nada comprometedor al momento de su detención; y en lo que respecta a la prueba documental, la misma consiste en un experticio de huellas dactilares recogidas en la escena del crimen donde fue encontrado el occiso J.M.J., estableciéndose que dichas huellas coincidieron con las del dedo índice del exponente, tal y como lo establece la certificación de análisis químico forense núm. 1635-2012, de fecha 3 de abril de 2012, en base a la cual dicho exponente resultó vinculado a las investigaciones sobre la muerte del referido señor J.M.J. y condenado por ese hecho […]; como se alegó en los medios de apelación, el tribunal de primer grado sólo se apoyó, para emitir su fallo condenatorio en contra del exponente, en la huella dactilar del dedo índice de la mano derecha del mismo, encontrada en una de las láminas de la persiana de la vivienda propiedad del occiso, y que fue violentada por quienes penetraron a la misma y le causaron la muerte, pasando por alto el hecho de que el imputado no tiene un sólo dedo en sus manos, sino que el mismo tiene diez, razón por la cual no puede darle visos de veracidad a un experticio dactilar donde sólo figure un dedo de la persona a quien se le acuse de cometer un hecho deleznable, a pesar de que en lugar del hecho se encontraron otras herramientas con las cuales se cometieron los hechos, y en ninguna de ellas aparecen las huellas dactilares del imputado; Fecha: 1 de agosto de 2016

    que el exponente ha negado en todo momento haber cometido el hecho delictivo que se le imputa y como aval en su favor figura el hecho de que nunca antes había confrontado problemas judiciales ni se había visto envuelto en hechos delictivos o reñidos con la moral y las buenas costumbres […]; respecto a las huellas dactilares y a manera de colofón, el magistrado procurador de la república, licenciado F.D., en una crónica periodística que aparece en la página núm. 4-A de Periódico Hoy, de fecha miércoles 19 de febrero de 2014, dijo “… que le da mucha pena cuando observa a los oficiales de la policía científica, “sobre todo cuando van dizque a levantar huellas, riegan un polvito y al final engañan a todo el mundo porque en el país no hay herramientas para ese tipo de procedimiento”. Todos los que trabajamos en esto sabemos que eso no es verdad, pues aquí no hay base de huellas; aquí no hay, no está el sistema AFIS, aquí no hay las herramientas de lugar”; esas declaraciones del representante del Ministerio Público constituyen un elemento contundente para el caso que nos ocupa, en el cual se ha tomado como chivo expiatorio una experticia dactilar donde supuestamente sólo aparece el dedo índice del exponente en una lámina de la ventana de la vivienda del occiso, lo que dio pie para que en su contra se emitiera la monstruosa condena ya señalada, como si esa fuera una prueba irrefutable para generar tal desacierto; soslayándose que dentro de la vivienda habían otros efectos a los cuales se les realizó la experticia y no se estableció ninguna huella digital del exponente en los mismos; el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de segundo grado no motiva en lo más mínimo esa decisión judicial con relación a los alegatos que le fueron planteados por el recurrente, ya que de Fecha: 1 de agosto de 2016

    haberlo hecho se hubiera abocado a anular la sentencia rendida por el tribunal de primer grado y ordenar la celebración de un juicio nuevo, pues lo vicios procesales y las violaciones legales contenidas en la misma son más que evidentes, ya que ha emitido una condena de reclusión mayor en contra de una persona sin haberse demostrado de forma eficiente que la mima haya cometido el ilícito que se le atribuye”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el análisis a los medios de casación sometidos a la ponderación de esta alzada, examinados conjuntamente por su estrecha vinculación y por convenir a la solución dada al caso, revela que el imputado denuncia la sentencia de la Corte a-qua por considerar que carece de base legal y ser manifiestamente infundada, por haber soslayado los alegatos esgrimidos por él en grado de apelación, referentes básicamente a la insuficiencia de pruebas aportadas para sustentar la pena 30 años a que fue condenado;

    Considerando, que en el orden de lo anterior, aduce el encartado que fue condenado en base a una huella dactilar del dedo índice derecho recogida en una lámina de la persiana que fue violentada para penetrar a Fecha: 1 de agosto de 2016

    la vivienda del occiso, sin tomar en cuenta la alzada que no podía dar credibilidad a una prueba en que sólo figura uno de los diez dedos que posee el imputado; que en la escena se hallaron herramientas con las que se cometieron los hechos y ninguna poseía sus huellas dactilares; que ninguno de los testigos a cargo lo vio cometer el hecho ni visitar el lugar desde hacía mucho tiempo; que no se le encontró nada comprometedor al momento de su arresto, y que según una declaración ofrecida por el Procurador General de la República, no existe en el país el sistema AFIS ni base de huellas dactilares para realizar dicho procedimiento; razones por las que entiende fueron interpretadas y aplicadas erróneamente las disposiciones relativas al robo agravado y al asesinato, consecuentemente solicita casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo, rechazando las pretensiones del hoy reclamante, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “a) Que el recurrente J.S. de la Cruz, alega en el primer medio de su recurso: “Errónea interpretación y aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, relativos a la comisión de los delitos de robo agravado y homicidio voluntario con premeditación y asechanza. Que el tribunal a-quo se declaró culpable al procesado, a pesar de que los testigos presentados Fecha: 1 de agosto de 2016

    por el Ministerio Público y por la parte querellante eximieron de culpas al exponente al declarar en forma sincera y espontánea que no vieron no saben quién cometió el homicidio y que no vieron al imputado cometer ese hecho y que el imputado hace mucho que no visitaba al occiso, como así lo reconoce dicho tribunal en la página 15 de la decisión impugnada. Que el tribunal a-quo [se] ha ensañado con el exponente al condenarlo a la pena de reclusión mayor y ha incurrido en exceso y en un evidente abuso de poder al acoger la acusación formulada por el Ministerio Público, carente de base legal, por demás, ya que su deber era disponer la asistencia a juicio de los demás inculpados, los cuales fueron soslayados en forma inexplicable tanto por esa instancia, como por el Ministerio Público para de esa manera determinar si en realidad el imputado participó en los hechos que se le atribuyen y si es cierto que le dio muerte al señor J.M.J. y le sustrajo el dinero a que se ha hecho referencia con anterioridad”, Medio que procede ser rechazado, ya que al ésta corte examinar la sentencia [a] tacada pudo comprobar que si bien es cierto que los testigos establecieron en el plenario no haber visto al recurrente cometer los hechos, no menos cierto es que ésta sentencia tomó como base fundamental el peritaje hecho a las huellas dactilares del recurrente y al compararla con las recogidas en la escena del crimen coincidieron, y no hubo ninguna justificación para que esas huellas estuviesen en ese lugar, que no fuera para penetrar a la casa de víctima a cometer los hechos; por lo que los argumentos del recurrente son infundados, ya que se trata de una sentencia fundamentada en base a lo que son los conocimientos científicos;
    b)
    Que el recurrente J.S. de la Cruz, alega en el Segundo medio de su recurso: “Inobservancia de las Fecha: 1 de agosto de 2016

    disposiciones de orden legal, errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de una norma jurídica (artículos 417.4 del Código Procesal Penal); así como inobservancia de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativos a la valoración y aplicación de las pruebas. Que el tribunal a-quo ha incurrido en una errada valoración de las pruebas, toda vez que del análisis que puede hacerse de todas ellas, específicamente de la experticia dactilar hecha a la supuesta huella del dedo índice de la mano derecha del imputado, no es posible llegar a la conclusión de que el mismo haya tenido alguna participación en el ilícito de que se trata, ya que de esta última prueba solo se hace referencia a la huella digital del dedo índice de la mano derecha de dicho imputado, pasándose por alto por el hecho de que el mismo tiene diez dedos en sus manos y no solo uno, por lo que no se han dado razones convincentes en la experticia del porqué los demás dedos no figuran en la misma, ya que nadie abre una persiana con un solo dedo, el cual solo se usa para tocar el timbre de una puerta residencial o para otras cosas que carecen de relevancia en el caso que nos ocupa”. Medio que procede ser rechazado, por ser infundado, ya que al hacer las comparaciones de las huellas dactilares del recurrente con las recogidas en la escena del crimen, y coincidir con cualquiera de los dedos, es suficiente ya que las huellas digitales son únicas en cada persona, en todos los dedos; y en el caso de la especie al poder el perito solo comparar una huella y esta ser coincidente con el recurrente, demuestra de manera inequívoca que él estuvo en ese lugar; c) Que ésta corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido Fecha: 1 de agosto de 2016

    observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el
    presente recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

    Considerando, que la doctrina más asentida define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad;

    Considerando, que conforme con lo anterior, se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión; siendo defendible en Casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la Fecha: 1 de agosto de 2016

    valoración probatoria aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, que tal y como arguye el recurrente, la Corte a-qua validó la fundamentación ofrecida por el tribunal de instancia relativa a la valoración del soporte probatorio, en especial la concerniente a la prueba pericial que levanta una huella dactilar coincidente con la del índice derecho del imputado, impregnada en la persiana que fue forzada para ingresar a la vivienda del occiso, esgrimiendo para ello que: “[…] no hubo ninguna justificación para que esas huellas estuviesen en ese lugar, que no fuera para penetrar a la casa de la víctima a cometer los hechos”; criterio con el que desconoce los reclamos formulados por el imputado, vertidos en su escrito de apelación y establecidos ante el tribunal de juicio, relativos a que el imputado, pese a no visitar la residencia del occiso desde hacía cierto tiempo, frecuentaba ese domicilio porque su madre realizaba labores domésticas para la víctima durante aproximadamente 15 años, afirmando además uno de los deponentes del Ministerio Público, que el imputado vivió en la residencia por tiempo indeterminado; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que lo anterior, aunado al hecho de que la alzada ratificó la calificación jurídica establecida por los jueces del fondo, sin dar cuenta o al menos explicitar cuáles de las acciones fácticas retenidas al imputado por el citado órgano jurisdiccional configuran los tipos penales de la prevención; omitiendo con ello referirse al reclamo esgrimido por el impugnante referente a la errónea interpretación y aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que prevén y sancionan el homicidio voluntario cometido con premeditación y asechanza, y el robo calificado; incurriendo con ello en los vicios denunciados por el reclamante J.S. de la Cruz; pues ante una valoración no exhaustiva de los elementos sometidos a examen, no podrían tenerse los hechos fijados como el resultado lógico y racional de toda la prueba y fundamento para la declaratoria de culpabilidad, dado que lo alegado constituía un punto esencial que podría haber contribuido a dar una solución distinta al asunto;

    Considerando, que así las cosas, es evidente que la decisión impugnada resulta contraria a los criterios sostenidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en torno a que los jueces están en la obligación de contestar cada uno de los medios planteados, por lo que al Fecha: 1 de agosto de 2016

    obrar de ese modo vulneró las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre motivación de las decisiones, emitiendo con ello una decisión infundada, que le impide a esta Corte de Casación ejercer el control al que está facultada de apreciar si la ley ha sido o no correctamente aplicada; por lo que procede acoger el recurso de casación promovido por el imputado y consecuentemente casar la sentencia impugnada, ordenando su envío para la celebración de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de instancia, pero con diferente composición, por requerir inmediación la valoración de las pruebas;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que Fecha: 1 de agosto de 2016

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo los casos en que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.S. de la Cruz, contra la sentencia núm. 230-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Primer Fecha: 1 de agosto de 2016

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que celebre un nuevo juicio para la valoración integral de las pruebas ofertadas;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

    Quinto: La presente decisión fue tomada con el voto disidente de los magistrados F.E.S.S. e H.R..

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    Voto disidente de los magistrados H.R. y Fran Euclides Soto Sánchez

    Considerando, que con todo el respeto que nos merecen procedemos a dar vuestro voto disidente con relación a la decisión mayoritaria adoptada por esta Sala en el presente caso; sustentando Fecha: 1 de agosto de 2016

    nuestra opinión en los siguientes argumentos;

    Considerando, que en el caso de que se trata la Corte aqua le retuvo responsabilidad penal al imputado J.S. de la Cruz por la violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.J., por el hecho y circunstancia de que en una celosía de la ventana que estaba al lado de la puerta de la entrada se encontró una huella dactilar de su dedo índice, que junto a la situación particular de que la madre del imputado había prestado servicios domésticos al hoy occiso y de que éste frecuentaba dicha vivienda pero había transcurrido un lapsus de tiempo de tres (3) meses sin frecuentarla;

    Considerando, que esta circunstancia para el voto mayoritario de esta Corte resulta insuficiente para retener la responsabilidad penal del imputado y en consecuencia condenarlo, toda vez, que ese indicio (la huella dactilar del dedo índice en la celosía) resultaba insuficiente para comprometer su responsabilidad penal, ya que no estaba acompañada de otros medios de pruebas que se concatenaran unos con otros;

    Considerando, que en lo concerniente a la ponderación de las pruebas indiciarias por los tribunales aquo, nos encontramos con un sin Fecha: 1 de agosto de 2016

    número de apreciaciones estereotipadas y prejuiciadas con relación al concepto que se tiene por prueba indiciaria en lo relativo a su naturaleza, estructura y función probatoria, reteniéndose la cualidad que el estándar probatorio de la misma es el de más allá de toda duda razonable; sin embargo, subsisten debates en lo concerniente al encuadramiento o ubicación de lo que se entiende por prueba indiciaria, en el entendido de que si es prueba directa o prueba indirecta. Lo cierto es que cuando nos referimos a prueba indiciaria no podemos definirla como un elemento probatorio, sino más bien, de que se trata un método probatorio, lo que conlleva que la prueba indiciaria responde a una determinada y sistemática estructura, de cuyo seguimiento y cumplimiento estricto va a depender su propia validez y eficacia probatoria, es decir, que la prueba indiciaria va a estar sujeta para su apreciación, ponderación y retención a un ejercicio lógico, ordenado que demuestre que las premisas coinciden con la conclusión de lo apreciado;

    Considerando, que para algunos autores los indicios para ser retenidos por los jueces y atribuir responsabilidad penal deben ser graves, precisos y concordantes;

    Considerando, que en la apreciación de prueba indiciaria muchos Fecha: 1 de agosto de 2016

    autores consideran ésta (la prueba indiciaria) como una prueba semi- plena o una prueba accesoria, incluso llegan a denominarla prueba indirecta, en contraposición con los otras pruebas directas tales como el testimonio, la pericia, etc., y ciertamente la diferencia entre una y otra consiste en los pasos inferenciales que tiene que hacer el juzgador para llegar a una conclusión en relación a los hechos sometidos a su consideración, ya que ninguna prueba pone al juez en contacto directo con los hechos, pues en todo hecho debe hacerse un juicio de inferencia; que como señalamos anteriormente en los casos que se entiende por prueba directa, que en los que refiere a la prueba indirecta es menos, lo cual no le resta calidad sustancial a la valoración de uno y otro;

    Considerando, que los indicios son equívocos o unívocos; los primeros llamados también contingentes que son aquellos que pueden ser debido a muchas causas o ser causas de muchos efectos, y por el contrario los unívocos son los que conducen necesariamente el hecho desconocido;

    Considerando, que en la apreciación y ponderación de los indicios se exige usualmente una pluralidad de indicios, sin embargo, esa pluralidad no puede erigirse en condición sine qua non de la propia Fecha: 1 de agosto de 2016

    existencia de la prueba en el proceso penal, ya que ni dogmática y epistemáticamente nada lo impide sobre la base de un único indicio, tal sería el caso de la identificación de una huella dactilar, que nos permita afirmar que el portador de esa huella estuvo en el lugar donde fue hallada; que como en el caso que nos ocupa la huella dactilar fue encontrada en una de las celosías de la ventana que fue rota para penetrar a la vivienda del hoy occiso, lo cual se encuentra corroborado por otro elemento indiciario que era el hecho de que era hijo de la doméstica de ese lugar, que tenía tres (3) meses que no iba por ese lugar; que la circunstancia de que sólo se encontrara una sola huella no descarta su presencia en ese lugar;

    Considerando, que el estándar probatorio de la prueba indiciaria que consideraba a ésta como una prueba subsidiaria o de segundo grado hoy día no se retiene, pues de ser así podríamos arribar a la conclusión de que la prueba indiciaria no permite alcanzar el estándar probatorio de más allá de toda duda razonable, si lo consideramos como una prueba subsidiaria a la que recurrimos cuando no hay prueba directa y habiendo anteriormente argüido que la diferencia entre la prueba directa y la prueba indirecta reside en la cantidad de pasos inferenciales que tiene que Fecha: 1 de agosto de 2016

    hacer el juzgador para retener la responsabilidad penal de la imputación que recae sobre una persona sometida a su consideración, lo que debe tomar en cuenta es la solidez de la inferencia hecha en cada paso a esa valoración, pues la prueba indiciaria no se considera una prueba subsidiaria de la prueba directa ni tampoco una prueba más ineficaz que la prueba directa, ya que en definitiva todas las pruebas son indirectas debido a que ninguna pone al juzgador en contacto con los hechos, puesto que en su valoración el debe inferir el dato concreto del elemento fáctico contenido en un medio probatorio que se le presente; entiéndase que de un informe testimonial el juez hace una ponderación de si los hechos fueron como el testigo lo está narrando; lo mismo va a suceder con el hallazgo contenido en un acta de levantamiento, la ocupación de un objeto, o como en el caso in concreto la localización de huellas dactilares; motivos por el cual entendemos que esa huella dactilar encontrada en ese lugar, atendiendo a la gravedad del hecho, precisión y concordancia que reviste como indicio para el proceso, junto a las circunstancias de que el imputado J.S. de la Cruz frecuentaba con anterioridad la casa del occiso, que su madre se había desempeñado como doméstica de dicha vivienda, el tiempo que tenía sin frecuentar la casa del occiso, así como la circunstancia misma de que sólo se encontró la huella dactilar de Fecha: 1 de agosto de 2016

    dicho imputado, y es ahí donde aparece esa persona muerta en las circunstancias como establece el proceso tipificado y calificado como “robo agravado y homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.J.”, indican que el estuvo en ese lugar, por tanto, por las razones expuestas en el presente voto disidente somos de opinión que procede el rechazo del presente recurso de casación.

    (Firmados).- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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