Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución83
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia83
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 83

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la Sentencia No. 091-2013, dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de junio de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 J.C.M.B., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 002-0129299-2, domiciliado y residente en la Calle Modesto Díaz, No. 6, de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos a los licenciados E.A.M.B. y D.H., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0900171-9 y 001-0050908-2, con estudio profesional común en la C.L.F.T., esq. Calle P.G., No. 428-A, E.Q., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a los licenciados E.A.M.B. y D.H., abogados de la parte recurrente, J.C.M.B.;

Visto: el memorial de casación depositado, el 15 de julio de 2013, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados los licenciados E.A.M.B. y D.H.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 09 de agosto de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. R.J.H., abogado constituido de la parte recurrida;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones constitucionales y legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 26 de agosto de 2015, estando presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y los magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, N.M.J.G. y R.R.L., J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría General Interina, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., D.M.R. de G., J.A.C.A., J.H.; jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
1) En fecha 14 de febrero de 2003, mediante Decreto 153-03, el Presidente de la República Dominicana designa al señor J.C.M.B., V. de la República Dominicana en New York, Estados Unidos de América;

2) En fecha 21 de marzo de 2005, mediante Decreto 156-05, el Presidente de la República Dominicana deroga el Decreto No. 156-05, que designa al señor J.C.M.B., V. de la República Dominicana en New York, Estados Unidos de América; 3) Contra dicha decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el cual dictó su decisión, en fecha 16 de noviembre de 2006, consignado en su dispositivo:

Único : Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.C.M.B., contra la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores” (sic);

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual casó de forma general la decisión impugnada, debido a que el Tribunal a quo no realizó una correcta aplicación de la ley, al computar los plazos para la interposición del recurso, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo;
5) Para conocer nuevamente el proceso, fue apoderada la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 14 de junio de 2013, siendo su parte dispositiva:

Primero : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor J.C.M.B., en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil diez (2006); Segundo : Rechaza en cuanto el fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.C.M.B., por improcedente y mal fundado, tal cual se ha especificado circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia; Tercero : Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto : Ordena la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la recurrente, el señor J.C.M.B.; a la parte recurrida, Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio) y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto : Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”(sic);

Considerando: que la parte recurrente, J.C.M.B., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de motivos y violación a la Ley 379 del 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones en la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala interpretación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su solución, el recurrente, en síntesis establece que:
1) El tribunal a quo no estableció los motivos por los cuales rechazaron el Recurso Contencioso Administrativo, más aún, desconoce que al momento de su destitución como V. de la República Dominicana en New York, el mismo se encontraba cumpliendo una licencia médica;
2) El tribunal a quo al momento de evacuar su decisión, hoy impugnada, no tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Que para determinar si procede en este caso el pago de la suma de RD$2,000.000.00, por concepto la reparación en daños y perjuicios reclamados por el recurrente, es necesario tomar en cuenta lo siguiente: Que tres son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil subjetiva entre la falta y el daño ocasionado como son: la falta, el daño y la relación de causalidad, de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil” (sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que contrario a lo que alega la parte recurrente en relación a que el Tribunal a quo no estableció dentro de los motivos de su sentencia, las razones que llevaron al rechazamiento del recurso contencioso administrativo incoado por la hoy recurrente, más aún, no se refirió al argumento de que al momento de su destitución como V. de la República Dominicana en New York, el mismo se encontraba cumpliendo una licencia médica, por lo que no debió ser desvinculado, el tribunal de envío en su sentencia, consignó:

“Considerando: Que en ningún modo puede concederse los beneficios reclamados por el recurrente, sin una base legal que los sustente, tal y como ha quedado plenamente establecido del estudio del presente expediente, donde se observa la carencia de base legal del reclamo que da nacimiento al mismo, puesto que el recurrente era un empleado de libre remoción cuyo nombramiento y cancelación está a cargo del poder ejecutivo” (sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo planteado por la recurrente, con relación a que el tribunal a quo al momento de evacuar su decisión, hoy impugnada, no tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ha sido criterio de estas S.R. el reconocer como facultad de los jueces del fondo la apreciación de las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones; lo que permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización, lo que sólo ocurre cuando no se les ha dado en el proceso, el verdadero sentido y alcance a los hechos y documentos, por parte de los jueces del fondo; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones de la parte recurrente, no se encontraban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a rechazar sus reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto J.C.M.B. contra la Sentencia No. 091-2013, dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en
costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-DulceM.R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-FranciscoO.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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