Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de resolución83
Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia83
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.A.F.E.

Abogado(s): L.. R.F.E.

Recurrido(s): G.B.D.

Abogado(s): Dr. C.M.C.G.L.. Alfredo Antonio Cordero Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.A.F.E., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en trabajo social, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0246877-8, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 18, V.L. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 627-2009-00044 (C), del 3 de julio de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. R.F.E., abogado de la parte recurrente, M.A.A.F.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Licdo. A.A.C.R., abogados de la parte recurrida, G.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta y daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.A.A.F.E. en contra del señor G.B.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 5 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 271-2008-00088, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por la parte demandada, por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por la señora M.A.A.F.E., en contra del señor G.B.D., mediante acto No. 880/2003, del 26 de noviembre del 2003, del ministerial H.E.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a la parte demandante, sucumbiente en el proceso, al pago de las costas del procedimiento, y la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzando."; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.A.A.F.E., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2221, de fecha 3 de noviembre de 2008, del ministerial E.R.G., de generales que no constan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 3 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 627-2009-00044 (C) ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "Primero: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES A.A.F.E., contra la sentencia No. 271-2008-00088 dictada en fecha 5 de febrero del 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, por los motivos expuestos y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: CONDENA a la señora M.A.A.F.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del DR. C.M.C.G. y LICDO. A.A.C., quienes afirman avanzarlas.";

Considerando, que la parte recurrente formula contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: "Desnaturalización de los hechos y violación a los Arts. 1108, 1109, 1315, 1341 y 1149 del Código Civil de la República Dominicana";

Considerando, que, previo al examen de los vicios alegados, se impone señalar que el poder de control que ejerce la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no recae sobre los antecedentes fácticos de la causa sino sobre los medios de derecho o fundamentos jurídicos que sustentan el fallo objeto de esta vía de impugnación, que son los que permiten determinar si los jueces del fondo al decidir el asunto hicieron una correcta aplicación de la ley, razón por la cual no será objeto de ponderación el historial cronológico que realiza la recurrente sobre aspectos relativos a los hechos que dieron origen a la litis entre las partes en causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de derecho alega la recurrente lo siguiente: que para negar la simulación sostiene la sentencia que no existe prueba del acto de contraescrito, incurriendo con ello en desnaturalización de los hechos y en violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre el régimen de las pruebas, esto así porque de la misma redacción de los hechos contenida en la sentencia se establece, como un hecho cierto y valedero, que en fecha 12 de febrero de 1998, fue suscrito entre la hoy recurrente, actuando como vendedora, y el señor G.B.D., como comprador, un contrato de venta de inmueble y el precio establecido en dicha negociación fue de ciento diez mil pesos (RD$110,000.00), sin embargo, expone la recurrente, al día siguiente, 13 de febrero de 1998, se celebra otro contrato donde el señor G.B.D., le vende el mismo inmueble a la hoy recurrente, por la suma de doscientos ochenta y cinco mil pesos (RD$285,000.00) y posteriormente, al otro día, el 14 de febrero, se ratifica ese acto anterior, donde el hoy recurrido vuelve a venderle el mismo inmueble por la suma de trescientos treinta y cinco mil pesos (RD$335,000.00); que mediante estos contratos quedaron comprobados los alegatos de la recurrente de que se trató de un préstamo con intereses a largo plazo, y no así de una venta, como erróneamente admitió el tribunal a-quo, dándole valor única y exclusivamente a las declaraciones del señor G.B.D.; que incurre, además, la alzada en violación a los artículos 1108 y 1109 del Código Civil en vista de que fue probado que el consentimiento de la hoy recurrente fue otorgado para un contrato de préstamo con garantía del inmueble en litis, sin embargo fue inducida por error y sorprendida a través del dolo, los cuales la llevaron a incurrir en el error de firmar el acto de venta simulado;

Considerando, que, respecto a las convenciones y estipulaciones que refiere la recurrente en el medio propuesto, la sentencia impugnada hace constar lo siguiente: a.- que mediante contrato de venta de fecha 12 de febrero del año 1998, con firmas legalizadas por el Licdo. H.J.V.T., la hoy recurrente, señora M.A.A.F.E. vendió al actual recurrido, señor G.B.D., la casa marcada con el núm. 7 de la calle J.M.E. del municipio L., con una extensión superficial de 1,705 metros cuadrados (..),por la suma de ciento diez mil pesos (RD110,000.00); b.- que al día siguiente, 13 de febrero de 1998, mediante acto legalizado por el mismo N., el señor G.B.D., le hizo oferta a la hoy recurrente, de venderle por la suma de RD$ 285,000.00, el mismo inmueble que le había comprado el día anterior, oferta esta que vencía el 8 de febrero de 2001; c.- que el día después, es decir, 14 de febrero, los mismos señores firmaron otro acto legalizado por el mismo notario, en el que el señor G.B.D., volvió a prometer vender a la señora M.A.A.F.E. el mismo inmueble, pero esta vez por el precio de RD$ 335,000.00 y acordando que dicha promesa de venta tendía la misma fecha de vencimiento que la anterior; d.- que la hoy recurrida demandó en nulidad del acto de venta suscrito en fecha 12 de febrero del año 1998, siendo dicha demanda rechazada y confirmado dicho fallo en ocasión del recurso de apelación que contra esa decisión interpuso la hoy recurrida;

Considerando, que para desestimar los argumentos planteados por la hoy recurrente, sustentados en la alegada simulación del contrato y en la existencia de vicios del consentimiento que afectaron su validez, expuso la corte a-qua los motivos descritos a continuación: "Sobre el alegato de la recurrente de que el contrato de venta firmado entre ella y el recurrido es simulado, observa la Corte que la parte que alega que un acto firmado por ella es simulado está en el deber de aportar el contraescrito, tal y como lo falló el juez a-quo, pues la simulación puede ser probada por cualquier medio, solo por los terceros que no participaron en la convención y en el caso que nos ocupa, la señora M.A.F.E., no ha aportado ningún acto en que se establezca que el contrato de venta firmado entre ella y el señor G.B.D. sea simulado (…) porque los actos firmados en fechas 13 y 14 de febrero del 1998, entre las partes ahora en litis, se tratan de promesa de venta del inmueble (…), por lo que no se trata de una contraescritura, sino de actos de naturaleza diferente y no contrarios al contrato de venta y poco importa que se hicieran dos actos de promesa de venta, pues hay que considerar que la promesa de venta de fecha 14 de febrero del 1998, simplemente dejó sin efecto, por modificarla, la oferta del día anterior, es decir del 13 de febrero del 1998, y sobre todo porque la señora M.A.F.E., alega que el acto real pactado entre ella y el señor G.B.D., fue un préstamo entre ella y el indicado señor, pero no ha probado la existencia de ningún contrato de préstamo entre ella y el indicado señor (…). Sobre el alegato de que el contrato es nulo por la falta del consentimiento, pues hubo violencia, dolo o error, ( …) el mismo carece de fundamento pues (…) no es cierto que el señor G.B.D. admitiera ante el tribunal a-quo que se trató de un préstamo, sino que al contrario, dicho señor declaró que no es prestamista y nunca le ha prestado a nadie y la sola afirmación de la señora de que se trató de un préstamo no hace prueba (…). Además, de que el error, el dolo y la violencia tienen que ser probados por quien los invoca y en este caso es la recurrente quien invoca haber contratado bajo esos vicios del consentimiento y no ha aportado la prueba de su alegato y, como ya se ha dicho la alegada maniobra de que ella fue inducida a firmar un acto de venta a pesar de que lo que se hizo fue un préstamo, no ha sido probada por ella, por lo que no se han violado los artículos 1108 y 1109 del Código Civil (…)";

Considerando, que las disposiciones contenidas en los artículos 1156 a 1164 del Código Civil contienen consejos a los jueces dados por el legislador en la interpretación de las convenciones, para cuyo ejercicio tienen la facultad de indagar la intención de las partes en los contratos, no solo por los términos empleados en el propio contrato, sino además, en todo comportamiento ulterior que tienda a manifestarlo; que habiendo suscrito las partes ahora en causa un contrato de venta de inmueble, cuya convención evidencia el interés del vendedor de traspasar al dominio del comprador el derecho de propiedad de que era titular sobre dicho bien, la corte a-qua debió ejercer una indagación más profunda respecto a las causas que motivó que al día siguiente de dicha convención, dichas partes suscribieran una nueva convención denominada de promesa de venta, mediante la cual quien fuera el comprador prometía venderle a su antigua vendedora el mismo inmueble por un precio más elevado, en tanto que en el contrato de venta del 12 de febrero de 1998 fue fijado el precio de venta en la suma de RD$ 110,000.00 y al día siguiente, 13 de febrero, la promesa de venta se fijó en la cantidad de RD$ 285,000.00;

Considerando, que tampoco inquiere la corte a-qua respecto a las razones por las cuales habiéndose suscrito la promesa de venta del 13 de febrero de 1998 con vencimiento el 8 de febrero de 2001, en la cual se pusieron de acuerdo en cuanto a la cosa y el precio, lo que delimitaría una típica promesa recíproca de compra y venta que vale venta al tenor de la ley, aunque sujeta en este caso a la formalización de un contrato definitivo de transferencia inmobiliaria, procedieran al día siguiente, el 14 de febrero de 1998, es decir, antes de la fecha fijada como término para la ejecución de la compra prometida por la hoy recurrente, a suscribir otro contrato mediante el cual volvió a prometer vender a la señora M.A.A.F.E. el mismo inmueble, pero esta vez aumentando el precio de la venta convenido a la cantidad de RD$ 335,000.00;

Considerando, que la sola aseveración hecha por la alzada sobre el particular, en el sentido de que este segundo contrato de promesa de venta solo evidenciaba la intención de las partes de dejar sin efecto la promesa pactada el día anterior, constituye un sustento frágil que evidencia una ausencia de minuciosidad en la valoración de las pruebas, toda vez que al dejar sin efecto el primer contrato de promesa de venta implicaría renunciar a los efectos y consecuencias que derivan de dicha convención, lo que no ocurrió en la especie, sino que el segundo contrato se limitó a fijar un nuevo precio para la venta del inmueble; que era a partir de la valoración de la finalidad y efectos de las convenciones referidas que podía determinarse si en dichos contratos se advertía una relación jurídica propia de los contrato de venta de inmueble, como le era atribuido por el hoy recurrido o, si por el contrario, como sostuvo la hoy recurrente, los actos de venta suscritos formaban parte de una maniobra mediante la cual se pretendía simular de compraventa unos contratos que en realidad estaban destinados a fungir como garantía inmobiliaria de un préstamo otorgado a favor de la hoy recurrente y que los contratos de promesa de venta posteriores solo reflejaban los intereses generados a largo plazo por dicho préstamo;

Considerando, que, respecto a la prueba de la simulación en los contratos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, reiterado en esta ocasión, que su prueba puede ser realizada por todos los medios, en tanto que no existe ninguna disposición legal que exija, como sostuvo la corte a-qua, la presentación de un contraescrito como única evidencia válida de la simulación, sobre todo porque para simular un contrato no siempre será necesario que las partes redacten un único acto denominado contraescrito, en el cual conste la causa real de la convención, sino que la simulación de un contrato puede materializarse mediante la adopción de diversas modalidades, como podrían ser la redacción de diversos instrumentos correspondientes a varios tipos contractuales; que aún cuando dichos contratos constituían el soporte probatorio elemental del recurso de que fue apoderada la alzada, estos no se analizaron en función del principio jurídico de que los contratos deben ser interpretados en base al universo de sus estipulaciones, a propósito de conocer la común intención de las partes contratantes, descartando el examen de párrafos o cláusulas específicas para atribuirles aisladamente un sentido y alcance particulares, de todo lo cual se concluye, además, que la alzada tampoco no aplicó de manera adecuada las reglas de la prueba, dejando, por tanto, dicha sentencia carente de base legal por lo que la misma debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2009-00044 (C) del 3 de julio de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. R.F.E., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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