Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de sentencia83
Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución83
Número de registro86607727
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): H.C.M.

Abogado(s): L.. C.F.N.

Recurrido(s): Hotel Sol de Verano

Abogado(s): D.. S.M.G.V. y Pedro José Zorilla González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 077-0001759-8, domiciliado y residente en el distrito municipal de Boca Cachón, municipio de Jimaní, provincia Independencia, contra la sentencia núm. 913-2010, dictada el 21 de diciembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.F.N., abogado de la parte recurrente H.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M.G.V. por sí y por el Dr. P.J.Z.G., abogados de la parte recurrida Hotel Sol de Verano;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. C.F.N., abogado de la parte recurrente H.C.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2011, suscrito por los Dres. P.J.Z.G. y S.M.G.V., abogados de la parte recurrida Hotel Sol de Verano;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.C.M. y H.C.M. contra Hotel Sol de Verano, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00483/10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores ESTERLIN CUEVAS MATOS y H.C.M., en contra de la razón social HOTEL SOL DE VERANO, mediante Acto Procesal No. 190/09, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial A.M.M., de Estrados de la 2da. Sala (sic) Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; SEGUNDO: En cuanto al señor E.C.M., procede rechazar la demanda, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la razón social HOTEL SOL DE VERANO, al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), en beneficio del señor H.C.M., por concepto de daños materiales sufridos como consecuencia de la sustracción del vehículo de referencia; CUARTO: CONDENA a la razón social HOTEL SOL DE VERANO, al pago de un interés judicial fijado en un Uno por Ciento (1%) mensual, a título de retención de responsabilidad civil, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la razón social HOTEL SOL DE VERANO, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. C.F.N., quien afirma haberla avanzado en su totalidad" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el Hotel Sol de Verano interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 115/2010, de fecha 9 de julio de 2010, del ministerial F.F.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 913-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, la entidad comercial, Hotel Sol de Verano, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por por (sic) la razón social, Hotel Sol de Verano, mediante acto No. 115/2010, de fecha 09 de julio de 2010, instrumentado por F.F.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 00483/10, relativa al expediente No. 035-09-00682, dictada en fecha 27 de mayo del año 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia antes descrita, por los motivos ut supra indicados y en consecuencia: a) RECHAZA, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor H.C.M., en contra del Hotel Sol de Verano, por las consideraciones antes expuestas; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, el señor H.C.M., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas en virtud de las conclusiones antes citadas; QUINTO: COMISIONA, al ministerial A.P., de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión" (sic);

Considerando, que a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que le atribuyen a la sentencia impugnada;

Considerando, que alega la parte recurrente que contrario a lo expresado por la alzada, cumplió con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil aportando en ocasión de la demanda las pruebas documentales y testimoniales que demuestran que el vehículo de su propiedad fue sustraído de dicho hotel y cuyas pruebas no han sido negadas por la parte demandada, hoy recurrida, quien no pudo demostrar que el vehículo no fue sustraído del hotel;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrente fundamentado en que fue sustraído del parqueo del Hotel Sol de Verano el vehículo de su propiedad, cuya situación generó que formulara una querella por ante el Departamento de Robos de Vehículos de la Policía Nacional; que en apoyo a su demanda depositó ante el tribunal de primera instancia la matrícula núm. 0769270 para demostrar la propiedad del vehículo, así como fotografías extraídas de la cámara de video del hotel en las cuales, según sostuvo, se advierte el momento en que fue sustraído de su parqueo y también fue realizado por el juez de primer grado un informativo testimonial a cargo del señor E.C., conductor del camión quien informó que al momento de ocurrir el hecho alegado se encontraba hospedado en el hotel; que la referida demanda fue admitida y condenada la actual recurrida al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000.000,00), a favor del hoy recurrente mediante la decisión que posteriormente fue revocada por la corte a-qua y rechazada la demanda conforme consta en el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que para justificar su decisión expresa la alzada que "existe una obligación de seguridad por parte de los propietarios de los hoteles que brindan servicios de parqueo, respecto a sus huéspedes; sin embargo quien reclama reparación de daños y perjuicios por situaciones generadas por incumplimiento de dicha obligación, debe probar al tribunal, por distintos medios de prueba, en primer término que al momento del hecho se encontraba hospedado en el hotel, y luego, que fehacientemente ocurrió la situación que le perjudicó, en la especie el alegado robo, del cual no se tienen más pruebas que la declaración del señor E.C.M., dadas en primer grado, y unas fotografías obtenidas supuestamente de la cámara de seguridad del hotel, pruebas que a nuestro juicio no son suficientes para comprobar el hecho, no procediendo en la especie comprobar el robo en base a meras presunciones, como erróneamente, lo hizo el juez a-quo", concluyen los razonamientos de la decisión impugnada;

Considerando, que de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil alegada tuvo su origen en el incumplimiento de una obligación contractual que consiste en el compromiso de seguridad asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y lógicamente carecería de eficacia si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación; que en consecuencia, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia demostrando la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito;

Considerando, que conforme al alcance de la disposición legal del artículo 1315 del Código Civil todo sujeto titular de una pretensión en justicia debe probarla y la parte a quien se le opone debe demostrar estar libre de la misma; que la finalidad de la apelación es obtener que un tribunal superior modifique o anule la sentencia apelada y partiendo del hecho de que es al apelante quien con su recurso abre una nueva instancia sobre él recae la carga de establecer los fundamentos de hecho y de derecho orientados a probar su pretensión de aniquilar o modificar la sentencia, razón por la cual la parte apelante no puede cobijarse en su derecho de apelar una decisión para ejercer esa prerrogativa con fines puramente dilatorios o de forma irrazonable sin poseer elementos probatorios válidos para aniquilar la decisión del tribunal inferior, sino que a fin de que la apelación surta sus efectos legales es obligación del apelante ejercer razonablemente ese derecho haciendo uso de un adecuado sustento probatorio, indicando con precisión los puntos del fallo con los cuales no está conforme, exponiendo los fundamentos sobre los cuales se sustenta y haciendo valer los elementos de prueba en que se apoya, cuyo cumplimiento por parte de la apelante garantiza además el principio dispositivo conforme al cual las partes son las que establecen los límites dentro de los cuales debe estatuir la alzada, puesto que son los puntos planteados y controvertidos los que delimitan su apoderamiento y su poder de decisión, no pudiendo la alzada extender su examen a otro punto, salvo cuando tenga carácter de orden público que le permita actuar de oficio, que no es la especie;

C., que corresponde al juez para fundamentar su decisión referirse a los argumentos, pretensiones y medios probatorios desplegados por las partes y establecer cuál de ellas probó los hechos alegados de magnitud a producir sea la reformación o confirmación del fallo apelado; que ese deber del juez se extiende aun a los procesos en defecto, en ese sentido la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en caso de defecto de una de las partes, como ocurrió en la especie, las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal, lo que indica que el tribunal debe examinar las pruebas y definir su eficacia en el proceso; que sin embargo, resulta oportuno observar, conforme también lo señala el recurrente, que a pesar de que la corte a-qua admitió las pretensiones del apelante al acoger su recurso, no hace mención en su decisión ni a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, ni en qué consistieron los vicios atribuidos al fallo apelado, ni describe la alzada que la parte apelante produjera escrito de conclusiones y medios probatorios para destruir la presunción de verdad de que está investida la sentencia apelada, cuya precisión por parte de la alzada es lo que permitirá a esta Corte de Casación determinar la justeza de las pretensiones del apelante y establecer si dichas pruebas eran de tal magnitud como para probar una causa eximente de la responsabilidad y aniquilar la eficacia de las pruebas sobre la que se sustentó el demandante original; que de igual manera, la falta de determinación del fundamento y objeto del recurso de apelación impide a esta Corte de Casación establecer si la alzada incurrió o no en un exceso de oficiosidad con su decisión y que actuó dentro de los límites del recurso, ;

Considerando, que finalmente es preciso indicar que los medios de pruebas aportados a la alzada por el hoy recurrente no debieron ser examinados de manera aislada sino vinculados a las acontecimientos alegados, toda vez que la existencia de fotos extraídas de las cámaras de seguridad del establecimiento comercial, así como la acción penal llevada por ante el Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, debió llevar a la reflexión del juzgador que el vehículo se encontraba parqueado en dicho hotel y relacionar esos eventos al hecho de que su conductor se encontrara hospedado en dicho establecimiento comercial, sin embargo, la alzada procedió de forma aislada y concisa a sostener que no fue aportada la prueba ni del robo ni del hospedaje, obviando considerar la ausencia de formalidad que caracteriza esas relaciones comerciales cuya prueba no siempre es necesariamente producida mediante un ticket de parqueo o facturas de consumo del servicio ofrecido;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma no ofrece los elementos necesarios para permitir a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control, y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada por lo que procede admitir el presente recurso y casar el fallo impugnado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 913-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada en sus atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. C.F.N., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

FIRMADOS: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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