Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2013.

Número de resolución83
Número de sentencia83
Fecha06 Mayo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.W.A.M.

Abogado(s): L.. J.C., C.M.A., L.. M.R.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.W.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1310264-4, domiciliado y residente en la calle 15, edificio 05, apartamento núm. 24, del sector de Honduras, imputado, contra la sentencia núm. 197-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E.C., por sí y por los Licdos. C.M. y M.R.O., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.M.A. y M.R.O., en representación del recurrente A.W.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 25 de febrero de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; que, ante carencia de quórum, la lectura del fallo fue prorrogada para el 6 de mayo de 2013, la que al efecto se produce;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de noviembre de 2010 los Procuradores Fiscales Adjuntos adscritos al Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, presentaron acusación contra A.W.A.M. (a) W. o A., y contra R.A.R.A., imputándoles haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28, 58, 60, 75 párrafo II y 85 literal d, de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y artículos 3, 4, 8, 18 y 26 de la Ley 72-02, contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y artículos 166 y 167 del Código Penal, sobre prevaricación, en perjuicio del Estado Dominicano y la salud pública de la sociedad del Distrito Nacional; que la audiencia preliminar fue celebrada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el que dictó auto de apertura a juicio, contra el primero por presunta prevaricación y tráfico de sustancias controladas en la República Dominicana, específicamente cocaína, y el segundo como presunto cómplice del crimen de tráfico de sustancias controladas; b) que el juicio oral fue celebrado por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunciando la sentencia número 69-2012 el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante; c) que a consecuencia de los recursos de apelación elevados contra aquella decisión resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que resolvió mediante pronunciamiento núm. 197-2012 del 21 de noviembre de 2012, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano A.W.A.M., a través de sus abogados L.. C.M.A. y M.R.O., en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 69-2012, del día veinticinco (25) de abril del año previamente citado, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se indica a continuación, y en cuanto a éste imputado confirma en todo su contenido la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del Estado Dominicano, por intermedio del L.. F.O.S.M., respecto del ciudadano R.A.R.A., en contra de la sentencia núm. 69-2012, del día veinticinco (25) de abril del año previamente citado, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los siguientes ordinales: ´Primero: Declara al ciudadano A.W.A.M., dominicano, mayor de edad, de 31 años, soltero, titular cédula de identidad y electoral núm. 001-1310264-4, residente en la calle 15, edificio 5, Apto. 24, del sector de Honduras, Distrito Nacional, y actualmente recluido en la cárcel del 15 de Azua, culpable de violar los artículos 5-a, 28, 60, 75-II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican el tráfico de cocaína; en consecuencia se le condena a cumplir una pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), así como también al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel modelo de Najayo respecto de A.W.A.M.; Tercero: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para los fines correspondientes; Cuarto: Declara al ciudadano R.A.R.A., dominicano, mayor de edad, de 29 años, titular cédula de identidad y electoral núm. 001-1520007-3, residente en la calle 12, núm. 28, del sector Honduras, Distrito Nacional, y actualmente en la cárcel de Baní, no culpable de violar los artículos 5-a, 38, 58, 60, 75-II y 85-d de la Ley 50-88, en consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad penal, por no haber probado el Ministerio Público su acusación, declarando en su favor las costas penales de oficio; Quinto: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el justiciable R.A.R.A. impuesta mediante resolución núm. 668-2010-2773, emitida por el Juzgado de Atención Permanente de fecha 6 del mes de agosto del año 2010, en consecuencia se ordena la libertad del imputado a no ser que se encuentre detenido por otra causa legalmente reconocida; Sexto: Ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en dos punto doce (2.12) y kilogramos de cocaína clorhidratada y uno punto dieciocho (1.18) gramos de cocaína clorhidratada; Sétimo: Ordena el decomiso del vehículo marca Honda Civic, placa núm. A538248 a favor del Estado Dominicano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 106 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Octavo: Ordena la devolución a sus legítimos propietarios de los demás bienes secuestrados conforme a las actas de registro presentadas por el Ministerio Público por no haber demostrado que guarden relación con el hecho imputado; Noveno: En cuanto a la intervención voluntaria hecha por la razón social Auto Mayeya, S.A., ordena la devolución del vehículo marca Toyota, tipo J., modelo 4Runner, placa G216790, color gris, año 2003, chasis JTEBU17R0007389 a su legítimo propietario A.M., S.A., por haber demostrado su propiedad con las documentaciones aportadas´; TERCERO: Anula en todas sus partes la sentencia núm. 692012, del día veinticinco (25) de abril del año previamente citado, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio respecto del ciudadano R.A.R.A. por ante un Tribunal Colegiado distinto al que rindió la sentencia ahora infirmada, conforme con lo establecido en el artículo 422, inciso 2.2, del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena el envío del expediente incurso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de apoderar a otro Tribunal Colegiado distinto para cumplir con la normativa procesal penal vigente; QUINTO: Exime el proceso penal incurso del pago de costas procesales; SEXTO: Confirma los demás ordinales de la sentencia rendida en primer grado; SÉTIMO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha treinta (30) de agosto del dos mil doce (2012)”;

Considerando, que por conducto de su defensa técnica el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en virtud de ausencia de motivos y fundamentación de la decisión; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada en vista de la ilogicidad en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en razón de una errónea interpretación de las normas jurídicas”;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto el recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua no expresa en la sentencia recurrida las razones por las cuales entienden que la sentencia impugnada (de primer grado) no incurre en los vicios argüidos, ya que el solo hecho de decir que no se incurrió en los vicios argüidos no se puede considerar como suficientes; manifiesta además que “La Corte estaba en la obligación de explicar las razones por las cuales entienden que no se encontraban los vicios que referimos que existían en la sentencia, a los abogados se nos obliga a que fundamentemos en hechos y en derecho en un recurso de apelación las razones por las cuales entendemos que existe tal o cual vicio en una sentencia, lo cual es un requisito indispensable para que la Corte esté en condición de fallar si existe o no el referido vicio que se arguye, por lo que los jueces están entonces más que obligados a establecer y explicar de manera motivada y detallada, las razones por las cuales entienden que está o no presente el vicio planteado en un recurso de apelación en lo que respecta a una sentencia en específico”; prosigue el recurrente aduciendo que la Corte se limita a contestar con una simple fórmula genérica de que “no se encuentran los vicios”, violando el derecho de defensa y los principios generales que debe contener la motivación de una sentencia; al arribar a esa conclusión, sin establecer las razones, no utiliza la sana crítica racional; el recurrente no solo se limitó a referirse a los testigos sino que también estableció vicios en varias pruebas documentales y material que estaban concatenadas con las declaraciones vertidas por los testigos, pero también se establecieron vicios de los mismos, y la Corte no se refirió a ninguno de ellos, como por ejemplo los vicios sobre el acta de entrega voluntaria de persona, la interceptación y transcripción de las telecomunicaciones que de antemano fueron declaradas ilegales y sus consecuencias jurídicas, planteadas en el recurso y en la oralidad, pero la Corte no se refirió a ellas; la Corte a-qua al no responder en hecho y en derecho los motivos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación y confirmar la pena impuesta al encartado, sin ninguna explicación, convierte su decisión en arbitraria e insuficiente por lo que viola derechos sustanciales como lo es el derecho de defensa, el de motivación de la decisión y el debido proceso de ley;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la apelación de A.W.A.M. determinó que: “Esta jurisdicción de alzada, tras ponderar los méritos del recurso de apelación interpuesto en interés del ciudadano A.W.A.M., advierte que el Tribunal a-quo realizó una idónea fundamentación fáctica y jurídica en la sentencia impugnada sobre el caso ocurrente, sin incurrir en los vicios argüidos por la parte recurrente, por lo que cabe confirmar la decisión atacada en dicho sentido, ya que el ilícito penal fue probado más allá de toda duda razonable, una vez quedó identificado el agente infractor en el tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, a través de los testimonios rendido por B.R.S.V., J.H.R.A. y A.S.N.M. (a) Flow, cuyas declaraciones atestiguadas ameritan toda fiabilidad verosimilitud, pues van contestes con la comprobación de la infracción atribuido a dicho encartado, sin que se haya dado violación alguna del artículo 372 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la actuación del agente encubierto o bajo reserva, habida cuenta de que estuvo habilitado para prestar esa función mediante auto de la autoridad competente, por un espacio de seis (6) meses, puesto que el plazo fijado en la consabida providencia judicial, consistente en treinta (30) días era para la ejecución de la medida recogida en el susodicho acto judicial, y nunca para la terminación de la actividad investigativa llevada a cabo en la ocasión”;

Considerando, que aunque la Corte a-qua no fue abundante en las motivaciones ofrecidas para rechazar la apelación del ahora recurrente quien presenta queja al respecto en este primer medio que se analiza, la Sala advierte que la alzada sí expuso las consideraciones que a su entender conducían al rechazo de la apelación del recurrente, aunque éste no comparta tales criterios;

Considerando, que en ese orden, el recurrente planteó en apelación la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como falta de motivación de la misma, sobre lo cual la Corte expuso las consideraciones transcritas anteriormente, pero además, al examinar el recurso de apelación del Ministerio Público contra este mismo imputado, verificó que: “La sentencia ahora impugnada contiene una correcta fundamentación en los órdenes requeridos y cumple con los requisitos necesarios en cuanto a la delimitación de los criterios tomados para el establecimiento de la pena, toda vez que organiza los recaudos exigidos con miras a imponer la sanción punitiva, en tanto que ha sido especifico en el grado de participación del imputado en la consumación de la infracción, y verificado la gravedad del ilícito penal, aspectos que fueron debidamente ponderados por el Tribunal a-quo, contrario a lo alegado por el recurrente”; por tanto, procede desestimar el primer medio que se analiza;

Considerando, que en el segundo medio elevado, sostiene el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada en vista de la ilogicidad en su motivación, y lo fundamenta en el sentido de que: “Esta honorable Sala verificará al comparar los motivos y fundamentos que existieron del recurso de apelación presentado por la defensa técnica del encartado A.W.A.M., en lo que respecta a los testigos presentados a cargo por el Ministerio Público y que provocaron aun así una valoración positiva para fines de condena del mismo; estos fueron exactamente los mismos motivos y fundamentos del recurso de apelación del Ministerio Público en lo que respecta también a los mismos testigos a cargo propuestos por el órgano acusador que trajeron como consecuencia que el Tribunal a-quo otorgara una absolución al segundo imputado R.A.R.A.; de manera astuta no especifican en la sentencia los motivos y fundamentaciones del recurso del Ministerio Público, al verificar de manera simple el recurso de apelación del mismo podemos darnos cuenta que se trata de los mismos motivos, dirigidos a las mismas pruebas (dígase a la valoración dada a los testigos a cargo propuesto por ellos); se puede colegir tomando en cuenta las reglas y requisitos de la lógica y de la sana crítica racional que si encontramos vicios en la valoración dada por el Tribunal a-quo a las declaraciones dadas por los testigos a cargo con respecto a una condena, lo mismo debe de pensarse con respecto a la valoración dada por el mismo tribunal para la absolución del otro imputado; en el proceso de imputabilidad de un hecho punible a una persona en específico, se necesita ser coherente, la lógica y los principios consagrado de la máxima de la experiencia, de los conocimientos científicos y del uso racional que se hacen de las cosas, nos llevan a razonar que si bien es cierto que el tribunal ha valorado e interpretado de manera incorrecta las declaraciones dadas por los testigos a cargo en contra de R.A.R.A., así mismo fueron dadas para la condena del señor A.W.A., máxime que a todo imputado le resguardan los derechos de presunción de inocencia, debido proceso de ley, duda razonable, derecho de defensa, interpretación restrictiva de la ley, entre otras”;

Considerando, que en torno a los planteamientos contenidos en este segundo medio, pierde de vista el impugnante que tanto él como R.A.R.A. fueron acusados, el primero como autor y el segundo como cómplice, con roles distintos, por lo que la valoración de los testimonios y demás pruebas debatidas no han de presentar necesaria identidad respecto de ambos procesados, quienes además corrieron diferente suerte en el proceso, sin que se aviste en la actuación jurisdiccional alguna infracción a la sana crítica racional; deviniendo así en infundados lo argumentos sostenidos en el medio que se examina, el que procede desestimar;

Considerando, que en el tercer y último medio de casación aduce el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada en razón de una errónea interpretación de las normas jurídicas; fundamentado, en síntesis, bajo los siguientes razonamientos: “La sentencia núm. 197-2012 está manifiestamente infundada en lo que respecta a una errónea interpretación de las normas jurídicas, toda vez que si esta honorable S. analiza la última parte del único párrafo de valoración de los méritos del recurso nuestro interpuesto a favor de A.W.A.M., hay que poner en manifiesto que la honorable Corte interpreta a favor del órgano acusador y juzgador, contrario a lo que establece la normativa procesal penal dominicana en su artículo 25 del Código Procesal Penal; la honorable Corte hace una interpretación pésima de lo que establece el artículo 372 del Código Procesal Penal Dominicano, si esta honorable S. verifica las argumentaciones y fundamentaciones del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de A.W.A., podrá confirmar que no solo se atacaba el plazo en que concluía las actuaciones del agente bajo reserva el cual está establecido y prefijado judicialmente por la resolución judicial, sino que también el hecho de que el Ministerio Público no hizo el informe que establece la normativa procesal en lo que respecta al agente bajo reserva en el referido plazo, para lo cual la honorable Corte no se refirió a ello; no revelar la identidad del agente bajo reserva del agente encubierto al Juez que ordenó su utilización, no permite tener ninguna certeza de que el que actuó es realmente autorizado judicialmente, dado que dicho control solo se tiene cuando se cumple con el informe dispuesto por la ley, lo que en el caso de la especie implica graves transgresiones al derecho de defensa del imputado”;

Considerando, que sobre este extremo del recurso, se comprueba que la Corte a-qua estableció que el agente encubierto quedó identificado a través de testimonios fiables y verosímiles, que fueron rendidos en el juicio, agente que además estuvo autorizado por seis meses para actuar bajo reserva, y por treinta días para ejecutar la medida consignada en la autorización del Juez de la Instrucción, periodo este que no implicaba la culminación de la investigación;

Considerando, que contrario a la queja del recurrente, sobre el aspecto que se examina, la Corte a-qua no ha incurrido en errónea interpretación de lo estipulado en el artículo 372 del Código Procesal Penal, puesto que, en primer lugar, la rendición del informe que prescribe dicha normativa no está sujeta a formalidad alguna, pudiendo develarse la identidad del agente bajo reserva a través de otras actuaciones, como ocurre en la especie, que su identificación tuvo lugar tanto en la medida de coerción, como en la acusación presentada por el órgano fiscal, según se verifica por la documentación que forma el proceso, sin que se provocara vicio alguno, pues además el susodicho agente atestiguó en el juicio de fondo, sometiéndose al contradictorio, preservándose así el debido proceso; y, en segundo orden, el 2 de julio de 2010 el Juez de la Instrucción fijó un plazo de treinta días para ejecutar la actuación del agente bajo reserva de identidad, periodo que podía prolongarse, según la disposición contenida en el artículo comentado, hasta el plazo máximo de seis meses, previo renovarse los fundamentos de la solicitud, lo que no tuvo lugar en razón de que la referida actuación se efectuó dentro de ese período; por consiguiente, lo resuelto por la Corte a-qua se encuentra debidamente fundamentado, y carece de asidero jurídico el vicio denunciado.

Considerando, que por todo cuanto antecede, al no prosperar ninguno de los vicios atribuidos al fallo atacado, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.W.A.M., contra la sentencia núm. 197-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena la devolución del proceso al Tribunal designado para la celebración del nuevo juicio respecto de R.A.R.A..

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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