Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.C.A.

Abogado(s): Dr. R.A.S.A.

Recurrido(s): A.L.S.

Abogado(s): Dr. Antonio León Sasso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0111062-9, domiciliado y residente en la calle F.A.K., en la casa marcada con el núm. 27 del sector de El Toconal de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 558-2012, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Antonio León Sasso, actuando en representación de su persona;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. R.A.S.A., abogado de la parte recurrente, J.A.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Antonio León Sasso, actuando en representación de su persona;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por alegada falta de pago, incoada por el Dr. Antonio León Sasso, contra J.A.S., el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 127-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 1 de Junio de 2011, en contra de la parte demandada, señor JOHONY ALBIZU SEBRÓN, por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal. Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Rescisión de Contrato de Inquilinato, Desalojo y Cobro de Alquileres, interpuesta por el Dr. Antonio León Sasso en contra del señor JOHONY ALBIZU SEBRÓN, por haber sido hecho conforme al derecho. Tercero: En cuanto al fondo, de la presente demanda: A) Condena a la parte demandada (sic), señor JOHONY ALBIZU SEBRÓN (inquilino), a pagar a favor de la parte demandante, ANTONIO LEÓN SASSO (propietario), la suma de Seiscientos Pesos (RD$600.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a tres meses transcurridos desde el mes de febrero del año 2011, hasta abril del año 2011, así como las mensualidades que se vencieren en el transcurso del presente proceso, a razón de Doscientos Pesos (RD$200.00), cada mensualidad; B) Declara la Resiliación del Contrato Verbal de Alquiler de fecha 19 del mes de Diciembre del año 1992, intervenido entre el Dr. ANTONIO LEON SASSO y el señor JOHONY ALBIZU SEBRÓN, registrado en fecha 12 de Mayo del año 2011, en el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal H.M., por el incumplimiento del inquilino de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; c) Ordena el desalojo inmediato de JOHONY ALBIZU SEBRÓN (inquilino), de la casa marcada con el No. 27, de la calle F.A.K., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, así como de cualquiera persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; D) Condena a la parte demandada, señor JOHONY ALBIZU SEBRÓN, (inquilino), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.L.S., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: C. al ministerial E.N.P.H., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, J.A.C.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 415-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.M.I.P., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 558-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible, por falta de calidad, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.C.A., mediante Acto No. 415-2011, de fecha 21 de Septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.M.I.P., Alguacil Ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. SEGUNDO: Condena al señor J.A.C.A., parte intimante que sucumbe, a pagar las costas causadas en ocasión de la presente instancia, ordenando su distracción a favor del Dr. A.L.S., quien hizo la afirmación correspondiente.";

Considerando, que el recurrente, E.S.M.A., propone en su memorial de casación: "Primer Medio: Violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1134 y 1315 del Código Civil Dominicano; Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el articulo 3 del Decreto numero 4807 del 1959 que rige las relaciones contractuales de los propietarios de casas y sus inquilinos.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, debido a que el monto contenido en la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto a que la condenación debe estar por encima de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de noviembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 19 de noviembre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la jurisdicción a-qua declaró inadmisible la decisión de primer grado, la cual condenó al señor J.A.C.A., al pago de la suma de seiscientos pesos con 00/100 (RD$600.00) a favor del señor A.L.S., monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.C.A., contra la sentencia civil núm. 558-2012, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.L.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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