Sentencia nº 829 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia829
Número de resolución829
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 829

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por su Director General D.G.F.P., dominicano, mayor de edad,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: casado, abogado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0002593-3, con domicilio y asiento oficial en la Av. México núm. 48, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo, el 30 de abril de 2015, en atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.L., por sí y por los Licdos. Iónides De Moya, L.N.O. De la Rosa y U.T.C., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto del 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre del 2015, suscrito por los Licdos. O.C.W. y C.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0108089-9 y 047-0167487-3, respectivamente, abogados de la recurrida, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre del 2015, suscrito por el Procurador General Administrativo, Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, mediante el cual se adhiere al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos;

Que en fecha 13 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 12 de diciembre de 2013, fue emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Administración Local Santiago, la certificación de propiedad inmobiliaria correspondiente el inmueble registrado bajo el núm. 06640013462-7, a nombre de la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, estableciendo un avalúo de RD$12, 483,463.43; b) que en ocasión de este incremento dicha asociación procedió por conducto de sus abogados a solicitarle a la Dirección General de Catastro, la evaluación del inmueble en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: cuestión a fin de que esta entidad determinase su valor actual; c) que como consecuencia de esta solicitud dicha dirección general procedió en fecha 16 de enero de 2014, a emitir la notificación de avalúo núm. 05-14 sobre el referido inmueble, valorado en la suma de RD$6,342,148.80; d) que en vista de esta valoración realizada por la Dirección General del Catastro Nacional, la hoy recurrida le solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos la reconsideración del valor establecido en el último avalúo realizado por esta entidad en el mes de diciembre de 2013, por considerarlo excesivo y fuera de los parámetros establecidos para la valuación del indicado inmueble; e) que para decidir de esta solicitud de reconsideración, la Dirección General de Impuestos Internos dictó la Resolución de Reconsideración núm. 238-2014 del 19 de marzo del año 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “1) Declarar, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad comercial Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos; 2) Rechazar las pretensiones de la recurrente en lo que respecta a la solicitud de modificación del avalúo del inmueble registrado bajo el núm. 06640013462-7, a nombre de la entidad comercial Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, de la suma de $12,483,463.42, al

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: monto de $6,342,148.80, para fines de pago del impuesto sobre transferencia inmobiliaria, por improcedentes y carentes de base legal;
3) Confirmar el valor de la tasación del inmueble registrado bajo el núm. 06640013462-7, a nombre de la entidad comercial Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, por la suma de RD$12,483,463.42, para fines del pago del impuesto sobre la transferencia inmobiliaria; 4) Conceder a la entidad comercial Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente resolución para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan; 5) Ordenar la notificación de la presente resolución a la entidad comercial Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, en su domicilio para su conocimiento y fines procedentes”; f) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por dicha entidad comercial en contra de esta resolución, ante el Tribunal Superior Administrativo, resultó apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia impugnada mediante el presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a los que se adhirió el Procurador General Administrativo, conforme los motivos indicados;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, contra la resolución de reconsideración núm. 238-2014, del 19 de marzo del año 2014, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme las reglas que rige la materia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia, Declara nula y sin efecto jurídico, la resolución de reconsideración núm. 238-2014, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 19 de marzo del año 2014, y en tal sentido se ordena sea tomado en cuenta el avalúo 05-14, de fecha 16 de enero de 2014 y el recibo de declaración núm. 19937-B-1, emitidos por la Dirección General de Catastro Nacional, relativos a la designación catastral núm. 312555015943, apartamento D-1 del Condominio Residencial Gran Almirante, del municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, con una superficie de 396.59 mts2, por un valor de la propiedad de RD$6,342,148.80, conforme los motivos indicados; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente, Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación a la ley: Errónea aplicación e incorrecta interpretación del artículo 69 (numeral 7) de la Constitución y del artículo 3 de la Ley núm. 173-07; Segundo: Falta de base legal por la desnaturalización de hechos probados no discutidos por el hoy recurrido”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, que cuando el tribunal a-quo rechaza primeramente el medio de inadmisión por ella propuesto, para posteriormente declarar bueno y valido en cuanto a la forma el recurso interpuesto por la hoy recurrida, no solo desecha inexplicablemente su pedimento de inadmisibilidad del aludido recurso al amparo de una presunta “calidad” de dicha recurrida, desprovista de titularidad alguna sobre el inmueble de que se trata, que es propiedad del tercero, A.J.R.I., sino que además dicho tribunal deja configurada una grosera vulneración en su perjuicio del principio constitucional consagrado por el articulo 69

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: numeral 7 de la Constitución, ya que al sustraer ilegalmente a la hoy recurrida de la sujeción estricta de las formalidades del procedimiento contencioso tributario previstas taxativamente en el artículo 3 de la Ley núm. 173-07 y específicamente, aquellas que la obligaban a encontrarse investida de un interés legitimo sobre el aludido inmueble, dicho tribunal simplemente aniquila y suprime la garantía del derecho fundamental al debido proceso, que se le imponía salvaguardar jurisdiccionalmente;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el medio de inadmisión deducido de la falta de calidad e interés, que fuera propuesto por la entonces recurrida y actual recurrente, el Tribunal Superior Administrativo estableció en su sentencia las razones siguientes: “Que conforme podemos comprobar de la revisión del recurso que nos ocupa, la parte recurrente pretende la anulación de la resolución de reconsideración núm. 238-14, dictada por la recurrida en fecha 19 de marzo de 2014, en su perjuicio, de donde podemos comprobar tanto el interés como la calidad que la misma posee para accionar, ya que con su recurso podría resultar beneficiada en caso de acogerse y la misma figura en el acto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: administrativo que se pretende anular, en tal sentido entendemos procedente rechazar este aspecto del indicado medio de inadmisión”;

Considerando, que los argumentos previamente transcritos indican, que al rechazar el medio de inadmisión que por falta de calidad e interés fuera propuesto por la hoy recurrente, el Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión fundamentada en buen derecho, sin que al hacerlo haya vulnerado el principio de la legalidad del proceso como pretende la recurrente, puesto que tal como fue juzgado por dichos jueces, la calidad y el interés de la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos para la interposición de dicho recurso, quedó evidenciada en el hecho de haber sido afectada por la resolución de reconsideración que fuera recurrida ante dichos jueces; por lo que esta Tercera Sala entiende que resulta ilógico y carente de asidero jurídico que la hoy recurrente pretenda ahora desconocerle a la hoy recurrida su legitimo derecho de accionar en contra de esta actuación administrativa que la perjudicó directamente al haber rechazado su solicitud de modificación del avalúo del referido inmueble; máxime cuando de los hechos retenidos en la sentencia impugnada se advierte que ante el plenario de dichos jueces la hoy recurrente alegó: “Que le aclaró a dicha

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: asociación que para que el inmueble registrado con el núm. 06640013462-7, sea transferido a nombre del señor A.R.I. en calidad de comprador, debe efectuar el pago del impuesto sobre la transferencia inmobiliaria correspondiente…”; y que “al no verificarse registros ni pagos por concepto de impuesto sobre transferencia inmobiliaria a la fecha y en el entendido de que el inmueble registrado con el núm. 06640013462-7, genera obligaciones fiscales para la recurrente, resulta procedente exhortarle a regularizar la situación fiscal referida por ante la Administración Local Santiago, por ser lo correcto”;

Considerando, que lo anotado anteriormente indica la condición de sujeto pasivo del referido impuesto sobre transferencia inmobiliaria que le fuera expresamente atribuida por la Administración Tributaria a la hoy recurrida, lo que indiscutiblemente le confiere la legitimación procesal activa para accionar en contra del acto administrativo que le rechazó su solicitud de modificación de avalúo, tal como fue decidido por dichos jueces, que al rechazar dicho pedimento de inadmisibilidad que le fuera propuesto por la hoy recurrente, dictaron una decisión apegada al derecho, tal como se ha dicho anteriormente; por lo que procede rechazar este medio;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en el segundo medio la entidad recurrente alega, que cuando el tribunal a-quo se pronuncia en el sentido de acoger en cuanto al fondo el indicado recurso, rehusando ponderar que la hoy recurrida no demostró el hecho probado de que carecía de derecho de propiedad inmobiliario registrado sobre el mencionado inmueble y al limitarse dicho tribunal a declarar nula la resolución de reconsideración, sin ponderar que la Administración Tributaria ya le había otorgado aquiescencia al importe de avalúo de RD$6,342,148.80 para fines del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, lo que hacía ajeno e inaplicable dicho impuesto a la persona jurídica de la hoy recurrida, pero no así para el legitimo propietario, el señor A.J.R.I., que no formaba parte del proceso, se hace evidente la carencia de base legal y la desnaturalización de los hechos en que incurre esta sentencia;

Considerando, que al ponderar este planteamiento de la hoy recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que se hace evidente que con este confuso alegato quien pretende desnaturalizar y desviar los hechos en discusión es la hoy recurrente y no la sentencia recurrida; ya que del examen de dicha sentencia y de los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: hechos retenidos en la misma se advierte, que lo que estaba siendo controvertido en la especie, no era si la hoy recurrida tenía o no derechos de propiedad registrados en el indicado inmueble, como parece inferir dicha recurrente, sino que lo cuestionado ante dichos jueces, era el monto del avalúo que debía aplicarse para fines del impuesto sobre transferencia inmobiliaria en vista de que existían dos avalúos sobre dicho bien, uno de la Dirección General de Impuestos Internos, por un monto superior y otro de la Dirección General del Catastro Nacional, por un monto inferior, siendo este ultimo desconocido por la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, en respuesta a la solicitud de reconsideración de dicho valor por parte de la hoy recurrida; actuación administrativa que fuera rechazada por los jueces del Tribunal Superior Administrativo por entender en su sentencia que el avalúo dado por la Dirección General de Catastro Nacional de acuerdo a la Ley núm. 317 y a la 18-88 que la faculta para este trámite, resultaba valido tanto para el pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria (IPI), como para el pago del impuesto por transferencia de dicho inmueble, por ser este el valor que de acuerdo a la ley debe ser tomado en consideración para todo lo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: concerniente al referido inmueble, tal como fuera decidido por dichos jueces; por lo que resulta evidente que al fallar de esta forma establecieron razones convincentes que fundamentan su decisión, sin que al hacerlo hayan incurrido en la falta de base legal ni en la desnaturalización de los hechos como pretende la hoy recurrente, puesto que del examen de esta sentencia se advierte que dichos jueces aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, lo que permite validar su decisión; por tanto, se rechaza el medio examinado, así como el presente recurso de casación, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, Órgano Autónomo de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2015, cuyo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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