Sentencia nº 829 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de sentencia829
Número de resolución829
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 829

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.H.C., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-015043-4, domiciliado y residente en Fecha: 1 de agosto de 2016

la Av. Anacaona 44, edificio Torres Logrova, piso 5, Apto. 5-b, sector Los Maestros, Distrito Nacional, y Dominican Watchman National, S.A., con domicilio social en el centro comercial Plaza Kennedy, Av. J.F.K., Kilómetro 7 ½ (Autopista Duarte), Los Prados, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 113-SS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. K.A.S.M., por sí y por el Licdo. F. de J.S., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. N.F.S., representación de la parte recurrida, señora M.F.S.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. F. de J.S. y K.A.S.M., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de septiembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. N.F.S., en representación de M.F.S.S., por ella y en calidad de madre y representante de los niños S. y Y.C.S., y N.C.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 3932-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 6 de enero de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 4 párrafo IV de la Ley 177-09, 115 y 182 de la Ley 87-01 y 721 del Código de Trabajo; Fecha: 1 de agosto de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 20 de mayo de 2010, el Fiscalizador Penal Laboral del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de enjuiciamiento, contra la razón social Dominican Watchman National, S.A. representada por A.M.H.C., por presunta violación a los artículos 62, 144 y 202 de la Ley 87-01, sobre Sistema de Seguridad Social Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 068-15-00099, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a la razón social Dominican Watchman National, S.A., representada por el señor A.M.H.C., por violación a los artículos 62, 144 y 202 de la Ley 87-01 y 720 numeral 3 del Código de Trabajo, que tipifica el delito de no pago de las cotizaciones del seguro social de los trabajadores, sancionadas conforme al artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09, 115 y 182 de la Ley 87-01 y 721 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se condena a cumplir una doce (12) salarios mínimos aplicables a su empresa; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.F.S.S., por sí Fecha: 1 de agosto de 2016

    y en representación de sus hijos menores S. y Yordal, y joven N.C.S., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme a derecho; en cuando al fondo de dicha constitución, acoge la misma, por lo que se condena a la razón social Dominican Watchman National, representada por el señor A.M.H.C., al pago de una indemnización en la suma de Tres Millones de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Tres Pesos con 80/100, detallados en la forma siguientes: a. En beneficio de la señora M.F.S.S., la suma de Un millón Doscientos Seis Mil Quinientos Doce Pesos con 00/100 (RD$1,206,512.00); b. En beneficio del menor de edad S.C.S., representado por su madre M.F.S.S., la suma de Seiscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos con 80/100 (RD$677,966.80); c. En beneficio del menor de edad Y.C.S., representado por su madre M.F.S.S., la suma de Un Millón Doscientos Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 60/100 (RD$1,200,287.60); d. En beneficio de la joven N.C.S., la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con 40/100 (RD$464,797.40); TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la entidad comercial Dominican Watchman National, S.A., representada por A.M.H.C., intervino la sentencia núm. 113-SS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal Fecha: 1 de agosto de 2016

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la entidad comercial Dominican Watchaman National, S.A., representada por el señor A.M.H.C., por intermedio de sus abogados apoderados, los Licdos. F. de J.S. y K.A.S.M., en contra de la sentencia núm. 068-15-00099, emitida en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) por la entidad comercial Dominican Watchman, S.A., representada por el señor A.M.H.C., por intermedio de sus abogados, los Licdos, F. de J.S. y K.A.S.M., en contra de la sentencia núm. 68-15-00099, emitida en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por la recurrente; CUARTO: Condena a la parte recurrente, la entidad comercial Dominican Watchman, S.A., representada por el señor A.M.H.C., al pago de las costas generadas en grado de apelación; QUINTO: Ordena al secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso; SEXTO: Los Jueces que conocieron el Fecha: 1 de agosto de 2016

    recurso de que se trata, deliberaron en fecha 15 del mes de julio del año dos mil catorce (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado R.H.G.P., por estar disfrutando de sus merecidas vacaciones, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los tres miembros restantes, como al efecto lo está; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día jueves veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), proporcionándoles una copia a las partes”;

    Considerando, que los recurrentes por la razón social Dominican Watchman National, S.A., y A.M.H.C., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua no aclara la situación del silencio del Tribunal a-quo, respecto a la contradicción de las dos pruebas admitidas: acta de defunción y el acta de levantamiento de cadáver. Estas pruebas atañen a la hora en que se produce el accidente y fallecimiento de R.R. de la Rosa, pues es el parámetro para ilustrarnos si el señor abandonó su puesto de trabajo o ya su jornada de trabajo había terminado y estaba camino a su casa. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. Que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto de 2015, mediante sentencia TC/0214/15, establece que la citación de la persona imputada es una medida cautelar, por tanto, el plazo Fecha: 1 de agosto de 2016

    para la duración máxima del proceso, establecido en el artículo 148
    del Código Procesal Penal. En el caso que nos ocupa dicha decisión
    favorece al imputado, Dominican Watchman, S.A., representada
    por el señor A.M.H.C., quedando
    el plazo de duración máxima del proceso ventajosamente vencido.

    El hecho reclamado sucedió el cuatro (4) del mes de octubre de
    2009, momento en que inicia la fase de la investigación, culminando con la presentación de la acusación el veinte (20) del
    mes de mayo de 2010. La parte recurrente se encuentra en un
    proceso que inició en el 2009, y a la fecha lleva más de 6 años. El
    plazo razonable prohíbe las dilaciones indebidas del proceso, con el
    fin de dar la solución definitiva a la acusación promovida en
    justicia, garantizando que no existan procesos tortuosos para las
    partes, tal como acontece en el caso que nos ocupa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por la parte recurrente
    : Considerando, que resulta procedente evaluar en primer lugar el medio relativo a la extinción de la acción, en virtud de que del mismo puede depender la suerte del recurso;

    Considerando, que los recurrentes plantean que el presente proceso ha sobrepasado el plazo de duración máxima establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; en ese tenor, resulta procedente verificar: 1ro. Si ha transcurrido el límite temporal de duración del proceso; 2do. Cuáles han sido las causas de dilación, a saber:

  4. el 14 de abril de 2010, la señora M.F.S.S., en su Fecha: 1 de agosto de 2016

    nombre y en calidad de madre de los menores de edad Natividad, S. y Y.C.S., presentó formal querella con constitución en actor civil contra la empresa Dominican Watchman National, S.A., y el Ing. A.M.H.C., por presunta violación a los artículos 712, 713, 714, 715, 720, 721, 722, 724, 725, 726, 727 y 728 del Código Laboral Dominicano, 5, 14, 25, 50, 180, 181, 185, 187, 190, 196, 202, 203 y 207 de la Ley de Seguridad Social Dominicana;

  5. el 14 de mayo de 2010, M.F.S.S., presentó escrito de acusación, solicitud de apertura a juicio o enjuiciamiento, reiteración y ampliación de formal querella con constitución en actor civil, contra la empresa Dominican Watchman National, S.A., y el Ing. A.H., por presunta violación a los artículos 52, 62, 144, 202, 712, 713, 714, 715, 720, 721, 722, 724, 725, 726, 727 y 728 del Código Laboral Dominicano, 5, 14, 25, 50, 180, 181, 185, 187, 190, 196, 202, 203 y 207 de la Ley de Seguridad Social Dominicana;

  6. el 20 de mayo de 2010, el Fiscalizador Penal Laboral del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, presentó escrito de acusación y solicitud de enjuiciamiento en contra de la razón social Dominican Watchaman National, S.A., representada por el señor A.M.H.C., por presunta violación a los artículos 62, 144 y 202 Fecha: 1 de agosto de 2016

    de la Ley 87-01, sobre Sistema de Seguridad Social Dominicana;

  7. los documentos descritos precedentemente le fueron notificados a la parte imputada, mediante acto de alguacil núm. 602, de fecha 24 de mayo de 2010;

  8. luego de varias suspensiones, por diversas razones, desde el mes de junio de 2010, no es sino hasta el mes de enero de 2015, cuando finalmente se conoció el fondo del presente proceso;

  9. el 28 de enero de 2015, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 068-15-00099, mediante la cual declaró culpable a la razón social Dominican Watchman National, S.A., representada por el señor A.M.H.C., por violación a los artículos 62, 144, 202 de la Ley 87-01 y 720 numeral 3 del Código de Trabajo, sancionado conforme al artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09, 115 y 182 de la Ley 87-01, y 721 del Código de Trabajo; en consecuencia, se le condenó a cumplir doce (12) salarios mínimos, y al pago de una indemnización de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$3,549,563.00);

  10. el 18 de febrero de 2015, la decisión descrita precedentemente fue recurrida en apelación por la razón social Dominican Watchman National, S. Fecha: 1 de agosto de 2016

    A., representada por el señor A.M.H.C.;

  11. que el 20 de agosto de 2015, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 113-SS-2015, mediante la cual desestimó el indicado recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida;

  12. el 2 de septiembre de 2015, la decisión emitida por la Corte a-qua fue recurrida en casación por A.M.H.C. y la entidad comercial Dominican Watchman National, S.A., parte imputada en el presente proceso;

    Considerando, que en el caso concreto, pese a haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, se ha podido constatar del historial procesal, que las dilaciones indebidas han sido promovidas mayormente, por la parte recurrente, por lo que de acuerdo al espíritu del principio del plazo razonable, una parte que ha dilatado un proceso no puede beneficiarse de tal maniobra procesal; por lo que el medio de extinción planteado, debe ser rechazado;

    Considerando, que el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, establece una duración máxima de dicho plazo, cuando en su artículo 148 dispone lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, Fecha: 1 de agosto de 2016

    establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que los recurrentes alegan como medio del recurso, que la Corte a-qua no da respuesta a la situación planteada con relación al silencio del tribunal de sentencia, respecto a la solicitud de exclusión de las pruebas alegadamente contradictorias, consistentes en el acta de defunción y el acta de levantamiento de cadáver, a los fines de determinar si para el momento en que se produce el accidente y fallecimiento de R.R. de la Rosa, había abandonado su puesto de trabajo o si su jornada laboral había terminado;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, específicamente en la página 16, queda evidenciado que la Corte omitió estatuir sobre el planteamiento relativo a la contradicción y exclusión de pruebas por parte del tribunal de sentencia (calificados por ellos como un silencio de la Corte a-qua), limitándose a evaluar situaciones periféricas Fecha: 1 de agosto de 2016

    relativas a lo planteado, por lo que procede acoger este medio, casar la sentencia recurrida en este aspecto, para que conforme a los hechos fijados por el tribunal de primera instancia, por supresión y sin envío referirnos al respecto;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, se evidencia que entre las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se encuentran el acta de levantamiento de cadáver y el acta de defunción; sin embargo, no existe constancia de la solicitud de exclusión probatoria a la que hace alusión el hoy recurrente, y que afirma no le fue respondida, que pudiera ser considerada una falta atribuible a la juzgadora a su obligación de responder cada uno de los planteamientos o pedimentos realizados por las partes involucradas en un determinado proceso;

    Considerando, que del contenido de la sentencia condenatoria, esta S. pudo constatar que la valoración realizada a los medios probatorios sometidos en el presente proceso, cumplió con las formalidades establecidas en nuestra normativa, los que valorados en su conjunto de forma directa y contundente, le permitió a la juez del juicio establecer la no inscripción por parte del empleador Dominican Watchman National, S.A., representada por A.M.H.C., en la Seguridad Social del señor R.R.C., punto neurálgico que dio origen al presente proceso, Fecha: 1 de agosto de 2016

    quedando así comprometida su responsabilidad penal, conforme a los hechos juzgados y en base a las pruebas aportadas; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en virtud de las constataciones supraindicadas, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por los recurrentes, procede rechazar el indicado recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.F.S.S., por ella y en calidad de madre y representante de los niños S. y Y.C.S., y de la joven N.C.S., en el recurso de casación interpuesto por A.M.H.C. y Dominican Watchman National,
    S.A., contra la sentencia núm. 113-SS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Tercero: Condena a los recurrentes A.M.H.C. y Dominican Watchman National,
    S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda.

    N.F.S., quien afirma haberlas avanzado en
    su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

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