Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia827
Número de resolución827
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 827

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: J.M.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1538607-0, domiciliado y residente en la calle C, núm. 24, Altos Nordesa, 3ro, km. 8 ½, carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional; R.E.C.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1375205-9, domiciliado y residente en 1005, J., Ave. Apto. A-22, B. 10452, New York y domicilio Ad-Hoc, calle P.L.C. núm. 74, ensanche L., Distrito Nacional; C.F.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-0000906-0, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes núm. 15, E.P., República Dominica y con domicilio Ad-Hoc, en la calle P.L.C. núm. 74, ensanche L., Distrito Nacional; N.E.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 022-0016979-1, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora de Fátima núm. 15, G.N. y con domicilio Ad-Hoc en la calle P.L.C. núm. 74, ensanche L., Distrito Nacional; J.C.C.C., dominicano, mayor edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0127544-4, domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 5, E.J.M., Distrito Nacional; R.E.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1342251-3, domiciliado y residente en la calle P.L.C., núm. 74, ensanche L., Distrito Nacional; N.R.C.C., dominicana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0202264-7, domiciliada y residente en la calle L.A.T. núm. 105, A.. 122, A.H., Distrito Nacional; D.G.C.C., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 144294, serie 1ra., con domicilio Ad-Hoc, calle P.L.C. núm. 74, ensanche L., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. S.B.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0030340-3, abogado de los recurrentes, señores J.M.C.C., R.E.C.C., C.F.C.C., N.E.C.C., J.C.C.C., R.E.C.C., N.R.C.C. y D.G.C.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. J.L.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1023431-7, abogado de los recurridos, señores L.P.V. y P. delC.R.V.;

Que en fecha 18 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 2, municipio de Comendador, provincia E.P., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.J., dictó la sentencia núm. 20100183, de fecha 20 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en la forma la presente demanda de litis sobre terrero registrado, interpuesta por los Dres. E.N.J. y P.D.F., actuando a nombre y representación de la señora G.M.C.V.. Escaño y por el Licdo. A.G.L., en representación del señor M.A.R.M.; Segundo: Que debe rechaza como al efecto rechaza las conclusiones formuladas por el Dr. P.D.F., quien actúa a nombre y representación de los sucesores de la señora G.M.C.V.. Escaño, por los motivos antes expuestos; Tercero: Que debe mantener como el efecto mantiene con toda su fuera legal el certificado de título núm. 540, que ampara la Parcela núm. 90 del D.C. 2, del municipio de E.P., a nombre del señor L.P.V. y comparte” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 05 de mayo de 2011, por los Sucesores de G.M.C.V.E., señores J.M.C.C., D.G.C.C., R.E.C.C., C.F.C.C., R.E.C.C., N.E.C.C. y J.C.C.C.; por conducto de sus representantes legales, D.. J.P.D.F. y E.N.J., contra la sentencia núm. 20100183 de fecha 20 de abril del año 2010, dictada el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan, en ocasión de la litis sobre terrenos, incoada por los recurrentes, de generales ya mencionadas, respecto de la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 02, del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos, y, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 20100183 de fecha 20 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan; por las razones antes señaladas; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor de la parte recurrida; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier anotación y/o inscripción generada por la presente litis, conforme establece el artículo 136 del Reglamente de los Tribunales Superior de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: C. a J.C.P., Alguacil Ordinario de este Tribunal Superior de Tierras, para la notificación de la presente sentencia, a cargo de parte con interés”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación al artículo 1134 del Código Civil, inobservancia de los documentos aportados al proceso, falta de ponderación de los mismos, falta de base legal y violación al artículo 189 de la Ley de Tierras; Segundo Medio: Insuficiencia y falta de motivos al fallar el fondo del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación al artículo 51, ordinal 1, de la Constitución de la República y falsa aplicación del artículo 1351 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, inmutabilidad del proceso, falta de respuesta a las conclusiones presentadas y depositadas por los recurrentes”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso. Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa los recurridos, fundada en que: “el acto de notificación del recurso de casación se limitó a notificar el memorial de casación y el auto de admisión de dicho recurso, sin emplazar a la parte recurrida”;

Considerando, que del examen del acto núm. 1098-2015 de fecha 22 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.B. de la Rosa, alguacil de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, los actuales recurrentes, notificaron el escrito del memorial de casación y el auto de admisión del recurso de casación a los actuales recurridos; que si bien las formas procesales deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, sin embargo, cuando una de las partes incumple algunas de ellas, y el acto alcanza su finalidad a la que estaba destinado, como en la especie, que aun cuando el referido acto se limitara a notificar el memoria de casación y auto de admisión del presente recurso, los recurridos pudieron exponer sus medios de defensa, por el depósito que hicieran de su memorial de defensa y la notificación del mismo, donde constan sus conclusiones y los alegatos de hecho y derecho que las sustentan, preservando así su derecho de defensa, cuando la finalidad de la notificación del recurso es que llegara oportunamente a la parte recurrida, cuestión que efectivamente ocurrió; por tanto, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, y pasar a conocer el presente recurso de casación;

En cuando al fondo del recurso. Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios del recurso, los cuales se reúnen para una mejor solución del caso, alega en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada violenta el derecho de defensa de los recurrentes, al no acogerse ni referirse en ninguno a los pedimentos de las partes, y sin analizar y ni ponderar ninguno de los documentos que le fueron depositados, pues sólo copiaron las conclusiones sin responder a ningunas de las cuestiones que fueron formuladas y sometidas a la consideración del tribunal, sin dar motivos y sin estatuir de manera expresa sobre los subsidiarios que les fueron formulados por los recurrentes”; que asimismo, de “que el tribunal no tomó en cuenta la posesión de los recurrentes dentro de la parcela en litis de 125 tareas de tierras, que jamás había sido puesta en duda por los recurridos, quienes también tendrán sus derechos de reclamar sus tierras, dentro del perímetro que dictara la propia sentencia recurrida en el presente recurso”; que además alegan los recurrentes, de “que la sentencia adolece de una motivación insuficiente e imprecisas por lo genérico de su contenido”;

Considerando, que en la especie, la controversia gira en torno a la reclamación de la señora G.M.C.V.. Escaño, a quien los hermanos C. y O.M.P.V., por acto bajo firma privada manifestaron reconocer que la misma poseía una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 2, municipio de Comendador, provincia E.P., y por el mismo acto manifestaron que eran los únicos herederos del finado A.P.; que no conforme el señor L.P.V., como heredero de dicho finado, y el señor P. delC.R.V. por haber comprado al señor O.P.S., y este último a su vez había comprado los derechos que pertenecían a los señores C. y O.M.P.V. dentro de la referida parcela, interpusieron una demanda sobre derechos registrados, que acogida la misma por el tribunal de primer grado, los sucesores de la señora G.M.C.V.. Escaño interpusieron un recurso de apelación, que al ser confirmada la decisión de primer grado, han recurrido en casación;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que entre las conclusiones de la parte recurrente en apelación, fue solicitado la inadmisibilidad de la sentencia de primer grado por ser violatoria a la ley, por haber sido fundamentada en fotocopias y porque la misma no hacía fe de su contenido, a lo que el Tribunal aquo para rechazar tal petición, manifestó, que la presentación de fotocopias no impedía que los jueces de fondo apreciaran su contenido”; que por otro lado, dicha parte recurrente, de manera subsidiaria, solicitó fuera declara nula y sin ningún efecto jurídico, por estar fundada en fotocopia, la sentencia de primer grado y el acto bajo firma privada entre los señores C.P.V. y O.M.P.V., que reconocía derecho a la señora G.M.C.C., así como el informe pericial del agrimensor C.M., de la Dirección de Mensuras Catastrales, a los fines de determinar las personas que ocupaban el terreno; y que de manera principal, dicha parte solicitó que fuera revocada la sentencia de primer grado; Considerando, que sobre las precedentes conclusiones, subsidiaria y principal, la parte recurrente entre los alegatos para sustentar las mismas, expuso: “1) que el juez de primer grado fundamentó su sentencia en base a documentos depositados en fotocopias; 2) que fundamentó su decisión en base a una certificación emitida por la Registradora de Títulos de San Juan de la Maguana, en la cual constaba que en la Decisión núm. 1 de Jurisdicción Original de fecha 6 de noviembre de 1986, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, se determinó que los únicos herederos del finado A.P. eran los señores C., L. y O.P.V.; 3) que no fue tomado en cuenta ni se había dado importancia al acto de reconocimiento bajo firma privada de los señores C.P.V. y O.M.P.V.; 4) que no fue tomado en cuenta el informe pericial, a realizar a través de la Dirección General de Mensuras Catastrales, a los fines de determinar quiénes eran los verdaderos ocupantes de la Parcela núm. 90 de referencia; 5) que jamás tuvo en sus manos la Decisión núm. 1 en cuestión, como tampoco le fue aportado el original ni en copias de la decisión de revisión y aprobación del Tribunal Superior de Tierras del 24 de marzo de 1987, para verdaderamente comprobar y determinar que los únicos herederos del finado A.P., eran los señores C., L. y O.P.V.; 6) que existe una distorsión diametralmente opuesta en cuanto al certificado de título que le fuera entregado a la señora G.M.C.C., por los hermanos C.P.V. y O.M.P.V., según se desprendía del reconocimiento bajo firma privada y el certificado de título descrito en la sentencia de primer grado, que mantuvo el certificado de título núm. 540 que ampara la sentencia 90 de referencia, y que en nada tenía que ver con el certificado de título núm. 36 entregado a la señora G.M.C.C. por los señores C.P.V. y O.M.P.V. ”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se infiere, que el Tribunal a-quo pudo verificar lo siguiente: “1) que el rechazo del juez de primer grado se había asentado en que el acto de reconocimiento bajo firma privada en donde los señores C.P.V. y O.M.P.V., reconocieron que la señora G.M.E., poseía una porción de terreno de 125 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 2, del 'municipio de Elías Piña' y donde también habían manifestado que eran los únicos herederos del finado A.P., contradiciendo esta última parte con la Decisión núm. 1, dictada por la Jurisdicción Original de fecha 24 de marzo de 1986, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de marzo de 1987, que señalaba como legítimos herederos a los señores C., L. y O.M.P.V.; 2) que pudo establecer tales hechos, por el original de la certificación histórica de fecha 22 de marzo del 2005, que constaba en el expediente, que señalaba que mediante la Decisión núm.1, de la Jurisdicción Original de fecha 06 de noviembre del año 1986, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 24 de marzo de 1987, determinó que las únicas personas aptas legalmente para recoger y disponer de los bienes relictos del finado A.P., eran sus hijos naturales reconocidos, señores, C., L. y O.P.V., y que ordenaba la transferencia y cancelación del certificado de título núm. 36, que amparaba la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 2, del 'municipio de Elías Piña', con una extensión superficial de 28 hectáreas, 53 áreas, 45 centiáreas y sus mejoras, y que ordenaba además, la expedición de un nuevo certificado de título que amparaba dicha parcela en la forma y proporción de: a) de la cantidad de 6 hectáreas, 65 áreas, 80 centiáreas, 50 Dms2., y sus mejoras a favor de cada uno de los señores, C., L. y O.P.V., después de haberles deducido a cada uno un 30 % de sus derechos a favor del Dr. R.E.M.P.; b) la cantidad de 8 hectáreas, 56 áreas, 3 centiáreas, 50 Dms2. y sus mejoras a favor del Dr. R.E.M.P., según contrato de cuota litis de fecha 16 de julio del año 1983; 3) que mediante acto bajo firma privada del 28 de agosto de 1987, los señores C.P.V. y O.P.V. vendieron al señor O.P.S. dos porciones de terreno, dentro del ámbito de la parcela de referencia con una extensión superficial de 6 hectáreas, 65 áreas, 80 centiáreas, 50 Dms2., cada una de ellas; 4) que mediante acto bajo firma privada de fecha 4 de enero de 1988, el señor O.P., vendió a P. delC.R.V., dos porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela de referencia con una extensión superficial de 6 hectáreas, 65 áreas, 80 centiáreas, 50 Dms2., cada uno de ellas; 5) que por acto bajo firma privada de fecha 16 de noviembre del 2001, el Dr. R.E.M.P., vendió al señor L.P.V., una porción de terreno dentro de dicha parcela con una extensión superficial de 8 hectáreas, 56 áreas, 3 centiáreas, 50 Dms2.; 6) que mediante acto de fecha 12 de enero de 1983 los señores C.P.V. y O.P.V., reconocieron que la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 2, del referido municipio, era propiedad de G.M.C., por herencia de la finada L.P., no siendo propiedad del finado A.P."; que sigue indicando el Tribunal a-quo: “a) que si bien los señores C. y O.P.V. reconocieron el referido acto la titularidad de la señora G.M.C., sin embargo, disponían de los derechos que les fueron otorgados dentro del ámbito de la parcela objeto del reconocimiento al grado de quedarse sin derecho sobre la misma, en virtud de las transferencias realizadas; b) que en el momento de la litis sólo poseían derechos dentro de la nombrada parcela, los señores L.P.V. y P. delC.R., constando el tribunal que el primero no desconoció el derecho adquirido al recibir los bienes por la determinación de su padre, como hicieran sus hermanos, por lo que el acto antes descrito, sólo le era oponible a los que realizaron tal declaración, sin embargo, dicho inmueble salió del patrimonio de los declarantes; c) que el señor L.P.V. poseía su certificado de título que acreditaba su derecho de propiedad, derechos esos que también se hacía constar en el tracto sucesivo del inmueble que fungía como la evolución histórica del mismo”;

Considerando, que sobre las precedentes verificaciones, el Tribunal a–quo, dejó por sentado, que si la Decisión núm. 1 del 6 de noviembre de 1986, determinaba las personas que podían disponer de los bienes relictos del finado A.P., así como las proporciones de los mismos, en relación a la Parcela núm. 90, del Distrito Catastral núm. 2, municipio de Comendador, provincia E.P., amparada en el certificado de título núm. 36, refiriéndose a los hermanos C., L. y O.P.V., incluyendo también el derecho del Dr. R.E.M.P. por un poder de cuota litis a favor; asimismo, del derecho de los señores C. y O.P.V. traspasado a O.P.S. y éste a su vez al señor P. delC.R.V., por lo que el reconocimiento hecho por los señores C. y O.P.V. de que la señora G.M.E. poseía una porción de 125 tareas dentro del ámbito de la referida parcela, y de que ella junto con ellos eran los únicos herederos del finado A.P., era incorrecto, dado que cuanto a la comprobación que realizó el Tribunal a-quo estableció, que la señora G.M.E. no se encontraba entre las personas que la referida Decisión núm. 1 determinó como aptas para recoger y disponer de los bienes del finado A.P., por ende, el referido reconocimiento a favor de G.M.E. quedaba sin sustento jurídico, es decir, sin derecho, como indicara textualmente la sentencia impugnada, por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes el Tribunal a-quo sí ponderó el contenido y alcance del acto de reconocimiento, como de la Decisión núm. 1 de Jurisdicción Original de fecha 6 de noviembre de 1986 y los contratos de traspasos depositados, de los cuales precedentemente se ha hecho referencia, como cuando, se refirió el Tribunal a-quo al Principio II, de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que instituye que la presunción de exactitud del registro dota de fe pública su constancia, para dejar claro de que el registro es constitutivo y convalidante, que si bien no tenía a la vista la decisión que dio origen al derecho, no menos cierto de que el mismo al haber sido registrado daba fe de lo que en él fue dispuesto, y por ende, era lo oponible a terceros, para quienes los propietarios son aquellos que figuran en el sistema de Registro, es decir, que imperó el principio de que lo no inscrito no existe en el Sistema Registral;

Considerando, que con los argumentos antes esbozados, fueron respondidos adecuadamente los alegatos de los recurrentes, al corroborar las disposiciones legales aplicadas con los elementos probatorios aportados al tribunal, teniendo relevancia la certificación del tracto histórico del Registro de Títulos, como también, al rechazar las conclusiones principales que pretendía fuera revocada la sentencia de primer grado, contestó con tales argumentos jurídicos las conclusiones subsidiarias planteadas por los actuales recurrentes en el recurso de apelación, que se sustentaban en fundamentarse los jueces del fondo en documentos en fotocopias, en considerar pertinente la documentación aportada y fundar tanto en ella como en la instrucción de los demás medios, por lo que lejos de desnaturalización de los hechos de la causa, hicieron un uso correcto para la apreciación de las pruebas de que están investidos; por tales razones, procede rechazar los medios analizados, y por consiguiente, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.C.C., R.E.C.C., C.F.C.C., N.E.C.C., J.C.C.C., R.E.C.C., N.R.C.C. y D.G.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de junio de 2015, en relación a la Parcela número 90, del Distrito Catastral núm. 2, municipio de Comendador, provincia E.P., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.L.N., quien afirma haberlas avanzando en la mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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