Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 83

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1184924-6, domiciliado y residente en la calle E.C.H. núm. 31, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 209, dictada el 16 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. J.F.D.J.M., abogado de la parte recurrente C.T.Q., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2011, suscrito por la Licda. R.I.M. De los Santos, abogada de la parte recurrida E.C.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler interpuesta por E.C.J. contra C.T.Q., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 27 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 2454, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor C.T.Q., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, intentada por el señor E.C.J., incoada mediante acto No. 40/2010 de fecha V. (27) de Enero del 2010, instrumentado por el ministerial J.D.E.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en contra del señor C.T.Q., por los motivos expuestos, en consecuencia, A. ORDENA la rescisión del Contrato de alquiler, de fecha Catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), suscrito entre los señores J.J.C.Y.C.T.Q.; B. ORDENA al señor C.T.Q., el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la calle B esquina Calle 26, A.R.I., del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; así como el desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere al momento de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, el señor C.T.Q., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. R.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial PEDRO DE LA C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines de notificar la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión C.T.Q. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 909/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 del ministerial C.A.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 16 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 209, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.T.Q., contra sentencia No. 2454, de fecha veintisiete
(27) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos enunciados precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor C.T.Q., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de la LICENCIADA RAQUEL IVELISSE MORENO DE LOS SANTOS, abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Violación a los artículos 1736 y 1738 del Código Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 1736 y 1738 del Código Civil a los hechos jurídicos de la demanda; Cuarto Medio: Falta de sustentación legal; Quinto Medio: Falsa aplicación del Decreto Ley 4807 del 16 de mayo de 1959”;

Considerando, que procede en primer término ponderar la inadmisibilidad del presente recurso planteada por la parte recurrida, por los motivos siguientes: “que el recurso de casación interpuesto por el recurrente con su abogado constituido L.. J.F.R.C. debe ser declarado inadmisible, en virtud de que le fue notificado solo a la abogada del recurrido y no a la persona del recurrido”; “que la misma goza de dos recursos de casación interpuesto, el primero por el Lic. J.F.D.J.M., según expediente único No. 003-2011-01648 (Expediente No. 2011-3271), notificado mediante acto No. 800-2011, de fecha 23 del mes de agosto del año 2011, del ministerial C.A.S. (sic) y el segundo interpuesto por el Lic. J.F.R.C., expediente único No. 003-2011-01784 (Expediente No. 2011-03591), notificado mediante acto No. 334-2011, de fecha 18 de agosto del año 2011, del ministerial F.D., razón por la cual no sabemos cuál de los abogados es el que tiene calidad para representar al recurrente, en virtud de que ninguno de los abogados han depositado poder ni despoderamiento (sic), lo que ha planteado una disyuntiva al recurrido para expresar uno claros medios de defensas”(sic);

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de las referidas conclusiones, las cuales no pueden ser catalogadas como un medio de inadmisión, como impropiamente las denomina la parte recurrida, sino como una excepción de nulidad, toda vez que se fundamenta en el no cumplimiento de una formalidad de un acto de procedimiento, ya que alega la notificación del acto de emplazamiento en manos de la abogada y no a la parte a quien se dirige, es preciso establecer que el acto de emplazamiento realizado con motivo del presente recurso de casación núm. 800/2011, del 23 de agosto de 2011, del ministerial C.A.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, si bien fue notificado a la abogada de la parte recurrida L.. R.M., en sus manos, se ha podido comprobar que la parte recurrida tuvo la oportunidad de formular memorial de defensa y ejercer su derecho de defensa, no pudiendo probar el agravio que dicha notificación le ha causado, como lo exige el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en consecuencia procede el rechazo de la referida excepción de nulidad; Considerando, que con relación al segundo aspecto de las conclusiones de la parte recurrida, referente a los recursos sucesivos, en el legajo formado en virtud del recurso de casación de que se trata, consta lo siguiente: a) que el 27 de julio de 2011 el señor C.T.Q. depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia un memorial de casación dirigido contra la sentencia civil núm. 209 dictada el 16 de junio de 2011, notificado y emplazando por acto núm. 800/2011, del 23 de agosto de 2011;
b) que el 15 de agosto de 2011, el señor C.T.Q. depositó en la Secretaría General de esta Corte de Casación un nuevo recurso de casación contra el mismo fallo, del cual no consta depositado en el expediente el acto de emplazamiento correspondiente al mismo, aducido por la parte recurrida; que aunque posterior al presente recurso de casación de fecha 27 de julio de 2011 fue interpuesto un recurso de casación en fecha 15 de agosto de 2011, por la misma parte y contra la misma sentencia, esto no conlleva la inadmisión del recurso de que se trata, toda vez que el recurso de casación que se juzga fue interpuesto primero en el tiempo, en consecuencia no es un recurso sucesivo, ya que los recursos sucesivos son los interpuestos en fecha posterior al primer recurso, por consiguiente procede el rechazo de dicho medio de inadmisión;

Considerando, que en lo concerniente al tercer aspecto de las mencionadas conclusiones incidentales, las cuales tampoco pueden ser clasificadas como un medio de inadmisión sino como una excepción de nulidad, toda vez que la parte recurrida alega que por haberse realizado dos recursos de casación y dos actos de emplazamiento con abogados distintos no sabe cuál es el abogado que representa a la parte recurrente porque ninguno de los abogados han depositado poder, es necesario establecer que al tratarse únicamente del conocimiento de un solo recurso de casación, el interpuesto primero en el tiempo, como se mencionó anteriormente, y constar un solo acto de emplazamiento depositado núm. 800/2011, realizado con motivo del recurso de que casación de que se trata, en el cual figura como abogado de la parte recurrente, el Licdo. J.F.D.J.M., en consecuencia no puede haber duda de que dicho letrado es el que asume la representación de la parte recurrente; que ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial, en funciones de Corte de Casación, que los abogados no tienen que presentar en juicio ningún documento que acredite su mandato, salvo cuando la ley exige una procuración especial, que no es el caso, siendo admitido, en ese sentido, que el mismo puede deducirse de las circunstancias de la causa, por lo que en la especie no era necesario que dicho abogado depositara el poder que lo acreditaba como abogado de la parte recurrente, ya que se deriva de la constitución de abogado realizada por el mencionado abogado en el acto de emplazamiento antes indicado; que, en ese sentido, dicho acto de emplazamiento no fue atacado por la vía procesal instituida por la ley, en los artículos 352 al 362 del Código de Procedimiento civil, referente a la denegación de actos realizados por abogados y alguaciles, estableciendo dicho texto legal el procedimiento a seguir, sea intentado mediante una acción principal o en curso de una instancia ya iniciada, así como, los efectos derivados de la decisión que admite la referida acción; que además como ya se dijo la parte recurrida pudo ejercer su derecho de defensa, sin demostrar ningún agravio que le impidiera el erróneas ejercicio del mismo; que por los motivos antes expuestos procede el rechazo de las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y quinto medio de casación, que procede ponderar en primer término por ser de correcto orden procesal, la parte recurrente alega en síntesis, que el artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República Dominicana, fue violentado por la corte a-qua, al no observar el debido proceso establecido por las disposiciones del decreto 4807 del 1959, en cuanto a los plazos establecidos para iniciar un proceso de desalojo posterior a la autorización del control de alquileres de casas y desahucios, contra un establecimiento comercial; que según lo establecido en el decreto ley 4807, el desahucio del inquilino está prohibido por persecución del propietario (…); que la corte aqua sustenta su decisión de confirmar la sentencia de primer grado, sobre la base de que se agotó y se cumplió con el procedimiento establecido en el decreto ley 4807;

Considerando, que si bien en la especie la corte a-qua estableció que la llegada del término constituye una causal para la terminación del contrato de inquilinato, sin justificar suficientemente los motivos de esta decisión, estableciendo luego que fueron cumplidos los procedimientos establecidos en el decreto 4807, de fecha 16 de mayo de 1959, cuando la indicada causa de desalojo y su procedimiento no están fundamentados en dicho decreto, sin embargo ha sido decidido que le corresponde a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia cuando la sentencia impugnada carece de motivos suficientes, o los mismos son erróneos, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho y siempre que encuentre en la relación de los hechos, como en el caso, elementos suficientes para justificar lo decidido en su sentencia, proveer a dicha sentencia, de los motivos suficientes e idóneos que justifiquen lo decidido por la corte a-qua;

Considerando, que es de principio que los jueces están obligados, aun de oficio, a aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en el denominado bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, con la finalidad de determinar la validez constitucional de los actos y de las normas sometidas a su consideración, pues con ello se asegura el principio de supremacía de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, el cual se sintetiza en que todas las normas inferiores a este sean congruentes y compatibles con dicho texto sustantivo y el bloque de constitucionalidad, pues de lo contrario serían normas evidentemente inconstitucionales, caso en el cual, los jueces del orden judicial, por vía del sistema difuso de control de la constitucionalidad pueden y deben inaplicar la norma pretendidamente inconstitucional;

Considerado, que es conveniente señalar, que si bien en época pretérita la llegada del término no era causa de la terminación de un contrato de inquilinato, no es menos cierto que ese criterio ha experimentado una metamorfosis jurisprudencial producto de la propia dinámica jurídica que descansa en la razonable evolución en la interpretación y aplicación del derecho, es así como la doctrina sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con respecto al tema en cuestión, la cual se reafirma en el presente caso, se ha inclinado en reconocer que el Decreto núm. 4807, fue emitido al amparo de la Ley núm. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencia, ratificada por la Ley núm. 5112, del 23 de abril de 1959, legislaciones por medio de las cuales fue declarado un estado de emergencia nacional, y en cuya virtud le fue atribuida al Poder Ejecutivo la facultad de disponer todas las providencias necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, a raíz de lo cual este Alto Tribunal había expresado, que la finalidad del indicado Decreto era limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler; pero en la actualidad, superada la situación de emergencia que dio origen a las legislaciones precitadas, por diversos factores y no solo por un déficit habitacional, no se justifica en el estado actual de nuestra legislación que sea vulnerado el derecho de propiedad, el cual posee rango constitucional, razón por la cual, la eliminación del derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, el cual desapareció por efecto del mencionado decreto, contraviene la Constitución de la República; por consiguiente, el artículo 3 del Decreto núm. 4807 es a todas luces contrario a nuestro Pacto Fundamental, por lo tanto resulta inaplicable al caso concreto, tal y como ha sucedido en otros casos análogos en los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha declarado por vía difusa y de oficio la no conformidad con la Constitución de la República del reiteradamente citado Art. 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas;

Considerando, que por tanto la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, toda vez que al resultar inaplicable el artículo 3 del referido decreto por ser contrario a la Constitución, por consiguiente el artículo 1737 del Código Civil recobra su imperio y que, en consecuencia, la llegada del término constituye una causal eficiente para dejar sin efecto el contrato de inquilinato; por lo que procede el rechazo de los medios de casación que se examinan;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, segundo y tercero medios de casación, la parte recurrente alega, en República Dominicana, fue violentado por la corte a-qua, al no observar el debido proceso establecido por las disposiciones de los artículos 1736 y 1738 del Código Civil, en cuanto a los plazos establecidos para iniciar un proceso de desalojo; que la recurrida inició su proceso de desalojo notificándole una intimación que solo medió, entre la notificación y la demanda en desalojo, un plazo de cuarenta y dos días, por lo que fue violado lo establecido en el artículo 1736; que la corte a-qua, consideró en el último considerando de la página 13 de la sentencia atacada, que el hecho de que el inquilino continuara en el usufructo del inmueble un año después de haber expirado el término del contrato, exceptúa al propietario de cumplir con los 180 días, que establece el artículo 1736 del Código Civil, por lo cual, según la corte, se procedió correctamente al iniciar la demanda en desalojo, sin agotar el plazo prefijado de la ley; esta consideración de la corte aplicó el alcance del indicado artículo erróneamente” (sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que en el expediente reposan los siguientes documentos: a) Contrato de alquiler fecha 14 de septiembre del año 2005, celebrado entre C.T.Q. y J.J.C., que establece que la duración del alquiler lo sería por tres (03) años; b) Acto No. 800, de fecha 15 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.D.E., alguacil ordinario de la la entrega del inmueble ubicado en la calle B, esquina 26, del sector de Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este; que el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar desahucio; que según se comprueba de los documentos anteriormente descritos, el término del contrato de alquiler se fijó por tres años y el propietario o recurrido decidió rescindirlo a los cuatro años, o sea que el inquilino vivió en el inmueble alquilado un año más de lo acordado entre las partes, y cuando decidió ponerle fin al dicho arrendamiento lo hizo en sustentación a lo prescrito en las leyes al tenor, por lo que con dicha acción el mismo no obró en violación al derecho del recurrente sino más bien actuó en sustentación a lo establecido en la materia, por lo que sus conclusiones para avalar el recurso de que se trata resultan ser improcedentes y por tal motivo se rechazan”; concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en lo que respecta al medio que se examina, el artículo 1736 del Código Civil, modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, establece lo siguiente: “Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso” (sic); Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, la corte a-quo no se refirió ni hizo pronunciamiento en el sentido de que el hecho de que el inquilino continuara en el usufructo del inmueble un año después de haber expirado el término de contrato, exceptúa al propietario de cumplir con los 180 días, que establece el artículo 1736 del Código Civil, sino que se actuó en sustentación a lo establecido en la materia y se cumplió con el procedimiento requerido en la mencionada disposición legal;

Considerando, que, como se describe en las motivaciones dadas por la corte a-qua, el propietario notificó al inquilino en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante acto núm. 800, del ministerial J.D.E., la solicitud de entrega del inmueble ubicado en la calle B, esquina 26, del señor A.R.I., municipio Santo Domingo Este, en consecuencia a partir de esa fecha es que se entiende que comenzó a correr el plazo de ciento ochenta días, que establece el artículo 1736 del Código Civil Dominicano, por tratarse de un establecimiento comercial, por lo que dicho plazo se había agotado el día 15 de junio de 2010, por tanto al interponerse la demanda introductiva en desalojo el 27 de enero de 2010, si bien dicho plazo no se había agotado, sin embargo al tenor del artículo 48 de la Ley 834 de 1978, las causas de inadmisibilidad serán descartadas, si al momento del juez estatuir las mismas han desaparecido, lo que debe admitirse que aconteció en el presente caso, pues es de fácil apreciación que al momento del juez de primera instancia desalojo era prematura, por no haber transcurrido los referidos plazos, había desaparecido, toda vez que el juez a-quo decidió sobre el fondo de la demanda en desalojo de que se trata el 27 de julio de 2010, mediante la sentencia núm. 2454;

Considerando, que, a mayor abundamento, si se toma en cuenta que dicha sentencia quedó suspendida mediante el correspondiente recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, decidiendo la corte a-qua sobre el fondo de dicha demanda, confirmándola en fecha 16 de junio de 2011, es evidente que el inquilino disfrutó del referido plazo, en consecuencia, por la exposición de los hechos del proceso establecidos en el fallo impugnado, y los motivos suplidos por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que tampoco la corte sustenta su fallo en ninguna institución jurídica, por lo cual el fallo que sobrevino se fundamentó en la propia opinión del juez;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado, principalmente en su página núm. 15 se observa que la corte a-qua se fundamentó en los artículos 1315 y 1736 del Código Civil, entre otras disposiciones legales, por tanto resulta obvio que la sentencia impugnada no adolece de la base legal que le niega el recurrente, por lo que procede el rechazo del medio examinado y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.T.Q., contra la sentencia civil núm. 209, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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