Sentencia nº 828 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de resolución828
Número de sentencia828
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 828

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. de A.M.R.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. F.A.. G.R. y el Dr. D.A.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0014295-5 y 051-0001921-1, abogados de los recurrentes, S. de A.M.R.H., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. P.D.B. y R.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9 y 034-0001240-1, abogados de los recurridos, Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R. y F.R.R.R.;

Que en fecha 18 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación a la Parcela núm. 50, del Distrito Catastral número 2, del municipio de Moca, provincia E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, dictó la Decisión núm. 2009-0005, de fecha 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge con las modificaciones realizadas por este tribunal, las conclusiones presentadas por el Lic. F.A.G., quien actúa en nombre y presentación de los demandantes, señores A.E.R., siendo su verdadero nombre A.M.S.S., R.R.G.R. y W.I.P.R., por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho, excepto en lo relativo a que le sea oponible a la Sra. A.E.R., la sentencia núm. 21, de fecha 25 del mes de agosto del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Espaillat, por ser improcedentes, estar mal fundadas y ser carentes de base legal; y rechaza las conclusiones presentadas por los Licdos. R.M., P.D.B., E.B., quienes actúan en nombre y representación de la parte demandada, señores Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R. y F.R.R.R., por ser improcedentes, estar mal fundadas y ser carentes de base legal; Segundo: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada, de fecha 28 del mes de enero del año 1971, suscrito entre los Sres. A.M.R.H. (vendedora) y R.F.R.R. (comprador), instrumentado por el Dr. L.M.D.M., notario público de los del número para el municipio de La Vega, inscrito por ante el Registrado de Títulos del Departamento de La Vega, en fecha 28 de mayo del año 1971, bajo el núm. 64, folio 16, del libro de inscripciones núm. 18; procediendo ordenar al Registrado de Títulos del Departamento de Moca, cancelar el certificado de título núm. 71-335, que ampara la Parcela núm. 50 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., expedido por el Registrado de Títulos del Departamento de La Vega, a favor del Sr. R.F.R.R.; Tercero: Ordena al Registrado de Títulos del Departamento de Moca, restablecer con toda su fuerza y eficacia jurídica el certificado de título núm. 202, que ampara la Parcela núm. 50 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, a favor de la Sra. A.M.R.H.; Cuarto: Declara que la finada A.M.R.H., era la propietaria del inmueble objeto de la presente litis al momento de suscribir el testamento auténtico marcado con el núm. 11, folios del 53 al 57 de fecha 16 de febrero del año 1989, instrumentado por el Notario Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, V.M.R.T.; Quinto: Declara oponible a la Dra. A.E.R., la sentencia núm. 21 de fecha 25 del mes de agosto del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Acoge la demanda en determinación de herederos, respecto de los derechos de la finada A.M.R.H. y se aprueban los actos siguientes:
a) El testamento auténtico, marcado con el núm. 11, folios del 53 al 57, de fecha 16 de febrero del año 1989, instrumento por V.M.R.T., notario público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contentivo de disposición testamentaria de la finada A.M.R.H., a favor de los Sres. A.E.R., Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R., F.R.R.R., R.R.G.R. y W.I.P.R., dentro del ámbito de la Parcela núm. 50 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E.; b) El contrato poder cuota litis, de fecha 21 del mes de septiembre del año 1998, otorgado por la señora A.E.R., a favor del L.. F.G., instrumentado por la Licda. C.M.E.J., notario público de los del número para el municipio de La Vega; c) El contrato poder cuota litis, de fecha 23 del mes de junio del año 2003, otorgado por los Sres. W.I.P.R. y R.R.G.R., a favor del L.. F.G., instrumentado por la Vicecónsul del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, B.A., del Consulado General de la República Dominicana, S.J.P.R.; Séptimo: Determina que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos y copartícipes de la finada A.M.R.H., son, su único hijo R.F.R.R. y por disposición testamentaria, sus cinco nietos, los señores Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R. y F.R.R.R., así como los S.. A.E.R., siendo su verdadero nombre A.M.S.S., R.R.G.R. y W.I.P.R.; Octavo: Determina que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado R.F.R.R., son sus cinco hijos los Sres. Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R. y F.R.R.R.; Noveno: Ordena al Registrado de Títulos del Departamento de Moca, anotar al pie del certificado de título núm. 202, en sustitución de los derechos que le corresponden a la finada A.M.R.H., dentro del ámbito de la Parcela núm. 50, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E., correspondiente a una extensión superficial de 06 hectáreas, 12 áreas, 59 centiáreas, procediendo a cancelar dicho certificado de título, y expedir los correspondientes extractos de certificados de títulos a nombre de los sucesores y copartícipes de la finada A.M.R.H., en la forma y proporción en que serán divididos los derechos, y que se detallan a continuación: a) Una extensión superficial equivalente a 27.333109% de la totalidad de dichos derechos, para la Sra. A.E.R., siendo su verdadero nombre A.M.S.S., de generales que constan en otra parte de la presente sentencia; b) Una extensión superficial equivalente a 12.380852%, de la totalidad de dichos derechos, para cada uno de los Sres. Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R. y F.R.R.R., de generales que constan en otra parte de la presente sentencia; c) Una extensión superficial equivalente a 1.9523657% de la totalidad de dichos derechos, para cada uno de los Sres. R.G.R. y W.I.P.R., de generales que constan en otra parte de la presente sentencia; d) Una extensión superficial equivalente a
6.8570867% de la totalidad de dichos derechos para el Sr. F.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014295-5, domiciliado y residente en la ciudad y provincia de La Vega; Decimo: Ordena al Registrado de Títulos del Departamento de Moca, levantar la oposición que pesa sobre la Parcela núm. 50 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Moca, provincia E., como consecuencia de la presente litis, inscrita por ante el Registrado de Títulos del Departamento de La Vega, en fecha 8 de mayo del año 1984, bajo el núm. 1243, folio 311, del libro de inscripciones núm. 4, una vez la presente sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Undécimo: Ordena la notificación vía alguacil de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación depositado el 24 de marzo del 2009, por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., en representación de los Sres. Y., R., R.F., L. y F.R., todos R.R.; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por el Lic. E.V. de la Rosa, por sí y por el Lic. F.A.G., en representación de la parte recurrida; Tercero: Revoca en todas sus partes la Decisión núm. 2009-0005 de fecha 30 de enero del 2009 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 50, del D.C. núm.2 del municipio de Moca, provincia de Espaillat; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de Moca levantar cualquier oposición inscrita en este inmueble con motivo de la presente demanda”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación y al artículo 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Motivación deficientes y de contradicciones; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de los medios de pruebas depositados por los recurrentes; Cuarto Medio: Contradicción y una falsa errónea instrucción del proceso; Quinto Medio: Violación a la ley y la Constitución, errónea apreciación de las disposiciones de los artículos 1134 y 1315 del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 141 del mismo código, violación al derecho de defensa de los recurrentes y los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso.

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los recurridos, continuadores jurídicos de R.F.R.R., fundado en lo siguiente: “declarar inadmisible el recurso de casación por caduco, al transcurrir el plazo de los 30 días, que al encontrarse los recurridos en La Vega, se comprueba que satelitalmente existe una distancia entre La Vega y Santo Domingo de 117.4 kilometro, por lo que el plazo de los 30 días para interponer el recurso de casación se le aumenta 4 días, para un total de 34 días, venciendo así el 3 de octubre de 2016, que al incoar el recurso el 5 de octubre de 2016 está caduco”; Considerando, que de tales alegaciones se verifica, lo siguiente: a) que el día 5 de octubre de 2016, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, emitió un Auto mediante el cual autoriza a los recurrentes a emplazar a los recurridos; b) que en fecha 5 de octubre de 2016, los actuales recurrentes depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; c) que por acto núm. 1911 de fecha 30 de agosto de 2016, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, los recurridos notificaron a los recurrentes la sentencia núm. 20130808, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central”; Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley número 491-08, “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 30 días a partir de la notificación de la sentencia, el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”; que de conformidad con el artículo 82 de la Ley número 108-05, “la casación es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que de la observación de dichos textos y de los documentos precedentemente enunciados, se infiere, que en la especie, al ser notificada la sentencia impugnada en casación en fecha 30 de agosto de 2016, que por tratarse de un plazo franco, en que no se cuenta el diez a quo y ni el diez a quiem, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día 30 no se cuenta por ser el inicio del plazo de los 30 días para interponer el recurso de casación, sino al día siguiente, que al expirar dicho plazo el día 29, que no se cuenta por ser el día que finaliza el plazo, más en razón a la distancia que existe entre La Vega y Santo Domingo, se aumenta 5 días, es decir, por 128 kilómetros entre La Vega y Santo Domingo se cuenta un día por cada 30 kilómetros o fracción de 15, finalizando así dicho aumento el 4 de octubre del mismo año, el cual no se cuenta por ser el día que termina el mismo, sino al día siguiente 5 de octubre que era el último día para interponer el presente recurso; por tanto, al interponer los recurrentes ese mismo día su recurso de casación, con el depósito que hiciera de su memoria de casación, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo así con el plazo de los 30 días que exige el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación; por tales razones, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, y pasar a conocer el recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso.

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal dictó un fallo sin establecer los documentos depositados por las partes, sólo se limitó a examinar la declaración jurada del 4 de julio de 1985, y no contestó cada uno de los puntos y alegatos que les sometieron las partes al debate”;

Considerando, que la controversia gira en torno a que en la demanda en determinación de herederos de la finada A.M.R.H., incoada por la señora A.E.R., quien también tenía de nombre A.M.S.S., junto con los señores R.R.G.R. y W.I.P.R., el tribunal de primer grado al acoger sus conclusiones, declaró nulo el acto de venta por el cual dicha finada vendió a su hijo R.F.R.R. el inmueble objeto de la litis de que se trata; asimismo, declaró que la misma era la propietaria del inmueble objeto de la litis al momento de suscribir su testamento, y determinó que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos y copartícipes de dicha finada, era su hijo R.F.R.R., y por disposición testamentaria sus cincos nietos los señores Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R. y F.R.R.R., asimismo, los señores A.R. (AnaM.S.S., R.R.G.R. y W.I.P.R.; que no conforme los actuales recurridos, recurrieron en apelación por ante el Tribunal aquo, cuya decisión es la recurrida en el presente recurso;

Considerando, que del estudio y ponderación de los documentos que reposaban con motivo del recurso de apelación, el Tribunal a-quo manifestó haber comprobado, sucintamente, lo siguiente: 1) que la señora A.M.R. era propietaria de la Parcela núm. 50, del Distrito Catastral número 2, del municipio de Moca, provincia E., amparada en el certificado de título núm. 202, expedido por el Registrador de Títulos de Moca el día 3 de noviembre del 1947; 2) que por acto de fecha 28 de enero del 1971, la señora A.M.R., portadora de la cédula núm.547 serie 54, aparece como vendedora de su hijo R.F.R.R., expidiéndose a favor del comprador el certificado de título núm. 71-335 en fecha 8 de junio del 1971; 3) que mediante instancia recibida el día 14 de diciembre del 1983, suscrita por el Lic. T.R.M., en representación de la señora A.M.R., demanda en nulidad dicha venta, alegando que su hijo se hizo firmar dicho acto por una persona con su mismo nombre, sin que fuese apoderado ningún tribunal, para el conocimiento de la misma; 4) que tanto la demandante como el demandado fallecieron según se comprueba en las actas de defunción depositadas, la señora A.M.R. el día 12 de junio del 1995 y el señor R.F.R.R. en fecha 07 del 1998; 5) que mediante instancia depositada en fecha 25 de mayo del 2001, por el Lic. F.A.G., en representación de la señora A.E.R., quien actuó en calidad de heredera del 50% de los derechos de su madre A.M.R.; 6) que como prueba de la nulidad alegada fue depositada una declaración jurada hecha por la señora M.A.R.B., de fecha 4 de julio del 1985, legalizada por el Lic. R.G.B., mediante la cual dicha señora manifiestó que fue ella que firmó el acto de venta de la propiedad de su hermana A.M.R.H., sin leerlo, porque su sobrino R.F.R.R., le llevó para que lo firmara para conseguir una visa, pero que aunque tienen el mismo nombre su cédula 1882 serie 54 y la de su hermana era 547 serie 54; 7) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante sentencia núm. 521 de fecha 25 de agosto del 2003 declaró nulo el reconocimiento hecho por la señora

A.M.R.H. a favor de A.E.R. por no ajustarse a la verdad; 8) que por disposición testamentaria hecha en fecha 16 de febrero del 1989, por la señora A.M.R.H. ante un notario público de Puerto Rico, instituyó como legatarios de sus bienes muebles o inmuebles y cuentas bancarias, a sus hijos R.F.R.R. y A.E.R. y a sus siete (7) nietos en la proporción indicada en el referido documento; 9) que la señora A.E.R. falleció en fecha 31 de marzo del 2010, según consta en el acta de defunción expedida el día 3 de mayo del 2010 por el Departamento de Salud del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, y que fue renovada la instancia por sus hijos en calidad de herederos”;

Considerando, que el Tribunal a-quo previo a referirse a la regularidad de la determinación de herederos y ejecución testamentaria de la señora A.M.R.H., ponderó la validez del acto de venta de fecha 28 de enero del 1971, mediante el cual se traspasó la parcela de referencia al señor F.R.R., señalando lo siguiente: a) que el tribunal pudo comprobar que el único elemento de prueba de la alegada nulidad del acto de venta de fecha 28 de enero del 1971, mediante el cual la señora A.M.R.H., vendió la Parcela núm. 50 del Distrito Catastral núm. 2 de Moca a favor de su hijo, era la declaración jurada hecha por la señora A.M.R.B., cédula núm. l882, serie 54, quien alegaba ser la que figuraba en el acto de venta, sin embargo, el Tribunal había podido comprobar, que quien aparece como vendedora era la señora A.M.R.H., cédula 547 serie 54 y que la firma de la declarante en nada se parecía a la que figuraba en el acto de venta; b) que la parte demandante no solicitó ni en primer grado ni ante el Tribunal de alzada ninguna medida tendente a demostrar, que la firma que figuraba en el acto de venta no se correspondía con la firma de la señora A.M.R.H.; c) que a juicio del Tribunal resultaba insuficiente para probar la nulidad del acto por alegada falsificación de firma del vendedor, la afirmación hecha por un tercero atribuyéndose haber firmado el acto, sin que esta declaración sea confirmada con otro medio de prueba, como hubiese sido la prueba caligráfica de dicho documento lo cual no fue solicitado; d) que habiendo comprobado que al fallar como lo hizo el Juez de Jurisdicción Original, hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas y una mala aplicación de ley, al fundamentar la nulidad del acto de venta en la declaración hecha por la señora A.M.R.B. por ante un notario público, quien ni siquiera tenía calidad de testigo, porque no compareció al Tribunal a prestar juramento para dar su declaración y que al hacer retomado el inmueble al patrimonio de la vendedora, la señora A.M.R.H., para distribuirlo a sus herederos testamentarios, procede revocar en todas sus partes la decisión recurrida";

Considerando, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, hemos podido constatar que, en la especie, el Tribunal a-quo se limitó en su dispositivo, después de acoger el recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, que aunque establece motivos indicando que de la venta de la finada señora A.M.R.H. en favor del señor F.R.R. en fecha 28 de enero de 1971, no había prueba suficiente para invalidarla, sin embargo, era obligación del Tribunal a-quo, al revocar la sentencia de primer grado, luego de determinar que la declaración jurada de referencia, resultaba insuficiente para probar la nulidad del acto de venta de fecha 28 de enero de 1971, debió referirse al testamento de fecha 16 de febrero de 1989, en el que la referida señora, designó como legatarios a los señores A.E.R., Y.R.R., R.R.R., R.F.R.R., L.R.R., F.R.R.R., R.R.G.R. y W.I.P.R., puesto que la contraparte y parte recurrente en casación, pretendía y así lo manifestó al Tribunal de alzada, la ejecución testamentaria de la señora A.M.R.H., por consiguiente, además de carecer de motivos en este aspecto, se violentó el efecto devolutivo del recurso de apelación, previsto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si las sentencias sometidas al examen de la casación se bastan a sí mismas, de tal forma que pueda ejercer su control casacional; en las razones antes expuestas, por carecer la sentencia impugnada de motivos y omisión de estatuir, procede casar la misma; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 22 de marzo de 2013, en relación a la Parcela núm. 50, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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