Sentencia nº 828 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución828
Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia828
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 828

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE UMA LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UMA EXPEDIENTE QUE CONTIENE UMA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial COYDISA, S. R. L., razón social debidamente constituida, organizada y existente conforme a las leyes vigentes en la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (R.N.C.) núm. 1-24-02880—9, con asiento social Situado en la calle E.M.S. esquina calle F.S., Edificio No. 17, sector La Castellana de esta ciudad, debidamente representada por su gerente el señor I.. J.R.A.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0196191-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra

__________________________________________________________________________________________________ la sentencia núm. 297-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la agistrado Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2015, suscrito por la Licda. K.A. De la Cruz, abogada de la parte recurrente COYDISA, S. R.
L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.A.M.V., abogado en representación de sí mismo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de

__________________________________________________________________________________________________ octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. De agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de gastos y honorarios realizada por el Dr. J.A.M.V. contra la entidad COYDISA, S.R.L., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 3 de octubre de 2014, el auto núm. 200/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el

__________________________________________________________________________________________________ siguiente: “PRIMERO: APRUEBA, modificado, el Estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal por J.A.M.V., en ocasión de la decisión numero 53-14 de fecha 23 de enero de 2014, dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial de la Romana y, en consecuencia:
i. LIQUIDA las costas y honorarios del proceso en cuestión, por la suma de Diecinueve Mil Setecientos pesos dominicanos (RD$19,700.00), privilegiadas a favor del L.J.A.M.V.; SEGUNDO: Que debe ordenar y ORDENA que la presente decisión le sea entregada a las partes interesadas sin necesidad de previa formalidad de registro y con la sola copia certificada expedida por la Secretaria titular o auxiliar de esta Cámara” (sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia de fecha 3 de febrero de 2015, la entidad COYDISA, S.R.L., interpuso formal recurso de impugnación contra el auto antes señalado, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 297-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: RECHAZANDO por los motivos expuestos la instancia de impugnación formada por la entidad COYDISA, S.R.L., por los motivos expuestos (sic) y en consecuencia CONFIRMANDO EN TODAS SUS PARTES el Auto No. 200/2014, de fecha

__________________________________________________________________________________________________ 03/10/2014, dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana; Segundo : COMPENSANDO las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación de la ley núm. 302 sobre Honorarios de los Abogados; “;

Considerando, que en la parte petitoria de su memorial de defensa la recurrida concluye de manera principal, solicitando que el presente recurso sea declarado inadmisible de conformidad con el mandato legal establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de abogados, conforme al cual no existe el recurso extraordinario de la casación contra la decisión declarada por la corte a qua;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se verifican los antecedentes procesales siguientes: 1.- que el fallo impugnado se originó a raíz de una instancia suscrita por el Dr. J.A.M.V. solicitando la liquidación de un estado de los gastos y honorarios el cual fue apoderada la Presidencia de la corte a qua siendo acogida dicha solicitud mediante el auto núm. 200/2014, que liquidó las costas y honorarios por la suma de diecinueve mil setecientos

__________________________________________________________________________________________________ pesos con 00/100 (RD$19,700.00) en provecho de la actual parte recurrida; que dicha decisión fue recurrida en impugnación por la parte ahora recurrente, decidiendo la corte a qua, rechazar el recurso de impugnación mediante la decisión núm. 297-2015 del 4 de agosto de 2015, que ha sido impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con nuestra norma sustantiva a la cual están sujetos, con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los juicios establecidos por el órgano casacional a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que procede examinar la admisibilidad del presente recurso en base a su conformidad con la doctrina jurisprudencial que de manera invariable sostiene esta Corte de Casación respecto a las decisiones resultantes de la impugnación de un estado de gastos y honorarios en los términos del Art. 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine “que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación mediante su sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada en un caso similar al que ahora ocupa, estableció que las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso, apartándose a partir de ese fallo de su precedente jurisprudencial que admitía el recurso de casación contra las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios;

Considerando, que para adoptar su decisión examinó el artículo 11 de la núm. Ley 302, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, con su jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico y fundamentalmente, analizó el referido texto legal en función de la garantía que ofrece el ejercicio de esta vía de impugnación en la materia tratada, concluyendo a partir de su análisis que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios los cuales se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley, siendo la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o

__________________________________________________________________________________________________ no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, a partir del fallo indicado esta jurisdicción de casación encauzó su criterio jurisprudencial sobre la base de que: “al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia (…)”;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la

__________________________________________________________________________________________________ decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base al precedente jurisprudencial adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y a su analogía en el caso planteado, procede declarar inadmisible, tal como lo solicita la parte recurrida, el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, en su parte in fine, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Coydisa, S.R.L., contra la sentencia núm. 297-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor el Dr. J.A.M.V.,

__________________________________________________________________________________________________ abogado de la parte recurrida J.A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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