Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.
Número de sentencia | 83 |
Número de resolución | 83 |
Fecha | 03 Febrero 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha : 3 de febrero de 2016
Sentencia No. 83
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con domicilio social en la Torre Banreservas, ubicada en la intersección formada por la avenida W.C. y la calle P.H., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general el señor D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad y Fecha: 3 de febrero de 2016
electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 147, dictada el 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.M. y M., por sí por el Licdo. B.U.B., abogados de la parte recurrida R.A.M.K.;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. M.R.P.C., y los Licdos. E.P.F. y Fecha: 3 de febrero de 2016
M.V.G., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. J.F.M. y M. y B.U.B., abogados de la parte recurrida R.A.M.K.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria; Fecha: 3 de febrero de 2016
Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.M.K. contra la señora J.P.M. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 2001-0350-01164, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho, y basada en pruebas legales; Fecha: 3 de febrero de 2016
Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte la presente demanda en Levantamiento de Embargo y Daños y Perjuicios; Tercero: Se ordena el Levantamiento puro y simplemente de la oposición interpuesta por la señora J.P.M., mediante acto No. 7/1999, instrumentado por E.R.M., por las razones ya expresadas; Cuarto: Se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que su negligencia le causó al señor R.A.M.K.; Quinto: Se ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana, restituir de inmediato a la cuenta No. 230-100948-8, del señor R.A.M.K., las sumas descontadas por el manejo de la cuenta embargada desde el 5 de enero del año 1999, hasta la fecha de la presente sentencia; Sexto: Se declara nulo y sin ningún valor jurídico, el acto de oposición No. 7/1999, de fecha 5 del mes de enero del año 1999, instrumentado por el ministerial E.R.M.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, interpuesto por la señora J.P.M., y ejecutado en contra de la cuenta No. 230-100948-8, perteneciente al señor R.A.M.K., del Banco de Reservas de la República Dominicana; Séptimo: Se excluye de toda responsabilidad Civil a la señora J.P.M., por Fecha: 3 de febrero de 2016
las razones expuestas en los considerandos de esta decisión; Octavo: Condena al pago de un astreinte al Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de quinientos pesos oro (RD$500.00), por cada día de retraso en el levantamiento de la Oposición ya señalada; Noveno: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de los intereses legales generados por la cuenta a partir de la notificación del acto de embargo retentivo, hasta la fecha de la presente sentencia; Décimo: Se condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. B.U.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;
b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor R.A.M.K., mediante acto núm. 497-2002, de fecha 23 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 515/2002, de fecha 21 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial W.J.S.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 3 de febrero de 2016
Nacional dictó el 31 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 147, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida señora J.P.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara BUENOS Y VÁLIDOS en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, a) de manera principal y parcial, por el señor R.A.M.K.; y b) de manera incidental, por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ambos contra la sentencia No. 2001-0350-01154 de fecha 18 de mes de junio del año 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO (sic): en cuanto al fondo: a) RECHAZA el recurso de apelación interpuesto de manera principal y parcial por el señor R.A.M.K., mediante acto No. 497-2002 de fecha 23 de julio del 2002, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 2001-0350-01164 de fecha 18 del mes de junio del año 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B) ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto de manera incidental por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto Fecha: 3 de febrero de 2016
No. 515/2002 de fecha 21 de agosto del 2002, instrumentado por el ministerial W.J.S.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 2001-0350-01164 de fecha 18 del mes de junio del año 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: c) MODIFICA el ordinal CUARTO de la sentencia No. 2001-0350-01164 de fecha 18 del mes de junio del año 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que rija con el tenor siguiente “CUARTO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00) a favor del señor R.A.M.K., por los daños y perjuicios que le fueran causados como consecuencia de la negligencia de la entidad condenada, al tramitar la solicitud de retiro de la firma del señor SOLANO FAMILIA DÍAZ, según carta recibida en fecha 10 de junio del 1998 por la referida entidad bancaria”; d) REVOCA el ordinal OCTAVO de la sentencia recurrida, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; e) CONFIRMA en su demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en diversos puntos de sus respectivas pretensiones en ocasión de la presente instancia; Fecha : 3 de febrero de 2016
CUARTO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., para la notificación de la presente sentencia”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos”;
Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a qua asumió que el Banco de Reservas de la República Dominicana recibió una comunicación sin establecer la base legal que tuvo para formarse tal apreciación; que un documento que no ha sido notificado por acto de alguacil solamente puede considerarse recibido desde el punto de vista legal si existe la evidencia incuestionable de que el destinatario acusó recibo bajo las modalidades propias de su desenvolvimiento, en este caso, imponiendo con el sello de la institución y el código del empleado que recibe, lo que no sucedió en la especie; además, la corte a qua asumió que con la entrega de la referida comunicación el banco estaba obligado a excluir al señor S.F.D. de la cuenta, lo que no es cierto puesto que para dar curso a la referida solicitud era necesario que el interesado se Fecha: 3 de febrero de 2016
presentara personalmente con la comunicación, debidamente identificado o con su cédula, de la cual se conserva copia o que formalizara la solicitud ante notario público y la remitiera al banco, lo que tampoco se cumplió, resultando que la alegada sola recepción de la comunicación no colocaba a la institución en la obligación de satisfacer la referida solicitud, por lo que no pudo haber incurrido en falta alguna al respecto; que la corte a qua invirtió el fardo de la prueba en su perjuicio violando así el artículo 1315 del Código Civil puesto que admitió la comunicación depositada por su contraparte sin acuse de recibo del banco, sin sello y sin el código del empleado sobre el fundamento de que era el banco quien debía probar que la persona que recibió la comunicación del 10 de junio de 1998 no era su empleada en ese momento, cuando en realidad era el demandante original quien estaba obligado a probar por todos los medios que el banco había recibido esa comunicación; que la corte a qua no justificó su decisión de invertir el fardo de la prueba y exigir al Banco de Reservas de la República Dominicana probar que la persona que acusó recibo de la comunicación depositada por su contraparte no era su empleado;
C., que en el contenido de la sentencia impugnada, la corte a qua afirmó haber comprobado lo siguiente: a) en fecha 10 de junio de 1998, los señores S.F.D. y R.A.M. Fecha: 3 de febrero de 2016
K. solicitaron al Banco de Reservas de la República Dominicana el retiro de la firma del señor S.F.D. de la cuenta B., Familia, M. y Asociados, No. 230-100948-8, vigente en dicha entidad bancaria, mediante carta del 8 de junio de 1998; b) en fecha 5 de enero de 1999, J.P.M. trabó formal oposición en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana a la entrega de cualquier tipo de valores que tuviera en su poder por cuenta del señor S.F.D. en virtud del inicio de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial entre ellos, mediante acto núm. 7/1999, instrumentado por el ministerial E.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en fecha 14 de marzo de 2001, R.A.M.K. intimó al Banco de Reservas de la República Dominicana para que levante el embargo retentivo interpuesto por la señora J.P.M. sobre la cuenta núm. 230-100948-8, mediante acto núm. 128/01, instrumentado por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) en fecha 7 de mayo de 2001, R.A.M.K., interpuso una demanda en levantamiento de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios contra el Banco de Reservas de Fecha: 3 de febrero de 2016
la República Dominicana y J.P.M., mediante acto núm. 185-001, instrumentado por el mencionado ministerial R.A.A.A., demanda sustentada en que la oposición trabada sobre su cuenta era irregular habida cuenta de que desde el 8 de junio de 1998 se le había solicitado el retiro de la firma del señor S.F.D. de la cuenta embargada; e) dicha demanda fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia apoderado excluyéndose de responsabilidad civil a la señora J.P.M.; f) la mencionada sentencia fue apelada tanto por el demandante original como por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución que invocó en apoyo a su recurso, que la misma debía ser descargada de toda responsabilidad ya que solo ha mantenido la medida conservatoria de oposición que la señora J.P.M., cónyuge divorciante ha mantenido contra una cuenta donde figura el nombre de su esposo como titular y que la supuesta carta del 8 de junio de 1998, debía ser declarada inoponible y sin ningún valor probatorio ya que no fue recibida por el banco porque no tiene su sello, la firma de ninguno de sus funcionarios ni el código de empleado;
Considerando, que la corte a qua acogió parcialmente la apelación del Banco de Reservas de la República Dominicana confirmando la decisión del juez de primer grado de condenar a dicha entidad al pago de una Fecha: 3 de febrero de 2016
indemnización a favor del demandante original, tras haber valorado los siguientes documentos: “Original registrado de la Carta de fecha ocho (8) del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio del cual el Dr. S.F.D., le solicita al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal C.M., retirar su firma de la cuenta No. 230-100948-8, B.F.-M. y Asociados; Original registrado de la Nota Manuscrita del Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal C.M., indicando que la carta anterior debe ir firmada por los dos (2) dueños, usted y el señor R.A.M.K.; Original registrado de la Carta de fecha ocho (8) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) dirigida al Banco de Reservas de la República Dominicana, sucursal C.M., por los señores Dr. S.F.D. y L.. R.A.M.K., indicándole que el móvil de la presente era retirar su firma de la cuenta No. 230-100948-8, B.F.-M. y Asociados. Además, en dicha carta se actualiza la dirección del propietario de dicha cuenta señor R.A.M.K.”;
Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en cuanto a lo concerniente a la responsabilidad del Banco de Reservas de la República Dominicana, Fecha: 3 de febrero de 2016
frente al señor R.A.M.K., esta Corte coincide con los criterios expresados por el juez a quo, toda vez que ha podido comprobarse que si el Banco de Reservas de la República Dominicana, hubiese cumplido con la solicitud de retiro de la firma del señor S.F.D. de la cuenta B., Familia, M. y Asociados, con el No. 230-100948-8, recibida por la referida entidad bancaria en fecha 10 de junio del 1998, a solicitud de los señores R.A.M.K. y S.F.D., no se hubieran producido respecto del señor R.A.M.K., los efectos perjudiciales que le ha causado la oposición trabada por la señora J.P.M. mediante acto No. 7/1999 de fecha 5 de enero de 1999, por lo que ante este tribunal ha quedado evidenciada la negligencia del Banco de Reservas de la República Dominicana, en el manejo de la solicitud de marras y que constituye la falta que compromete la responsabilidad civil de la indicada institución frente al señor R.A.M.K.; que este tribunal ha aceptado como buena y válida la solicitud recibida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 10 de junio de 1998, mediante cartas de fecha 8 de junio del 1998, no obstante dicha institución bancaria alegar que en la misma no constan correctamente los signos que revelan la regular recepción de dichos documentos, como lo son, el sello Fecha: 3 de febrero de 2016
del banco y el código de empleado que recibe el documento; pero, tal como ha indicado el juez a quo en el tercer considerando de la página 26 de la sentencia recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana, no ha podido demostrar, ni ante dicho juez como tampoco ante esta Corte, que la persona que recibió en fecha 10 de junio de 1998, la solicitud de los señores R.A.M.K. y S.F.D., no fuera empleada del banco en tal momento, por lo que procede confirmar la decisión del juez a quo en tal sentido”;
Considerando, que el aspecto decisivo de este recurso de casación se contrae a determinar si la corte a qua incurrió en una violación legal al considerar que pesaba sobre el Banco de Reservas de la República Dominicana la carga de la prueba sobre la idoneidad de la carta del 8 de junio de 1998 como evidencia de que los señores R.A.M.K. y S.F.D. solicitaron el retiro de S.F.D. de la cuenta bancaria en la que ambos figuraban como cuentahabientes con anterioridad a la fecha en que J.P.M. trabara una oposición sobre la misma, quien fue esposa común en bienes de Solano Familia Díaz, en ocasión de un procedimiento de divorcio y partición de la comunidad marital; Fecha: 3 de febrero de 2016
Considerando, que tal como afirma la parte recurrente, en principio, dicha carga debería pesar sobre la parte demandante original, es decir, el señor R.A.M.K., de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”3;
Considerando, que es evidente, que tal como alega la parte recurrente, la corte a qua invirtió la carga de la prueba en la especie al estatuir a favor de R.A.M.K. en base a que “el Banco de Reservas de la República Dominicana, no ha podido demostrar,
1 Sentencia núm. 40 del 12 de marzo de 2014 B.J. 1240;
2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B.J. 1233;
3 Sentencia núm. 142, del 15 de mayo de 2013, B.J. 1230; Fecha: 3 de febrero de 2016
ni ante dicho juez como tampoco ante esta Corte, que la persona que recibió en fecha 10 de junio de 1998, la solicitud de los señores R.A.M.K. y S.F.D., no fuera empleada del banco en tal momento”, haciendo pesar sobre dicho banco las consecuencias jurídicas desfavorables de la ausencia de prueba sobre este punto y exceptuando la aplicación de la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil al caso;
Considerando, que, sin embargo, tal excepción no implica por sí sola una violación al derecho, puesto que tanto esta jurisdicción como el Tribunal Constitucional se han pronunciado en el sentido de que la regla actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil no es de aplicación absoluta al juzgar que “cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria”4, “en cuanto a la carga de la prueba prescrita por el artículo 1315 del Código Civil, debemos precisar que dicho texto no tiene carácter constitucional, razón
4 Sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; Fecha: 3 de febrero de 2016
por la cual nada impide que el legislador pueda dictar excepciones al principio que ese texto legal establece”5;
Considerando, que, de hecho, la corte a qua tenía la potestad para realizar esta excepción a la regla actori incumbit probatio en atención a las circunstancias especiales del caso porque según se ha juzgado el derecho a probar forma parte esencial de la tutela judicial efectiva y es determinante para que dicha garantía tenga un carácter real y no meramente formal6 y
porque de acuerdo al artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales “Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades”, texto cuya aplicación no puede estar limitada a los procedimientos judiciales regulados especialmente por la citada Ley 137-11, en razón de que los
5 TC 0106/13, del 20 de junio del 2013, párrafo 8.4;
6 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1196 del 19 de noviembre de 2014, boletín inédito; Fecha: 3 de febrero de 2016
tribunales están obligados a garantizar la efectividad de la tutela judicial en todos los asuntos de su competencia, lo que se desprende de los artículos 68 y 69 de la Constitución que disponen que “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley”; “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita… 4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”;
Considerando, que la mencionada excepción a la regla estática de la carga probatoria actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil está justificada en este caso por la concurrencia de tres particularidades, primeramente, porque conforme a las comprobaciones contenidas en la sentencia impugnada, la relación contractual en ocasión de Fecha: 3 de febrero de 2016
la cual se produjo la comunicación del 10 de junio de 1998, a saber, el contrato de cuenta corriente entre R.A.M.K. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, es un típico contrato de consumo o prestación de servicios, en el cual el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico; que, en efecto, el contrato de cuenta corriente concertado entre el Banco de Reservas de la República Dominicana y R.A.M.K. constituye un contrato de prestación de servicios financieros entre una entidad bancaria y un usuario, comprendido en las disposiciones de los artículos 3, literales d, l y n de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, la cual establece un régimen de protección especial a favor de los usuarios y consumidores que limita la libertad contractual y de empresa con el objetivo de mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad económica existente entre los usuarios y los proveedores y así proteger los derechos fundamentales de la parte débil en esta relación; que dicha protección especial fue posteriormente acentuada al consagrarse a nivel constitucional a través del artículo 53 de nuestra Carta Magna y, además, en el caso específico, también está contemplada en la regulación sectorial en virtud del artículo 53 del Código Monetario y Financiero y el Reglamento de Fecha: 3 de febrero de 2016
Protección al Usuario de Servicios Financieros instituido por la Junta Monetaria a través de su Primera Resolución del 5 de febrero de 2015, que se aplica de manera preferencial excepto en los casos en que la norma general resulte ser más favorable al consumidor, de conformidad con los artículos 1, 2 y 135 de la citada Ley núm. 358-05, todo lo cual se fundamenta en el derecho a la igualdad real consagrado en el numeral 3 del artículo 39 de la Constitución, según el cual “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”;
Considerando, que, en segundo lugar, porque en nuestro ordenamiento jurídico la acción en justicia constituye el mecanismo por excelencia a través del cual se tutelan los derechos objetivos, sobre todo, ante el fracaso de otros mecanismos voluntarios o institucionales y por tanto, la protección especial consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a favor de los consumidores no puede ser efectiva sin que se extienda al ámbito del proceso judicial, mediante una tutela judicial diferenciada, que implica la adopción de las medidas adecuadas para mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad económica existente entre los usuarios y los proveedores en el ejercicio de su derecho a la acción judicial, tal como se Fecha: 3 de febrero de 2016
advierte del contenido de varias disposiciones de la citada Ley núm. 358-05, General de Protección al Consumidor, a saber:
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L. g) del artículo 33 que reconoce como un derecho fundamental del consumidor o usuario “Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito”;
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L. c) del artículo 83 que prohíbe las cláusulas contractuales que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
c) L. d) del mismo artículo 83 que prohíbe las cláusulas contractuales que impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores; -
Artículo 102 que consagra la solidaridad entre los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y comercialización de bienes y servicios frente al consumidor e instituye una responsabilidad objetiva a cargo del proveedor de un bien o servicio por todo daño ocasionado al consumidor debido al vicio, Fecha: 3 de febrero de 2016
defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso de un producto o prestación de un servicio;
Considerando, que en tercer y último lugar porque en la especie el Banco de Reservas de la República Dominicana era quien estaba en mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho, para demostrar si la persona que recibió la carta del 10 de junio de 1998 no era empleada de la sucursal a la que estaba dirigida o que la firma estampada en la misma no era la de ninguno de los empleados de dicha sucursal, debido a que esa prueba era fácilmente accesible mediante la producción de los registros de personal y de sus operaciones que la referida entidad bancaria ya estaba legalmente obligada a mantener, en virtud de los artículos 22 del Código de Trabajo y 51 del Código Monetario y Financiero7 y debido a las dificultades que sin dudas enfrenta el usuario demandante para agenciarse la colaboración voluntaria o forzosa del personal del banco en la obtención de los medios de prueba testimoniales o documentales pertinentes, por lo que definitivamente, era respecto de la entidad bancaria demandada que dichas pruebas decisivas se encontraban más próximas y disponibles;
7 El artículo 22 del Código de Trabajo obliga al registro de todo contrato de trabajo, mientras que el artículo 51 del Código Monetario y Financiero obliga a todas las entidades de intermediación financiera a documentar y mantener un registro de todas sus operaciones por un período de 10 años. Fecha: 3 de febrero de 2016
Y por lo tanto era quien estaba obligada a producirlas o a asumir las consecuencias desfavorables de su falta, todo en aplicación de la regla de la carga probatoria dinámica;
Considerando, que este criterio ya había sido admitido por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia en otro caso particular análogo a este al juzgar que “con relación al incumplimiento específico de ese deber de información, la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de este particular debe recaer sobre quien está en mejores condiciones para acreditar el hecho de la conducta diligente, es decir, en el médico; que en las condiciones antes dichas, al paciente le basta con presentar indicios o datos que produzcan en los jueces una presunción respecto de la culpa del médico en la falta o deficiencia en la información, correspondiendo, por lo tanto, al médico destruir la presunción en su contra, probando su diligencia respecto de este deber, en razón de que es quien está en mejores condiciones de probar que de su parte ha habido una actuación diligente”8;
de hecho, la inversión de la carga de la prueba en circunstancias como las de la especie, no es ajena a nuestro derecho, puesto que en materia laboral, donde también existen relaciones contractuales en condiciones de desigualdad, opera la misma excepción a favor del litigante en condición
8 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 93, del 22 de julio de 2015, boletín inédito. Fecha: 3 de febrero de 2016
desventajosa, el trabajador, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo en base al cual la Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, aplica frecuentemente la mencionada doctrina de la carga probatoria dinámica9;
Considerando, que en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción la corte a qua no incurrió en una violación al artículo 1315 del Código Civil ni en ninguna otra violación legal al exceptuar la aplicación de la regla actori incumbit probatio, en este caso particular y, en base a tal excepción, asumir que la firma estampada en la mencionada comunicación del 8 de junio de 1998 era de una empleada autorizada de la sucursal del Banco de Reservas de la República Dominicana a la cual estaba dirigida y además, asumir que la entrega de la mencionada comunicación del 8 de junio de 1998 era suficiente para excluir la firma de Solano Familia Díaz de la cuenta bancaria que abrió conjuntamente con R.A.K., tomando en cuenta que es el propio banco quien impone a sus usuarios los requisitos de lugar para la realización de todos los trámites y operaciones bancarias, de los cuales está obligado a informar inmediatamente a sus clientes lo que excluye la posibilidad de que reciban un requerimiento de
9 Sentencia núm. 26, del 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; sentencia núm. 70, del 26 de marzo de 2013, B.J. 1228; sentencia núm. 8 del 6 de marzo de 2013, B.J. 1227; sentencia, núm. 33, del 8 de agosto del 2012, B.J. 1221, entre otras. Fecha: 3 de febrero de 2016
estos que no cumpla con tales requisitos y no le den curso sin comprometer su responsabilidad motivos que esta S. suple en base a los hechos regularmente retenidos en la sentencia impugnada, por tratarse de cuestiones de puro derecho y por los cuales procede rechazar los medios de casación examinados;
Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 147, dictada el 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.F. Fecha: 3 de febrero de 2016
Matos y M. y el Lic. B.U.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A. .- F.A.J.M..- Grimilda Acosta Secretaria General.-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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Sentencia nº SCJ-PS-24-0982 , PRIMERA SALA, 31-05-2024
...testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador. 3 SCJ., 1ra. Sala, sentencia No. 83 del 3 de febrero de 2016, Boletín inédito Poder REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-24-0982 Exp. núm. 094-2021-ECIV-00229 Partes: Ju......
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