Sentencia nº 828 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de sentencia828
Número de resolución828
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 828

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN

ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de

6, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.N.L.,

dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0000996-2, con domicilio en la calle Primera, núm. 34-A, O. delC.,

S. de los Caballeros; B. de J.V., dominicano, mayor de edad,

soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 1 de agosto de 2016

1498388-5, con domicilio en la calle D., núm. 37, Punta de V.M., Santo

Domingo Norte, y E.B.C.F., dominicano, mayor de

edad, unión libre, obrero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0063630-7, con domicilio en la calle P.G., núm. 23, sector Canaán

Segundo, V.M., Santo Domingo Norte, todos imputados, contra la

sentencia núm. 0107-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor J.C.S.F., expresar que es dominicano,

soltero, comerciante, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-01537547-5, con domicilio en la calle 6, núm. 5, Villa Verde

Gurabo, S. de los Caballeros, teléfono núm. 829-906-4816, parte recurrida;

Oído al señor J.M.S.F., expresar que es dominicano,

soltero, comerciante, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0548024-2, con domicilio en la calle 6, núm. 5, Villa Verde

Gurabo, S. de los Caballeros, teléfono núm. 829-968-1520, parte recurrida;

Oído a la señora A.D.S., expresar que es dominicana, viuda,

ama de casa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Fecha: 1 de agosto de 2016

núm. 031-03552218-2, con domicilio en la Urbanización Villa Emilio, Calle 1,

núm. 14, S. de los Caballeros, teléfono núm. 829-913-7688, parte recurrida;

Oído al Lic. H.A. en sustitución de los Licdos. Robinson Reyes

Escalante y Y.V.F., todos defensores públicos, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, B. de J.V. y Edward

Bienvenido Castillo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.M.C.C., D.C.C. y

L.A.R.L., actuando a nombre y representación de la

parte recurrente, L.N.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. W.B.P. por sí y por el Dr. Francisco Hernández

Brito, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, señores Juan

Carlos Santiago Figueroa, J.M.S.F. y Ana Dolores

Santiago Domínguez, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

J.M.C.C., D.C.C. y Lourdes Ambrosina

Reyes Liranzo, en representación de la recurrente L.N.L., Fecha: 1 de agosto de 2016

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2015, mediante el

cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.R.E., defensor público, en representación del recurrente

B. de J.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de

octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Y. delC.V.F., defensor público, en representación del

recurrente E.B.C.F., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 13 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 107-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo

30 de marzo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales Fecha: 1 de agosto de 2016

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de febrero de 2012, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de Edward

    Bienvenido Castillo Féliz, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y dictó auto

    de no ha lugar a favor de L.N.L. y B. de J.V., ante la

    insuficiencia de elementos de pruebas para justificar una condena;

  2. que producto del recurso de apelación interpuesto por el acusador

    público, en fecha 15 de noviembre de 2012, la Segunda Sala de la Cámara Penal

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de L.N.L. y B. de J.V., por presunta violación Fecha: 1 de agosto de 2016

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código

    Penal Dominicano y 39 párrafo III y 47 de la Ley 36;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual el 29 de agosto de 2014, dictó su sentencia núm 368-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los ciudadanos E.B.C.F. también conocido como Pata de Palo, L.N.L. (

  4. J. y B. de J.V. (a) Y., de generales anotadas, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; 39 párrafo III y 47 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas (este artículo aplicado solo al señor C.F.); por vía de consecuencia, se condena al ciudadano E.B.C.F., también conocido como Pata de Palo, a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor por ser el autor material, y a los ciudadanos L.N.L. (a) J. y B. de J.V. (a) Y., se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, respectivamente, como autores intelectuales del hecho; SEGUNDO: Impone la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, a los ciudadanos L.N.L. y B. de J.V., disponiendo que sea enviados al Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Mujeres y Centro de Corrección y Rehabilitación San Pedro de Macorís, respectivamente; TERCERO: E. al ciudadano E.B.C.F., también conocido como Pata de Palo, del Fecha: 1 de agosto de 2016

    pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido por un letrado de la Defensoría Pública; CUARTO : Condena a los imputados L.N.L. (

  5. J. y B. de J.V. (a) Y., al pago de las costas penales del procedimiento por haber sido asistido de letrados particulares”;

  6. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 00107--2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:

  7. Los Dres. R. de J.E. y P.J.M., actuando en nombre y en representación del imputado B. de J.V. (a) Y., en fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); b) El Licdo. E.A.J., defensor público, actuando en nombre y en representación del imputado E.B.C.F. (a) Pata de Palo, en fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014);
    c) Los Licdos. J.M.. C.C. y D.C.C., actuando en nombre y en representación de la imputada L.N.L. (a) J., en fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), todos en contra de la sentencia marcada con el número 368-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), evacuada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, leída íntegramente el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada Fecha: 1 de agosto de 2016

    por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : Condena a la co-imputada y recurrente L.N.L. (

  8. J., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: E. a los co-imputados y recurrentes B. de J.V. (A) Y. y E.B.C.F. (a) Pata de Palo, del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de San Cristóbal y de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar”;

    Considerando, que la recurrente L.N.L., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio : La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

  9. Violación a los artículos 44, 48, 148 y 149 del Código Procesal Penal. Que al momento del tribunal de primer grado conocer la audiencia de fondo, la cual resultó la sentencia condenatoria ya habían pasado más de los tres años, por lo que la defensa solicitó la extinción de la acción penal, y más aún cuando la Corte conoció el proceso, se hizo la solicitud formal de la extinción de la acción penal, petición que también rechazó la Corte, violentando olímpicamente los artículos 44 ordinal 11 y 148 del Código Procesal Penal. Que durante todo el proceso el Ministerio Público fue que promovió la mayoría de los aplazamientos y otros se ha realizado por no trasladar al imputado a la sala de audiencia, por lo que no podría atribuírsele a los imputados los aplazamientos que retrasaron el curso normal del proceso. Que desde la fecha de la medida de coerción (01/01/2011), a la fecha de presentarse la solicitud a la fecha de conocimiento de la audiencia de fondo ya habían transcurrido más de tres (3) años, un Fecha: 1 de agosto de 2016


    (1) mes y diez (10) días, lo que violenta las disposiciones del artículos 148 del Código Procesal Penal; b) Violación del artículo 68 de la Constitución. Que la Corte en el número 26, página 18, le cambia el estatus a los imputados, ya que los ubica como “reclusos condenados”, obviando que si bien es cierto que el recurso no es suspensivo del cumplimiento de la pena, no menos cierto es que una vez interpuesto, los recurrentes vuelven a estar en prisión preventiva, hasta tanto se conozca y se falle definitivamente el proceso, por lo tanto deben ser tratados y considerados como inocentes, hasta que una sentencia definitiva e irrevocable recaiga sobre ellos. Que los errores procesales se desprende como sigue: 1) que carece de lógica el hecho de que si existía un romance, entre la señora L.N.L. y el señor B. de J.V., y que por este hecho le era suficiente colegir que las actuaciones de cualquiera de los imputados y específicamente de este último, estaba ligada al punto de actuaron como un grupo común y un solo motivo, es totalmente infundado, pues para determinar la falta el acusador debe establecer que contó con las pruebas materiales como son las intervenciones telefónicas de uno hacia el otro, pero que en esas informaciones anteriores o posteriores se puede demostrar que las mismas no han girado en aspectos que la conducta de la recurrente le era entera y fehacientemente a ese plan orquestado y no lo establecen los mensajes de texto ofertado, que solo se limitan a presentar una relación sentimental entre dos de los imputados. Que la Corte, al emitir su decisión de esta forma, violenta los artículos 68, 69 ordinales 1, 2, 3 y 10 de nuestra Constitución, así también los artículos 381, 382, 383, 384 y 438 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el tribunal de primer grado alude en su fallo y así también lo admite o lo hace suyo la Corte en la página 16, numeral 23, literal a), lo siguiente: “En relación a los Fecha: 1 de agosto de 2016

    documentos presentados por la defensa de la señora L.N.L. relativas a informaciones aparecidas en periódicos donde se informa acerca de personas que se entregaron de manera voluntaria por ante la Policía Nacional, ya que tenían un parecido con el retrato hablado que se hizo por testigos presenciales del crimen contra el señor J.M. de J.S., lo cual entendemos que no constituye más que parte de las investigaciones propias de la policía por buscar la solución del hecho puesto a su cargo, especialmente porque eran jóvenes que reposaban con fichas delictivas en los archivos de la policía nacional, cuestión que entendemos que no arroja dudas o contradicciones con la acusación que finalmente presentó al órgano persecutor, ya que definitivamente estos jóvenes no fueron traducidos a la acción judicial, siendo que por el contrario la teoría que finalmente manejó la Policía Nacional ha conectado con elementos probatorios contundentes, lo cuales han destruido el principio de inocencia de la señora L.N.L., por lo que no damos valor probatorio a estos documentos. Con esto el tribunal condenatorio y la Corte de Apelación, asumen cosas que nunca sucedieron, puesto que en ninguna parte de la glosa procesal acusadora se establece que pasó con los jóvenes que fueron investigados, sino que solo se asumió la acusación en contra de los imputados, olvidando u obviando al parecer la Corte que la defensa de L.N.L. solicitó al Fiscal una proposición de diligencia, para que se investigaran a personas relacionadas con el señor J.M. de J.S., pero que la Fiscalía nunca hizo, por lo que la Corte yerra al establecer en el numeral 23, letra c), página 17 de su sentencia: “que la señora L.N.L., como esposa de la víctima mortal no ha accionado penalmente contra los asesinos de su señor esposo”, lo que queda demostrado que sí intentó actuar, al solicitar al F. una proposición de diligencia, la que nunca fue contestada; Fecha: 1 de agosto de 2016

    ahora bien el que no haya actuado en contra de alguien no lo hace culpable del hecho de sangre. Que pese a que la Corte no hace ningún tipo de referencia a este aspecto, la sentencia condenatoria de primer grado sostiene como hecho cierto lo siguiente: “Que luego de ponderar cada uno de los tipos penales señalados, ha quedado establecido más allá de toda duda razonable, respecto de los señores B. de J.V. (

  10. Y. y L.N.L. (a) J., que estos se asociaron para cometer el asesinato de esposo de la señora N., para lo cual su amante, el señor de J. contactó al autor material del crimen, imputado E.B.C.F. (a) Pata de Palo, y que este último, portando su arma ilegal realizó los disparos mortales, por lo cual es factible asumir los hechos de la acusación en violación a los tipos penales siguientes artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III y 47 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas”. Esto carece de lógica y veracidad, toda vez que en ninguna parte de los elementos de pruebas ofertados por la acusación se establece ninguna forma o modo: como se asociaron, cuando se dio la orden, cuando se iba a pagar, donde y cuando se ejecutaría el hecho, ninguna otra cosas donde se pudiera determinar el contubernio más allá de la especulación de la Fiscalía, lo que erróneamente admitió la sentencia atacada. Que insistimos que desde la página 37 hasta la 42, la sentencia de primer grado expresa o enumera los medios de pruebas aportados por cada una de las partes, sin expresar valor probatorio y descartar dichas ofertas de prueba, desde página 43 hasta la página 50 se describe las declaraciones de los testigos a descargo señores J.N.L., M.B.M., M.C.U. de Noesí y R.N.L. de la Pág. 47 a la 49 recoge las declaraciones de la señora L.N.L. y posteriormente enumera los otros medios de pruebas aportados por la defensa de Leorgina. En cambio Fecha: 1 de agosto de 2016

    la Corte, en su sentencia específicamente en la página 15, numeral 19, dice que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes, estatuyendo: “Que ponderadas y cruzadas la teoría de la acusación con las pruebas a cargo y descargo, impera fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los encartados”. Con esto contradiciendo la Corte a la verdad, toda vez que en ningún lado de la sentencia de primer grado explica y relaciona las pruebas con la acusación, sino que siempre lo expresa de modo general, nunca de manera individual; b) Ilogicidad y contradicción. Que el tribunal de primer grado da como un hecho probado y la Corte en la página 12, numeral 11 de su sentencia, así lo asume: que el señor B. de J.V., por sugerencia o inducción de la señora L.N.L., contrató al señor E.B.C., para darle muerte al esposo de Leorgina, ofreciéndole la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), de los cuales le hicieron un primer pago de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), que este buscó a R.A. (Monchy), para que le facilitara cualquier arma, esto atribuido a los testimonios de los oficiales investigadores. Que con esta apreciación ambos tribunales yerran y faltan a la verdad, ya que de estas aseveraciones no se pueden establecer por ningún medio de prueba ofertado, por lo que nos preguntamos de donde o en qué documento se establece la supuesta paga o acuerdo de pago para ejecutar la muerte de J.M. de J.S.D., claro que no existe y en ningún momento del juicio se mencionó de parte de ninguna persona la supuesta suma, así tampoco no se estableció con elementos de pruebas legal más allá de lo que dice el Ministerio Público en su acusación y los oficiales que declararon como testigo sostienen que E.B.C., les dijo tal o cual cosa, pero que no está plasmado en ningún documento que haya sido obtenido de forma lícita, por lo que no puede el tribunal Fecha: 1 de agosto de 2016

    establecer algo como un hecho cierto o probado la teoría del acusador solo basándose en suposiciones y lo que dice un policía de que el imputado le dijo, quien por demás niega su participación en el hecho de sangre. Que el hecho de que la imputada en un mensaje de texto se haya referido a su esposo, el hoy occiso, como baboso y que se haya quejado de su situación a su lado, no establece participación alguna en un hecho de sangre; que como la misma Corte en la parte final del numeral 11, Pág. 12, dice que esta situación los hace potenciales sospechosos, pero no demuestra la culpabilidad; b) Condenación por una norma jurídica inexistente. Que la sentencia de la Corte en ningún lado da respuesta a este medio, por lo tanto el mismo se mantiene incólume, por lo que debemos referirnos a la sentencia de primer grado. Que en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, específicamente la parte final del numeral primero de la sentencia condenatoria, el tribunal condena a la señora L.N.L. y a B. de J.V., como autores intelectuales del hecho, siendo esto una figura inexistente en la República Dominicana. Que observamos que la Corte en la Pág. 19, numeral 28, habla de la autoría y co-autoría, tratando con esto de plasmar la denominación a los tipos penales imputados, pero no le da respuesta a la condena por una figura jurídica inexistente como lo es autores intelectuales; Punto b) Errónea valoración de las pruebas. Que el Tribunal en vez de analizar la sana crítica lo que utilizó fue su íntima convicción para darle valor probatorio a los aspectos circunstancias ilógicos que señalamos como sigue: a) que digamos que fueran amantes, y que el hecho de esta tener una relación adultera como esta y el hecho de que llamara baboso a la víctima esto le es suficiente para establecer los elementos constitutivos de la asociación de malhechores para asesinar al esposo?, son las pruebas testimoniales y mensajes de hace dos meses previo al hecho que extrapolaron para determinar la conducta Fecha: 1 de agosto de 2016

    criminal de la recurrente; b) que al analizar física y directamente los mensajes de textos presentados vemos que L. lo que dice a la otra persona, el cual podría ser un amante, es que: copiamos textualmente no como dijo el testigo que dice: “sácame ya de este infierno por favor negro” mensaje del 26/10/2010, a las 20:41:48 horas. “Que no sea muy tarde porque me ofrecieron matarme este baboso” mensaje del 26/10/2010, a las 20:53:40 horas. F. bien que esos dos mensajes es lo único que pone en sospecha a la señora Leorgina, ahora bien, ellos expresan plan para matar, asociación o contubernio, claro que no, por lo que estos dos mensajes no prueban nada más allá de una relación sentimental, lo cual es castigado penalmente; c) no se precisa que ella suministró las armas, que ella estuvo conectada directamente con las llamadas que se formularon ese día, y que ella haya fomentado de manera directa e inequívoca su punto común, que no basta con elementos subjetivos como es el beneficio de la muerte y la llamada de desprecio como baboso, que no pueden ser elementos serios que establezcan estas violaciones y que fueran las consistencias alegadas por las juzgadoras, además de observarse el hecho de que quien se está beneficiando de la muerte de J.M.S., es nada menos que su hermana la actual querellante, quien por demás había tenido problemas económicos con su hermano hoy occiso, como se demuestra en los informes financieros depositados por la defensa de L.N.L.. Punto c) Sobre el mapeo telefónico. Que la Corte en las páginas 12, 13 y 14 numerales 12, 13 y 14, trata de dar una explicación a la prueba denominada mapeo telefónico, estableciendo que las pruebas de naturaleza electrónica presentadas no son objeto de manejo de parte de la policía o la fiscalía y que las mismas son ciertas en su contenido, nosotros también aceptamos, pero esto no significa que quien quiera dar una explicación al mapeo, pueda interpretarlo distinto a lo que expresa la prueba; veamos: que esto no es del todo Fecha: 1 de agosto de 2016

    cierto lo que dice la fiscalía y los testigos a cargo, sobre la ubicación según las mapificaciones del señor B., al momento de la ocurrencia del crimen; la mapificación dice que el crimen ocurrió en el sector Urb. F., a las 16:00 horas, que a las 15:47 B. se encontraba en el sector de La Javilla, por otro lado el coronel J., testigo de la acusación dijo que al momento del crimen B. estaba en el lugar del asesinato. Que la Corte al valorar como el mapeo ubica a B. de Jesús en el lugar del crimen al momento de cometerse, interpreta erróneamente dicha prueba; Tercer Medio : Falta de motivación de la sentencia. Que motivar una sentencia significa expresar con claridad lógica la concatenación de los hechos juzgados con el derecho aplicado, es decir justificar su decisión, lo que no hace el Tribunal, ya que, este se limitó a plasmar y transcribir momentos del proceso, por lo que la sentencia apelada no está suficientemente motivada conforme a la lógica; Cuarto Medio : Falta de individualización de los cargos y por ende de la responsabilidad penal que pudiera haber incurrido los exponentes. Y errónea valoración de las pruebas. Que la Corte al igual que el tribunal de primer grado incurre en las siguientes inobservancias:
    1) que estaba en la obligación de ponderar la conducta practicada por cada uno de los procesados u acusados de la infracción; 2) que el estudio de estos elementos deben ser serios y precisos, dado que se manifestó que uno de ellos fue el autor material y que los otros fueron autores intelectuales, de donde se desprende que la co-autoría no puede abarcar aspectos que le pertenezcan a otros de los coimputados y no a la recurrente como es el caso de la Ley 36, amén de la inexistencia de los que es autores intelectuales; 3) que se estaba obligado a que el Tribunal identifica por cada uno de los acusados la falta cometida por cada uno de ellos, y no establecer aspectos colectivos como el ocurrido en esta decisión en la cual se establecen la violación a la ley, sin estamental de manera individual la
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    participación directa de los acusados en los hechos. Que en consecuencia se hace una errónea valoración de las pruebas y una franca contradicción a su propio fallo, en el sentido de que la determinación de la falta penal de manera automática, colectiva y frenética; Quinto Medio : El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión. Sobre la extinción de la acción penal: Que en el conocimiento del fondo del proceso la defensa presentó una solicitud de extinción de la acción penal fundamentándose en las siguientes razones: Que en fecha primero (01) de enero del año 2011, el Octavo Juzgado de la Instrucción, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, dictó la resolución 668-2011-4548, en la cual impone como medida de coerción en contra de los señores B. de J.V., E.B.C.F. y L.N.L., la prisión preventiva por un periodo de tres
    (3) meses. Que durante todo el proceso ha sido el Ministerio Público que ha promovido la mayoría de los aplazamientos y otros se han realizado por no trasladar al imputado detenido a la Sala de Audiencia, por lo que no podía atribuírsele a los imputados los aplazamientos que han retrasado el curso normal del proceso. Que desde la fecha de la medida de coerción (01/01/2011) a la fecha de la presente solicitud, han transcurrido más de tres años, ocho meses, lo que violenta las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente B. de J.V., propone como

    medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que el proceso esencialmente descansó en el testimonio del oficial de la policía y analista de inteligencia de dicha institución, que conforme Fecha: 1 de agosto de 2016

    a las pericias presentadas, mapeo y triangulación de llamadas, se estableció que nuestro representado intercambiaba llamadas y mensajes con la co-imputada L.L. y que este a su vez mantenía contacto telefónico con el co-imputado E.B.C.F., urdiendo entre todos un plan para privar de la vida al señor J.M. de J.S.D.. Que aunque los imputados L. y B. negaron conocerse en principio y más aún que tuvieran una relación de amantes, al probarse el intercambio de textos entre ellos, los Jueces a-quo tomaron esta negación como el encubrimiento de una relación, asunto comprensible dado que se trataba de una señora casada. Que de igual manera dieron como un hecho cierto que nuestro representado contactó al co-imputado E., aspecto que no fue negado por nuestro representado, ya que ciertamente lo conocía, pero en términos absolutos niega que lo haya contratado para llevar a cabo la muerte del occiso. Que en el apartado 19, contenido en la página 15 el Tribunal a-quo se destapa, indicando que “La acción probatoria fue efectiva y contundente al ser presentado dentro de un universo probatorio de testigos presenciales y referenciales, asi como las pruebas periciales e ilustrativas obtenidas con la más alta y cualificada tecnología”. Que en este punto hay que hacer una pausa para descomponer ese texto: primero no es cierto que fue efectiva y contundente, que ciertamente hubo testigos presenciales, pero presenciales de la investigación, no del cometimiento del hecho, no testigos oculares del hecho, que ciertamente se presentaron pruebas periciales, aspecto lógico porque fueron elaboradas con peritos, pero ese peritaje no presenta evidencias contundentes, no presenta evidencias que permitan subsumir el hecho juzgado, no presenta ilustraciones que no permita pensar de manera lógica que se está en presencia, con dichas pruebas del supuesto fáctico aprobado. Que el hecho de que en el apartado 20 de la página 16 los juzgadores Fecha: 1 de agosto de 2016

    valoraran como buenos y válidos los testimonios del Amet y el limpia vidrios como testigos presenciales de la acción llevada a cabo, supuestamente por el imputado E.B.C.F., estos testimonios no resultan vinculantes para nuestro representado. Que finalmente la Corte establece en el numeral 27, página 18, que en cuanto a la “formulación precisa de cargos, acto individual de cada imputado, el Ministerio Público presentó una acusación donde cada uno de los imputados tenía un rol activo en la comisión de los hechos endilgados, que en ese orden vuelve a mencionar los testigos presenciales del hecho, sin embargo, aunque estableciendo en las líneas siguientes que sin la participación activa de L.N.L. y B. de J.V., quienes se asociaron para alcanzar el objetivo trazado, no establece con que elementos de pruebas comprometen dichos ciudadanos su responsabilidad penal en el hecho, dejando en este punto un gran vacío procesal”;

    Considerando, que el recurrente E.B.C.F.,

    propone como medio de casación en síntesis el siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana y artículo 172 del Código Procesal Penal (Art. 426-3 Código Procesal Penal). Este vicio se evidencia cuando la Corte responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, amén de que responde de forma conjunta los tres recursos interpuestos, bajo el argumento de que los tres poseen un discurrir argumentativo cuestionador de gran similitud. En la página 11 numeral 10 se recogen las mismas consideraciones que la sentencia impugnada en primer grado, sobre el testimonio del Fecha: 1 de agosto de 2016

    analista de inteligencia en interceptaciones de comunicación telefónica, punto que hasta el momento no ha sido respondido en ninguna de las instancias recorridas; tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua se limitan a establecer que este realiza la investigación mediante el análisis de los celulares hallados en la escena del crimen, celulares estos que no se corresponden con la persona del imputado. A parte de que dicho testigo no indicó en qué lugar de su análisis se encontraba el móvil que le endilga al recurrente, sino que solo estableció que no lo recordaba, pero que debía estar en el CD depositado. Así el numeral 14 de la página 13, continúa haciendo referencia a celulares y personas que no corresponden a nuestro representado, lo que nos lleva a la conclusión de que la Corte deja de lado aspectos, que debió valorar en el recurso, para poder establecer que la sentencia recurrida en apelación adolece de falta de criterios en la valoración de las pruebas. Que la Corte obvia las contradicciones existentes entre los testimonios de los testigos presenciales, ya que el agente de la Amet dice que estaba en un lavadero de carro realizando una llamada en su declaración inicial, el día de la audiencia establece que estaba en una banca recibiendo ordenes personalmente de su superior; por otro lado el limpia vidrios establece una declaración en instrucción, que pudo ver todo porque eso duro algunos 10 minutos, en el juicio estableció que fueron unos 40 a 50 segundos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Los fundamentos de los recursos que ocupan la atención de esta Tercera Sala de la Corte, contienen en su discurrir argumentativo y cuestionador una gran similitud, por lo que procederemos Fecha: 1 de agosto de 2016

    analizarlo de forma conjunta. Dichos recursos se circunscriben en señalar los siguientes aspectos:

  11. Testimonio del analista de inteligencia en interceptaciones de comunicación telefónica; b) mapeo telefónico; c) testigos presenciales; d) testigos referenciales; e) valoración de las pruebas que sustentan la acusación; f) pruebas a descargo; g) teorías de las defensas; h) presunción de inocencia; i) formulación precisa de cargos. Acto individual de cada imputado; j) autoría y co-autoría; k) motivación de la sentencia de la sentencia y hechos fijados. En cuanto al testimonio del analista de inteligencia en interceptaciones de comunicación telefónica. El testigo J.I.T.S. introduce al proceso el CD que contiene la información de la mapificación y prueba pericial de la investigación electrónica llevada a efecto; el CD no fue reproducido en audiencia, no obstante estuvo como prueba disponible para las partes en el proceso, por lo que su contenido era de su entero conocimiento. El referido testigo informó ante el plenario lo que retenían sus sentidos de la investigación y a algunas de las preguntas de las defensas técnicas, respondió que específicamente no recordaba, refiriéndolos al CD. Sus declaraciones son recogidas en el numeral 13, literal f), página 19 de la decisión, donde realiza un relato de cómo empieza la investigación consistente en el análisis de los celulares hallados en la escena del crimen-el del occiso y de su esposa presente en el lugar-donde se detectan una relación sentimental de esta última con una tercera persona. Realizan una georreferenciación de los celulares ocupados que comunicaban entre sí en el día del hecho. El testigo informa al Tribunal cómo se realiza la investigación telemática, cuáles compañías telefónicas entregan la información digital y describe las aplicaciones de la telemática con el tipo de comunicación a través de internet, el uso de mensajerías instantáneas y los sistemas de posicionamiento global, y finalmente proporciona la conclusión del hallazgo que permite continuar la Fecha: 1 de agosto de 2016

    investigación. Aprecia este tribunal de apelaciones que este tipo de investigaciones permite un alto grado de confiabilidad dado que, por su propia naturaleza, no se presta manipulaciones en favor de intereses individuales. Este testigo ofrece información valiosa haciendo referencia a múltiples detalles, tales como que la comunicación que realiza la esposa del occiso es con alguien que está en el lugar de los hechos, minutos antes de su ocurrencia-Ver: numeral 13, literal f, Pág. 22 de la decisión-destacando que el imputado B. de J.V. (

  12. J., admite haber estado en el lugar de los hechos, pero con una versión de tiempo y lugar distinto a las pruebas obtenidas de manera satelital y científica. Se establece singular hilaridad en muchos de los mensajes rastreados meses antes del hecho, donde la imputada L. le comunica al imputado B. de Jesús paso a paso lo que va a hacer el occiso, su agenda y la ruta que va a tomar. Así mismo se mantiene quejándose de su mala vida con baboso, refiriéndose a su esposo, quedando indiscutiblemente señalados como potenciales sospechosos del vil asesinato, estos co-imputados (L.N.L. y B. de J.V.). En cuanto al mapeo telefónico. La tecnología actualmente se ha sumado a los elementos de pruebas que permiten realizar investigaciones más abiertas, amplias y certeras, toda vez que son informaciones obtenidas con aparatos que dejan registros indelebles y no pueden ser manipulados por la mano del hombre, solamente sujetos a análisis e interpretación tal y como lo hizo el colegiado, que al realizar un cotejo de otros elementos de pruebas de la misma naturaleza determinó que sí se correspondían con la historia del caso presentada por el ministerio público para sustentar su acusación en contra de los encartados y no con las demás teorías presentadas por las defensas técnicas. La pruebas de naturaleza electrónica presentadas descansan en: 1) gráficos de vínculos de los imputados, realizado por el Capitán, P.N., I.J.T. Fecha: 1 de agosto de 2016

    Santiago; 2) Mapificación de los teléfonos utilizados por los imputados, sustentando mediante respectivas autorizaciones judiciales; 3) CD contentivo de gráficos de vínculos de los imputados, realizado por el Capitán, P.N., I.J.T.S.; 4) CD contentivo de mapificación de los teléfonos utilizados por los imputados, sustentado mediante autorizaciones judiciales correspondientes. Conjuntamente con las pruebas fueron presentados testigos idóneos para su presentación e introducción al proceso, por miembros capacitados por el Dicat. El colegiado realiza una correcta motivación de los elementos de pruebas telemáticos ofertados, de la mapificación, de la intervención telefónica y del testigo que trabajó en su preparación, contrario a lo que pretenden hacer valer los recurrentes atribuyendo a los juzgadores la sola enumeración y transcripción de las pruebas, que en ese tenor hacen constar lo siguiente: “Que con relación a la participación del imputado B. de J.V. (

  13. Y., el testigo capitán I.J.T.S., mediante el análisis de inteligencia electrónica, incorporado a juicio en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), se pudo comprobar del análisis practicado a los números telefónicos utilizados por los imputados L.N.L. (a) J., B. de J.V. (a) Y. y E.B.C.F. (a) Pata de Palo, en primer término se pudo evidenciar que la imputada L.N.L. (a) J. compartía mensajes amorosos con el imputado B. de J.V. (a) Y. y que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010) a las veinte horas y cincuenta y tres minutos y cuarenta segundos (20:53:40) la imputada L.N.L. (a) J. le envió un mensaje al imputado B. de J.V. (a) Y. en donde le expresaba “Que no sea muy tarde porque me ofrecieron matarme a ese baboso”, así mismo, dicho informe muestra un grafico de vínculos del historial de llamadas desde el primero Fecha: 1 de agosto de 2016

    (1ro) de octubre del año dos mil diez (2010), hasta el día en que ocurrieron los hechos, el ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), entre los teléfonos utilizados por la imputada L.N.L. (

  14. J. y B. de J.V. (a) Y., igualmente un gráfico de vínculos de los teléfonos utilizados por la imputada L.N.L. (a) J. y los señores B. de J.V. (a) Y., E.B.C.F. (a) Pato de Palo, R.A.V.M. (a) M. y una persona solo conocida como El Gordo Tabla, se encuentra también una relación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes del número utilizado por El Gordo Tabla el día que acontecieron los hechos según la descripción de las celdas o antenas de donde fueron realizadas las llamadas, este análisis de inteligencia electrónica muestra además la mapificación de los teléfonos utilizados por los imputados y la víctima el día de los hechos”. Los mapeos realizados a los celulares de los co-imputados L.N.L. y B. de J.V., contienen una cronología de lugar, modo y tiempo con el accionar de ellos atribuible en la acusación, comprobados gracias a los avances tecnológicos, evidenciándose que el resultado ofrecido por el mapeo cruzado con otros elementos del elenco probatorio le dan veracidad y fuerza a su contenido, que conduce a la responsabilidad de estos imputados fuera de toda duda razonable. Existen dos números de teléfonos que fueron mapificados por tener comunicación con el teléfono del imputado B. de J.V.
    (a) J., siendo los mismos referidos por los testigos, pero no son utilizados para fundamentar la decisión. La lógica y máxima de experiencia nos hacen recordar la problemática nacional en razón de los celulares macos, los cuales son utilizados especialmente para este tipo de actos delictivos con los que buscan sus autores ocultar o borrar rastros o registros que impidan su identificación, razón por la que los juzgadores con elementos probatorios suficientes tienen la Fecha: 1 de agosto de 2016

    sagrada tarea de crear un cuadro fáctico lógico, tal como hicieron en este caso. En cuanto a los testigos presenciales. Los juzgadores hicieron acopio de los testimonios de naturaleza presencial que forma parte integral de la decisión-Ver: Numeral 13, literales g y k, páginas 30 a 33 y 35 a 37 de la decisión-lo que le permitió retener los tipos penales y sus agravantes. Los testigos presenciales D.F.T.B., también llamado el Amet y F.J.S.B., también llamado el Limpia Vidrio, que depusieron en el tribunal tuvieron la oportunidad de informar lo que percibieron con sus sentidos respecto del hecho criminal, antes, durante y después de acaecido; ambos coinciden en describir e individualizar a su material, el coimputado E.B.C.F. (

  15. Pata de Palo. El miembro de la Amet es cuestionado sobre la no certeza del lugar donde se encontraba al momento del hecho y con quien hablaba, pretendiendo los recurrentes crear confusión al respecto, siendo claro que vio al autor material cuando se desplazaba luego de la comisión del hecho con la pistola en la mano, describiéndolo físicamente, la ropa que usaba y lo que hizo al momento de su partida, por lo que resultan irrelevantes tales cuestionamientos. En lo que se refiere al Limpia Vidrio, éste tuvo contacto directo con el hecho sin lugar a discusión alguna, no obstante el esfuerzo de la defensa pretendiendo establecer que es un testigo manipulado, pues es la misma imputada L.N. que reconoce su presencia en el ventanal del vehículo que conducía el occiso, dando lugar de manera correcta a cotejar por sinceros y coherentes sus señalamientos tendentes al descubrimiento de la verdad, conjuntamente con los demás elementos de prueba aportados y debatidos, tal como lo hizo la trilogía juzgadora. El Tribunal a-quo ciertamente hace transcripciones de las declaraciones de las partes, sin embargo al momento de realizar las motivaciones de hecho hace resúmenes de Fecha: 1 de agosto de 2016

    las informaciones ofertadas, transcribiendo los fragmentos con el que concatenan y ordenan los hechos fijados. Dichas declaraciones fueron corroboradas con otros elementos de pruebas producidas y debatidas en el juicio oral con la consabida publicidad y contradictoriedad. En cuanto a los testigos referenciales. Los juzgadores hicieron acopio de los testimonios de naturaleza referencial que forman parte íntegra de la decisión-Ver: numeral 13, literales a, b. c, d, e, f, h y i, páginas 10 a 35 de la decisión. Depusieron testigos referenciales que realizaron aportes de distintos ordenes, pues son oficiales pertenecientes a los cuerpos armados que realizaron una labor investigativa, limitándose su información exclusivamente en ese orden, atinente a la recolección de las evidencias y detención de los imputados. Estos testigos poseen una parcialidad objetiva, que deriva de la práctica en la diligencia realizada. En los testimonios de los oficiales actuantes se advierten declaraciones que están apoyadas en los demás elementos de pruebas a cargo presentados, reproducidos y valorados, siendo en tal sentido pertinentes y válidos en el proceso, al estar ajustada su intervención a los mejores preceptos de la normativa procesal, “…sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” (ver sentencia 59, del 27/06/07, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia). Los testigos que ostentaban la calidad de oficiales investigadores, declararon en audiencia bajo la fe del juramento, respecto de Fecha: 1 de agosto de 2016

    situaciones y gajes de la investigación en la que participaron directamente, entre ellos los interrogatorios de los imputados, siendo tomados como referencia para la recolección de los elementos de pruebas que le permitió al acusador público sustentar su acusación, los cuales le merecieron entera credibilidad probatoria a los Juzgadores. 18.- Los recurrentes realizan un señalamiento especial sobre las declaraciones de dos militares actuantes -J.L.G.A. y B. de los S.C.- que se atribuyen haber sido quienes apresaran al imputado E.B.C.F. (

  16. Pata de Palo, desprendiéndose de la lectura de sus testimonios que el arresto fue realizado por varios oficiales donde éstos dos estaban presentes, por lo que carece de fundamento dicho señalamiento, amén de que de ser cierto, igualmente, no desvirtuaría su contenido y el valor probatorio que ofrecen al proceso. 19.- En cuanto a la valoración de las pruebas que sustentan la acusación. La acción probatoria fue activa y contundente al ser presentados dentro del universo probatorio testigos presenciales y referenciales, así como pruebas periciales e ilustrativas obtenidas con la más alta y cualificada tecnología, permitiendo a los Juzgadores decidir con un amplio abanico de pruebas que le aporta completa luz y diafanidad al momento de decidir. Que, ponderadas y cruzadas la teoría de la acusación con las pruebas a cargo y descargo, impera fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los encartados. 20.- La actividad intelectiva de los Juzgadores plasmada en su decisión, contiene una excelente valoración del elenco testimonial, de tipo presencial, concerniente a los ciudadanos D.F.T.B. -El Amet- y F.J.S.B. -El Limpia Vidrio- que al ser justipreciados por el Colegiado les mereció total y cabal credibilidad por haber presenciados de forma directa a través de sus sentidos el vergonzoso y deleznable crimen, al identificar indubitablemente al autor Fecha: 1 de agosto de 2016

    material a quien no conocían ni habían visto sino hasta el momento de acaecer el hecho. 21.- De lo anteriormente transcrito, se advierte que los recurrentes realizan un fraccionamiento de las pruebas, obviando analizar de forma aviesa y desleal que existen dos testigos presenciales del fatídico hecho; obvian, igualmente, su relato y el contenido íntegro de las mensajes de texto intercambiados entre los imputados Leorgina Noesí y B. de Jesús, siendo esto corroborado con el testimonio de los oficiales actuantes en la investigación, amén, de los mapeos realizados con los teléfonos celulares ocupados. Que, de un amplio y cualitativo universo probatorio, pretenden distraer a la Corte con fundamentos carentes de objetividad y logicidad, en aras de realizar una defensa recursiva fundamentada en alegatos inciertos que al ser cruzados con la decisión y la actividad probatoria se desmorona al igual que la integridad de su ejercicio como auxiliares de la justicia. 22.- En cuanto a las pruebas a descargo. Dichas pruebas descansan en pruebas testimoniales y documentales con la finalidad de apoyar la diversidad de teorías presentadas por las defensas, siendo las de naturaleza testimonial descartadas al no tener fuerza probante para destruir la acusación que descansaba en un amplio y cualificado nivel probatorio; destacándose el testimonio de señor M.B.M., quien se encontraba en la zona donde ocurrió el hecho, es su condición de chiripero y que prometía ofrecer un aporte significativo a la causa para el esclarecimiento de los hechos, resultando que no pudo ni siquiera identificar a la imputada Leorgina Noesí entre las personas que estaban en el plenario, perdiendo su credibilidad antes los Juzgadores, conforme se lee en el numeral 69, página 79 de la decisión. En cuanto a las demás pruebas fueron desmeritadas al momento de ser cotejadas con la teoría en que se apoyaban. 23.- En cuanto las teorías de la defensa. Esencialmente las teorías presentadas, conjuntamente con sus Fecha: 1 de agosto de 2016

    pruebas, son realizadas por la defensa técnica de la imputada L.N.L., las cuales fueron debidamente reconocidas, analizadas y respondidas por los Juzgadores, contrario a lo que establece la recurrente. En grado de apelación solo se enarbolan dos teorías, constatándose tres en Primer Grado, a saber:

  17. En cuanto a los detenidos con anterioridad: “En relación a los documentos presentados por la defensa de la señora L.N.L. (a) J. relativas a informaciones aparecidas en periódicos donde se informa acerca de personas que se entregaron de manera voluntaria por ante la Policía Nacional, ya que tenían un parecido con el retrato hablado que se hizo por testigos presenciales del crimen contra el señor J.M. de J.S., lo cual entendemos que no constituye más que parte de las investigaciones propias de la policía por buscar la solución del hecho puesto a su cargo, especialmente porque eran jóvenes que reposaban con fichas delictivas en los archivos de la Policía Nacional, cuestión que entendemos que no arroja dudas o contradicciones con la acusación que finalmente presentó el órgano persecutor, ya que definitivamente estos jóvenes no fueron traducidos a la acción judicial, siendo que por el contrario la teoría que finalmente manejó la Policía Nacional ha conectado con elementos probatorios contundentes, los cuales han destruidos el principio de inocencia de la señora L.N.L. (a) J., por lo que no damos valor probatorio a estos documentos.” (ver: numeral 71, Pág. 79 de la decisión); b) En cuanto a los inconvenientes en la provincia de Jimaní: “Que en lo relativo a la teoría manejada por la acusación acerca de conflictos anteriores del occiso J.M. de J.S. con otros empresarios del producto bananero, entendemos que esta teoría carece de sentido en tanto la propia señora L.N.L. (a) J., como esposa de la víctima mortal no ha accionado penalmente contra los presuntos asesinos de su señor Fecha: 1 de agosto de 2016

    esposo, por lo que en una aplicación de lógica sencilla esta teoría se cae, por lo cual no hemos dado credibilidad a esta teoría de defensa.” (ver: numeral 72, Pág. 79 de la decisión); c) En cuanto a los problemas financieros con la hermana del fallecido: “Que en relación al DVD y a los documentos relativos a la empresa bananera, presentados por la defensa técnica de la imputada L.N.L. (

  18. J., luego de analizadas entendemos que las mismas no son capaces de menoscabar la contundencia de las pruebas de la acusación por las razones antes expuestas.” (ver: numeral 73, Pág. 79 de la decisión). 24.- Las teorías enarboladas pretendían crear una coartada señalando otros posibles autores, sin embargo es necesario recordar que el proceso se encontró en estado de investigación por tiempo considerable, donde los investigadores fueron descartando teorías por no poseer pruebas contundentes, contrario a lo que arrojaron las pesquisas y las investigaciones telemáticas. Siendo la teoría de la acusación intensa y sustentada en pruebas periciales que no pueden ser alteradas por el hombre, al descansar en un sistema de control y alcance mundial que no se limita a la manipulación de simples policías, bananeros y magnates del transporte. 25.- En cuanto a la presunción de inocencia. Los imputados iniciaron el proceso bajo el manto de la presunción de inocencia, sin embargo en el transcurso de la actividad probatoria el Ministerio Público y la parte acusadora privada de manera activa y efectiva, probaron la acusación presentada fuera de toda duda razonable, cambiando el estatus de los imputados de inocencia a culpabilidad, por lo que luego de probados los hechos no quedaba un ápice de inocencia al ser consolidada la acusación y los Juzgadores establecer la configuración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales que pesaban en contra de los justiciables hoy condenados. - Que la variación de la medida de coerción se dispone en base a las conclusiones de fondo planteadas Fecha: 1 de agosto de 2016

    por el Ministerio Público, que luego de haber peticionado la condena de los imputados por los hechos endilgados, igualmente solicita la variación de la medida cautelar que amparaba la libertad de los justiciables L.N.L. (

  19. J. y B. de J.V. (a) J., por la de imposición de prisión preventiva -Ver: Tercer oído, Pág. 5 de la decisión- a lo que los Juzgadores en el apartado “Sobre la Solicitud de Variación de Medida de Cautelar”, entendieron que habían variado los presupuestos al decidir la culpabilidad de los imputados y que la pena impuesta aumentaba el peligro de fuga -Ver: numeral 90, Pág. 83- por lo que, en la parte dispositiva de su decisión imponen la medida cautelar de prisión preventiva recogida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal. 26.- Vale acotar que cuando se conoce el fondo del proceso en cuestión, la prisión preventiva varía toda vez que los imputados poseen en la actualidad el estatus de “recluso condenado”, que es aquel a quien un tribunal competente le ha impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el punto de vista de la instancia que la ha pronunciado, aunque no irrevocable puesto que está sujeta a ser considerada nueva vez por un tribunal superior, por la vía recursiva, lo cual no es suspensivo de la pena, como en la especie juzgada, razón por la que el estado de los imputados en la actualidad es de reo a cumplir la condena impuesta. (ver: sentencia 63, del 19/09/07, Segunda Sala, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia). 27.- En cuanto formulación precisa de cargos. Acto individual de cada imputado. El Ministerio Público presentó una acusación donde cada uno de los imputados tenía un rol activo en la comisión de los ilícitos endilgados. De las pruebas iniciales consistentes en la sindicalización que realizan los testigos presenciales, entiéndase, el Limpia Vidrio y el Amet se determina que el imputado E.B.C.F. (a) Pata de Palo perpetró el hecho material y luego mediante Fecha: 1 de agosto de 2016

    investigación de inteligencia realizada por las autoridades competentes, se detecta el accionar de los co-imputados L.N.L. (

  20. J. y B. de J.V. (a) J., quienes se asociaron para alcanzar el objetivo trazado. Que, sin la actuación individual de cada uno de ellos, el ilícito no se hubiese consumado, por lo que están perfectamente configurados los elementos del homicidio agravado, lo que fue posible por el accionar mancomunado de los imputados para la realización de la conducta antijurídica. 28.- La autoría y co-autoría. Las reflexiones anteriormente realizadas recogen las valoraciones dadas a las pruebas testimoniales, documentales, certificantes y periciales aportadas por la acusación, así como los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores para cometer el crimen de asesinato haciendo uso de arma de fuego, donde cada uno de los coimputados se encontraba participando en el hecho de una manera activa y facilitando su perpetración fatídica, en un sincronizado e inequívoco acuerdo de voluntades. 29.- En el Código Penal Dominicano, se tipifica la figura jurídica de la Asociación de Malhechores como un tipo penal propio conforme lo previsto en los artículos 265 y 266, independientemente de que la asociación, el concierto establecido, la afiliación, materialice los hechos que de mutuo acuerdo se hayan fraguado entre sus integrantes. Los asociados se constituyen en autores de los hechos realizados por ellos, les mueve o motiva un interés común, toda vez que existe una coalición en igualdad participativa, lo que los convierte en coautores, máxime cuando el grupo así creado se dedica a la realización de acciones tendentes a afectar a particulares, y por ende a toda la sociedad. Lo anterior adquiere mayor certeza a partir de la afirmación siguiente: "... lo característico de la coautoría es que en ella se dará un dominio compartido del hecho, dado que cada uno de los coautores realiza una contribución esencial al plan delictivo, sin Fecha: 1 de agosto de 2016

    la cual no habría podido llevarse a cabo." (Teoría del Delito. ENJ. P.. 265). 30.- En nuestra normativa penal, se consigna la figura restrictiva del autor como la persona que realiza un acto típico, es decir, a quien se le imputa la autoría como propia, ciertamente como infieren los recurrentes el legislador no establece formas determinadas para la participación como forma de establecer gradación en la participación, por lo que sí participan varios individuos todos serán autores, más bien como le identifica la dogmática penal, todos son co-autores. En el caso de nuestra legislación, no se verifica otra forma de participación, a no ser la del cómplice, conforme las previsiones de los artículos 59 al 62 del Código Penal, siendo cómplices aquellos que participan de forma accesoria pero no directa o personal sobre el hecho material; los textos citados indican cuales acciones positivas deberán realizar aquellos que concurren en la calidad de cómplice. 31.- La concurrencia de varias personas en la consumación de un hecho típico y antijurídico que se haya realizado mediante cualquier mecanismo, sobre todo cuando se haya formado una asociación o un contubernio, permite afirmar que se está en presencia de co-autores: "Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho típico, aportando una contribución esencial para la consecución del delito. Dada esa realización conjunta y la realización de un aportación esencial, en la coautoría se funda una imputación reciproca del hecho. Es decir, a pesar de que cada uno de los autores haya realizado solo una parte del hecho punible, a cada uno de ellos se le imputa lo realizado por todos los demás coautores; cada uno será jurídico-penal responsable de la totalidad del hecho y por tanto, se le impondrá la pena correspondiente al autor." (Teoría del Delito. ENJ. P.. 265). 32.- Esta Corte comparte plenamente el criterio doctrinal que señala: "Los coautores son autores que comenten el delito entre todos. Los coautores se reparten la Fecha: 1 de agosto de 2016

    realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí sólo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues aquí el principio de accesoriedad de la participación; según la cual el partícipe es solo punible cuando exista un hecho antijurídico del autor; sino un principio en cierto modo inverso: El principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Solo así puede considerarse a cada uno como autor de la totalidad. Para que esta imputación recíproca pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo que convierte en partes de un plan global unitario de las distintas contribuciones". (M.P.. Derecho Penal. Parte General. P.. 380) - Criterio doctrinal que está en consonancia con lo indicado en otra parte de esta decisión, cuando interpreta el contenido de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en los cuales como se ha dicho, se sanciona como un hecho propio o tipo penal autónomo la asociación de malhechores. 33.- Así las cosas, de los hechos fijados en la decisión impugnada y que han sido descritos precedentemente, ha quedado establecido que los imputados para actuar en la comisión de los hechos que les han sido retenidos y donde se destaca su participación como coautores para la materialización del ilícito, quedando establecido fuera de toda duda razonable el concierto de voluntades como uno de los elementos constitutivos de la asociación de malhechores. Lo que se sanciona en este tipo penal es el hecho de asociarse con la finalidad de cometer crímenes, sin importar el número de sus miembros, ni el tiempo de su duración. Basta que se produzca el concierto para obrar contrario a la norma. 34.- Los textos anteriormente trascritos y que forman parte de nuestras reflexiones de como Tribunal de Alzada, descansan en líneas doctrinales que se encuentran ajustadas a las previsiones de los Fecha: 1 de agosto de 2016

    artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, donde el autor material e intelectual no está indicado de manera expresa, pero sí acoplado en la figura jurídica de la asociación de malhechores. – A los co-imputados E.B.C.F. (

  21. Pata de Palo, L.N.L. (a) J. y B. de J.V. (a) Y., se les ha endilgado y probado su participación en calidad de co-autores, al configurarse los elementos que los define, conforme lo establece acertadamente nuestro más alto tribunal de justicia, al reflexionar: “… es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica; considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una repuesta motivada por impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor.” (Sentencia del 01/09/10, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia). - Que, otro aspecto de los argumentos enarbolados por los recurrentes, se refiere a la teoría de la acusación que incluye el porte y uso de un arma de fuego, endilgándole al co-imputado J.A.M. (a) Monchy (cuya acción penal fue declarada extinguida por su fallecimiento), la ocupación de dicha arma, sin Fecha: 1 de agosto de 2016

    embargo los oficiales actuantes ofertaron las informaciones recolectadas en su investigación, las cuales se ajustan de forma coherente a las declaraciones de los testigos presenciales que vieron al co-imputado E.B.C.F. (

  22. Pata de Palo, portar un arma de fuego en su mano con la que comete el hecho; haciendo el Colegiado acopio de lo establecido en el artículo 47 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, que estatuye que los cómplices en la comisión de un delito previsto en esa ley, serán castigados con las mismas penas que el autor o autores del hecho. (Ver: Numeral 83, Pág. 81de la decisión). 35.- En cuanto a la motivación de la sentencia y los hechos fijados. La estructura de la decisión impugnada permite apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos legales y constitucionales. -Que, en lo relativo a la solicitud de extinción de la acción penal, la misma fue fallada dentro del contenido de la decisión impugnada, conforme se advierte en los numerales 7 al 10, páginas 8 y 9, siendo planteada nueva vez en esta Alzada y fallada mediante Sentencia Incidental S/N, del dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), resultando dicha excepción rechazada en razón de que en nada se ha violado el debido proceso de ley, dada la pluralidad de imputados, la gravedad de la pena a imponer y del bien jurídicamente protegido. (ver: numeral 13, Pág. 13, sentencia incidental). 36.- Que, dentro de las cavilaciones realizadas por los recurrentes, se arguye que la decisión no está firmada y no hay votos motivados por separado, constatando esta Alzada que la decisión que reposa en el expediente se encuentra debidamente suscrita por los jueces que conformaron el juicio y que la solución dada al proceso se realizó a unanimidad de votos, lo que consta en la parte inicial de la decisión. 37.- Esta Fecha: 1 de agosto de 2016

    Tercera Sala de la Corte, entiende que la pena impuesta se encuentra debidamente motivada, conforme la producción de las pruebas, su valoración y los hechos constatados y fijados, estableciendo la participación a título personal y en conjunto de cada uno de los co-imputados. Así las cosas, el Colegiado correctamente retuvo falta penal a los encartados E.B.C.F. (

  23. Pata de Palo, L.N.L. (a) J. y B. de J.V. (a) Y., en base a las pruebas recopiladas que cotejadas y corroboradas entre sí destruyeron la presunción de inocencia que les resguardaba, demostrando así que realizó un ejercicio de valoración activo que le permitió otorgarle a cada uno su real grado de responsabilidad. -De igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriban los Juzgadores se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este Tribunal de Alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustada a una sana administración de justicia. 38.- La sentencia impugnada carece de los vicios invocados por los recurrentes, relativo a la errónea valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la sentencia, pues los Juzgadores sustentan su decisión en las declaraciones de testigos de naturaleza presencial y referencial corroborado con otros elementos probatorios contundentes, lo que constituye una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerándoos de la decisión, donde detallan la valoración conjunta que le mereció dicho universo probatorio y de una manera lógica y armónica le permite reconstruir el cuadro fáctico de los ilícitos, reteniéndole responsabilidad a los imputados y recurrentes por su participación dentro del concierto de voluntades que segó la vida del hoy occiso.
    39.- Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, Fecha: 1 de agosto de 2016

    en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Recurso de L.N.L.:

    Considerando, que invoca la recurrente en el primer y quinto medio de su

    memorial de casación violación a las disposiciones contenidas en los artículos 44,

    48, 148 y 149 del Código Procesal Penal, en razón de que al momento del tribunal

    primer grado conocer la audiencia fondo, ya habían pasado tres (3) años, un

    mes y diez (10) días; que durante todo el proceso fue el Ministerio Público

    promovió la mayoría de los aplazamientos, y otros se realizaron por no

    trasladar a la imputada a la sala de audiencias;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala, del análisis de las

    actuaciones procesales ha constatado que la defensa técnica de los imputados

    solicitó tanto en la jurisdicción de primer grado como por ante la Corte de

    Apelación la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo

    duración del proceso, que ante ese incidente ambas instancias lo rechazaron

    sustentada la primera en el argumento de que las dilaciones del proceso habían Fecha: 1 de agosto de 2016

    ocurrido en preservación del debido proceso, en razón de las solicitudes hechas

    las partes, particularmente promovidas por la defensa de la parte imputada;

    la segunda sustentada en que en nada se ha violado el debido proceso de ley,

    dada la pluralidad de imputados, la gravedad de la pena a imponer y el bien

    jurídicamente protegido;

    Considerando, que este proceso tuvo su inicio en diciembre del año 2010,

    lo que el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del

    Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15

    10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la

    investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia

    condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por

    haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo

    cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del

    imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las

    fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados

    evaluar la actuación de los imputados;

    Considerando, que en el caso de la especie, del análisis de la glosa procesal

    evidencia, tal y como quedó establecido en instancias anteriores que en el Fecha: 1 de agosto de 2016

    presente caso no se ha violado el derecho de defensa de los justiciables y sus

    garantías constitucionales, en razón de que la mayoría de los aplazamientos

    fueron promovidos por la defensa de la parte imputada, tomándose en cuenta

    además, que se trata de un caso con pluralidad de imputados y una acusación

    fundamentada en un hecho grave; no configurándose, en consecuencia, el vicio

    invocado, por lo que procede ser desestimado;

    Considerando, que aduce además la recurrente, que la Corte a-qua incurre

    violación a las disposiciones del artículo 68 de la Constitución, al referirse en

    número 26 de la página 18 a los imputados como reclusos condenados,

    obviando que los mismos deben ser tratados como inocentes; que esta Corte de

    Casación ha constatado que el vicio atribuido no se encuentra presente, toda vez

    esa alzada, al manifestar que los imputados poseen el estatus de “reclusos

    condenados” lo hace en referencia a que los mismos se encuentran privados de su

    libertad y que su estado actual es de reos a cumplir la condena impuesta, no

    vulnerando esa alzada los derechos fundamentales que amparan a los

    encartados;

    Considerando, que la imputada recurrente en segundo medio aduce falta,

    contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el

    alegato de que los Jueces del tribunal de segundo grado no se refieren a que la Fecha: 1 de agosto de 2016

    imputada solicitó al Fiscal una proposición de diligencia para que se

    investigaran a personas relacionadas con el señor J.M. de J.S.,

    errando la Corte cuando estableció que la encartada no accionó penalmente

    contra los asesinos de su esposo; que esta S., del análisis del recurso de

    apelación interpuesto por la imputada, ha comprobado que no se evidencia que

    encartada estableciera en el mismo la queja ahora externada, motivo por el

    cual este Tribunal no se va a referir a la misma, por constituir un medio nuevo;

    Considerando, que continúa expresando la recurrente que yerra también la

    Corte de Apelación en su decisión, cuando expresa que el tribunal de primer

    grado hizo una correcta valoración de las pruebas, cuando en esa instancia en

    ninguna parte de los elementos de pruebas ofertados por la acusación se

    establece ninguna forma o modo de cómo se asociaron, como se dio la orden,

    cuando se iba a pagar, donde y cuando se ejecutaría el hecho, ninguna otra cosa

    donde se pudiera determinar el contubernio más allá de la especulación de la

    Fiscalía; que las pruebas testimoniales y los mensajes de textos presentados no

    prueban nada más allá que una relación sentimental, pruebas que no son

    suficientes para establecer los elementos constitutivos de la asociación de

    malhechores y que al referirse a la prueba sobre el mapeo telefónico hace una

    errónea interpretación al establecer que el imputado B. se encontraba en el

    lugar del crimen; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que de lo expresado y contrario a las quejas manifestadas por

    imputada L.N.L., el examen por parte de esta Corte de

    Casación a la sentencia atacada, revela que la Corte a-qua realiza una motivación

    detallada y debidamente fundamentada respecto a la suficiencia y contundencia

    las pruebas presentadas y valoradas en el tribunal de juicio, de manera

    específica al testimonio del analista de inteligencia en interceptaciones de

    comunicación telefónica y al mapeo telefónico realizado a los celulares de los coimputados L.N.L. y B. de J.V., el cual contiene una

    cronología de lugar, modo y tiempo con el accionar de ellos atribuible en la

    acusación y que conjuntamente con los demás elementos de pruebas presentados

    dieron veracidad y fuerza a los mismos, que sirvió de sustento para

    determinar de manera precisa la participación de la encartada en el hecho penal

    atribuido, determinándose su accionar conjuntamente con el del co-imputado

    B. de J.V. y la asociación de estos para cometer el ilícito penal

    atribuido; constatando esta Segunda Sala, una correcta valoración del elenco

    probatorio presentado en el tribunal de primer grado, conforme a las reglas de la

    lógica, máximas de experiencia y el debido proceso de ley, por lo que contrario a

    argüido por la reclamante no se verifica el vicio atribuido en ese sentido, por

    lo que procede rechazarlo; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que alega también la recurrente que la Corte no da respuesta

    al planteamiento de condenación por una norma jurídica inexistente, en razón de

    que en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, el tribunal condena a

    imputados L.N.L. y B. de J.V., como autores

    intelectuales del hecho, siendo esto una figura inexistente en República

    Dominicana;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación jurídica

    otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como estableció la Corte a-qua, en el

    presente caso de los hechos atribuidos a los imputados se desprende la existencia

    la complicidad, que se encuentra sustentada en la acción cometida producto

    la asociación, el concierto establecido o la afiliación con el interés común de

    integrantes de cometer una infracción, constituyéndose en co-autores de los

    hechos realizados; que si bien es cierto que en una infracción que ha sido

    cometida por varias personas, estas no necesariamente están en la misma

    situación en cuanto a su intervención, toda vez que puede existir por parte de

    uno de ellos la planificación u organización, lo que lo convierte en autor

    intelectual, la jurisprudencia y la doctrina consideran al autor intelectual como

    cómplice, siéndole imponible la pena inmediatamente inferior, tal y como

    sucedió en el caso de la especie, motivo por el cual el vicio atribuido a la Corte de

    Apelación no se configura, en razón de que hizo una correcta valoración de los Fecha: 1 de agosto de 2016

    hechos, ofreciendo una motivación acorde a la calificación jurídica impuesta a los

    justiciables;

    Considerando, que en el tercer medio de casación, manifiesta la justiciable

    falta de motivación de la sentencia, ya que el tribunal de segundo grado se limitó

    plasmar y transcribir momentos del proceso; que contrario a lo planteado, la

    sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que

    corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta

    S. que al decidir como lo hizo, apreció los hechos en forma correcta e hizo una

    adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, lo que ha permitido a

    esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho

    una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar vicio invocado;

    Considerando, que la queja esbozada en el cuarto medio se refiere a la falta

    de individualización de los cargos y por ende de la responsabilidad penal en que

    pudieran haber incurrido los recurrentes, toda vez que se estaba obligado a

    identificar a cada uno de los acusados por la falta cometida y no establecer

    aspectos colectivos, sin establecer de manera directa la participación de cada uno

    los imputados en el hecho; que contrario a lo manifestado, quedó

    debidamente determinada la participación de cada imputado en la acusación

    presentada por el acusador público, donde se describió de manera detallada, Fecha: 1 de agosto de 2016

    clara y precisa los hechos atribuidos a los justiciables y la calificación legal de los

    mismos y la fundamentación de la acusación, identificándose el rol que tuvo

    cada uno en la infracción; motivo por el cual procede desestimar el vicio

    aducido;

    Recurso de B. de J.V.:

    Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en el único medio de

    acción recursiva, gira en torno a que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte de Apelación manifestó en sus

    motivaciones que la acción probatoria fue efectiva y contundente al ser

    presentada dentro de un universo probatorio de testigos presenciales y

    referenciales, así como las pruebas periciales e ilustrativas obtenidas con la más

    y cualificada tecnología; debiendo hacerse en ese punto una pausa, ya que,

    no es cierto que fue efectiva y contundente pues hubo testigos presenciales, pero

    la investigación, no oculares del hecho, que se presentaron pruebas periciales

    fueron elaboradas por peritos, pero ese peritaje no presentó evidencias

    contundentes, que permitieran subsumir el hecho juzgado. Que los testimonios

    valorados no resultaron vinculantes con nuestro representado y no se

    establecieron que elementos de pruebas comprometieran la responsabilidad

    penal del imputado con el hecho; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que contrario a las quejas esbozadas por el imputado, el

    análisis de la decisión atacada, revela que esa alzada examinó detalladamente la

    decisión emanada por el tribunal de primer grado, comprobando al igual como

    hizo en esa instancia que los elementos probatorios presentados por el

    acusador público, consistentes en pruebas testimoniales de testigos referenciales

    y presenciales, así como la pruebas periciales e ilustrativas, dieron al traste con la

    presunción de inocencia que amparaba a los justiciables, toda vez que luego de

    realizar la valoración a estos medios probatorios entendieron que los mismos le

    merecían entera credibilidad, ya que fueron contundentes para establecer la

    responsabilidad penal de los encartados, conforme a la acusación presentada por

    ministerio público; advirtiendo esta Segunda Sala, como Corte de Casación,

    la valoración de las pruebas presentadas en la jurisdicción de juicio se hizo

    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

    contrario a lo manifestado por el encartado, la decisión recurrida contiene

    fundamentos suficientes y fue emitida conforme a las reglas de la lógica y

    máximas de experiencia, no verificándose los vicios aducidos, motivo por el cual

    se rechazan sus alegatos;

    Considerando, es pertinente acotar, que es criterio sostenido de esta

    Segunda Sala, que la credibilidad otorgada a las declaraciones testimoniales y las

    demás pruebas sometidas a la consideración de los tribunales, son aspectos que Fecha: 1 de agosto de 2016

    escapan al control casacional, en razón de que su examen y ponderación está

    sujeto a la inmediatez, salvo desnaturalización de los referidos medios de

    pruebas, situación que no ha sido advertida en el presente caso;

    Recurso de E.B.C.F.:

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis en el único medio de su

    acción recursiva, que la sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente

    infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal y

    constitucional, en lo referente al artículo 69.4.8 y al artículo 172 del Código

    Procesal Penal, en razón de que la Corte responde el recurso amparada en las

    mismas irregularidades de la sentencia de primer grado, amén de que responde

    forma conjunta los tres recursos bajo el argumento de que poseen un discurrir

    argumentativo cuestionador de gran similitud; dejando de lado aspectos, que

    debió valorar en el recurso, para poder establecer que la sentencia recurrida en

    apelación adolece de falta de criterios en la valoración de las pruebas. Obviando

    las contradicciones existentes entre los testimonios de los testigos presenciales;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a-qua

    para emitir su decisión, tomó en consideración los motivos de apelación

    presentados por los imputados, fallando de forma conjunta, amparada en que los

    fundamentos de los recursos tenían argumentos similares, no incurriendo con Fecha: 1 de agosto de 2016

    esto en falta de motivación u omisión de estatuir respecto a los puntos de

    apelación esgrimidos en las acciones recursivas ni en vulneraciones de índole

    constitucional;

    Considerando, que respecto a lo esgrimido de que la sentencia recurrida

    adolece de falta de criterios en la valoración de las pruebas y que no se tomaron

    cuenta las contradicciones existentes entre los testimonios de los testigos

    presenciales; la Corte a-qua en su decisión fue precisa y coherente en establecer

    las pruebas testimoniales arrojaron fuera de toda duda razonable, la

    responsabilidad penal del justiciable E.B.C.F., en razón

    que los testigos presenciales coincidieron en describirlo e individualizarlo

    como la persona que le produjo los disparos al occiso;

    Considerando, que respecto a la apreciación conferida a las declaraciones

    testimoniales los jueces de fondo son soberanos para otorgar el valor probatorio

    entiendan de lugar, debiendo tomar en consideración que las declaraciones

    ofrecidas sean coherentes y precisas y que el testigo que las ofrezca sea confiable,

    confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en

    la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar

    más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el

    proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de Fecha: 1 de agosto de 2016

    mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la

    Corte a-qua;

    Considerando, que esta Segunda Sala, tal y como ha quedado plasmado en

    otra parte de esta decisión, ha constatado que la valoración de los elementos de

    pruebas en este proceso ha sido conforme a las disposiciones contenidas en el

    artículo 172 del Código Procesal Penal, ofreciéndose razones suficientes y

    pertinentes, fundamentadas en la valoración de los medios de pruebas

    esgrimidos, que le permiten a este tribunal de alzada determinar que se realizó

    una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede rechazar los alegatos

    vocados y con ello los recursos de casación interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.N.L., B. de J.V., y E.B.C.F., contra la sentencia núm. 0107-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, y en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Condena a la recurrente L.N.L. al pago de las costas procesales; con relación a los imputados B. de J.V. y E.B.C.F., Fecha: 1 de agosto de 2016

    se declara el proceso exento de costas, por estar los imputados recurrentes asistidos de abogados de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    VHJ/rfm/ag Secretaria General Interina

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