Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2013.

Fecha07 Octubre 2013
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): N.R.P.D.

Abogado(s): L.. O.B.L.

Recurrido(s): J.Y.C.C.

Abogado(s): L.. Roberto Carlos Quiroz Canela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.P.D., dominicano, soltero, empresario, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0052554-6, domiciliado y residente en calle Paseo de los Locutores núm. 37, T.J.I. apartamento C2 del sector E.M., Distrito Nacional, querellante constituido en actor civil, contra la sentencia núm. 0083-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente N.R.P.D., en sus generales de ley que constan más arriba;

Oído al recurrido J.Y.C.C., en sus generales de ley, dominicano, soltero, ingeniero civil, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1647985-8 domiciliado y residente en calle P.A.C. núm. 16 del sector El Millón, Distrito Nacional;

Oído al Lic. O.R.B.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de N.R.P.D., parte recurrente;

Oído al Lic. R.C.Q.C., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.Y.C.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. O.R.B.L., en representación del recurrente N.R.P.D., depositado el 31 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de mayo de 2012 el señor N.R.P.D., por intermedio de su abogado apoderado L.. O.R.B.L., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de J.Y.C.C., por supuesta violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 24-2013, sobre acción penal privada, el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acusación penal de acción privada con constitución en actoría civil, realizada por el señor R.R.P.D., en contra del señor J.Y.C.C., por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En el aspecto penal, se declara al nombrado J.Y.C.C., culpable de violar el artículo 66 letra a, de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00 y en consecuencia lo condena a la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspendida con el cumplimiento del pago total del los cheques objetos del presente proceso, el cual asciende a la suma de Trescientos Noventa Mil Pesos (RD$390,000.00); TERCERO: Condenar al señor J.Y.C.C., al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se declara bueno y válido en cuanto la forma la querella con constitución en actoría civil por haberse realizado de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condene al señor J.Y.C.C., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños materiales ocasionados al acusador privado constituido en actor civil; QUINTO: Se condena al señor J.Y.C.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del abogado representante de la parte querellante y actor civil; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.); SÉTIMO: Vale citación partes presente y representadas"; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.Y.C.C. contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0083-TS-2013 del 24 de mayo de 2013, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el que sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), por el Lic. R.C.Q.C., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado J.Y.C.C., contra de la sentencia núm. 24-2013, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; y en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, modifica el ordinal segundo de la misma, en cuanto a la modalidad de la pena impuesta, suspendiéndole la misma, en aplicación de las previsiones de los artículos 41.1 y 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de residir en la avenida G.W., edificio Malecón Center, T. 3, apartamento 24-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida por ser justa y fundamentada en derecho; TERCERO: E. al imputado J.Y.C.C., del pago de las costas penales por estar asistido del Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal comunicar copia íntegra de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año 2012";

Considerando, que el recurrente N.R.P.D., invoca contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de disposición de orden legal, en lo referente a las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal";

Considerando, que en sus dos medios estrechamente vinculados, y examinados en conjunto por la solución que se le da al caso, el recurrente esgrime en síntesis, lo siguiente: “Errónea aplicación de disposición de orden legal, en lo referente a las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal. Que del análisis de la sentencia objeto del presente recurso de casación se observa que la corte a-qua motivó su decisión apoyada en la disposición del artículo 40 numeral 10 de la Constitución de la República, a los fines de suspender la sanción penal impuesta por el tribunal de primera instancia al recurrido por violación al artículo 66 de la Ley 2859 y consecuentemente el artículo 405 del Código Penal Dominicano, lo que indica que estaríamos en presencia de una aplicación de derecho inquisitorio, lo cual desnaturaliza el verdadero espíritu de la legislación citada anteriormente, toda vez que la sanción penal a la que fue objeto el imputado recurrido, proviene de la violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques y consecuentemente el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por lo que es evidente que se puede colegir que estamos en presencia de una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, tal y como lo establece el artículo 426 del Código Procesal Penal, toda vez que la sanción penal impuesta no nace de una deuda como lo expresa el tribunal a-quo, sino más bien de la violación de una norma de tipo penal, la cual dispone las condiciones en que un ciudadano puede ser condenado a sufrir pena privativa de libertad, como dispuso el tribunal de primer instancia, sin embargo la corte al momento de suspender la sanción penal impuesta al imputado recurrido ni siquiera tomo en consideración que el artículo 41 del Código Procesal Penal se refiere a la suspensión condicional del procedimiento y no a la suspensión de la pena como lo expresa la sentencia objeto del presente recurso de casación, el cual entre otras cosas en su parte infine dispone lo siguiente: “para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evolución previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público", lo que indica que el ejercicio interpretativo ejercido por la corte a-qua es contraria a lo que dispone el propio artículo 41 el cual se refiere única y exclusivamente a la suspensión condicional del procedimiento y, por ende, en perjuicio de la sociedad en sentido general, estableciendo con dicha decisión un manto de impunidad sobre aquellos que cometen crímenes y delitos en contra de la sociedad en sentido general, razón por la que entendemos que existen motivos, tanto de hecho como de derecho, para declarar con lugar el presente recurso de casación". Falta de motivación de la sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. Es evidente que la motivación ejercida por el tribunal a-quo amparado en el artículo 40 numeral 10 de la Constitución Dominicana, para establecer que la sanción penal impuesta por el tribunal de primera instancia obedece a una deuda, se divorcia de lo que verdadera dispone, el cual expresa lo siguiente: “no se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales", lo que refleja una contradicción y una errónea aplicación en la motivación de la decisión de la corte a-qua";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: “a) Que, tal y como se verifica en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente cuestiona de modo concreto que el tribunal a-quo aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2959, sobre C., ya que los cheques objetos de la litis fueron presentados fuera del plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 41 de la citada ley, por lo que no procede la acción penal contra el librador; b) Que a los fines de verificar lo argüido por el recurrente, esta alzada entra al análisis de la sentencia impugnada, al tenor de las siguientes consideraciones; c) El análisis de la sentencia recurrida revela que al tribunal a-quo hacer la valoración de la prueba sustento de la acusación, de modo particular el acto de protesto y el acto de comprobación de provisión de fondos, estableció: “Que al revisar de manera combinada el acto de comprobación de provisión de fondo núm. 118/2012, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, con el acto de protesto de cheque núm. 402-2012, de fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, se advierte que la parte querellante dio cumplimiento con el voto establecido en la Ley 2859, en lo relativo al acto de protesto y la consecuente confirmación de fondos e intimación de pago al imputado a los fines de honrar el pago de la suma contenida en el cheque." (ver considerando núm. 14, página 11 de la sentencia recurrida); d) Que tal y como se verifica de lo anteriormente transcrito, ante el tribunal a-quo, quedó debidamente establecido que tanto el acto de protesto de cheque, como el acto de comprobación de fondos, fueron presentados acorde lo prevé la ley que rige la materia; de ahí que, al tribunal a-quo establecer que las pruebas examinadas resultan en conformidad con la ley, ha actuado en apego al debido proceso de la ley, lo que revela que el aspecto cuestionado por el recurrente no se corresponde con la realidad de los hechos debidamente probados ante el tribunal a-quo, por lo que procede rechazar el único medio propuesto por el recurrente, y con ello el recurso de apelación de que se trata, tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente sentencia; e) Que en otro orden, y en apego a las disposiciones del artículo de 400 del Código Procesal Penal, el cual atribuye competencia a los tribunales de alzada para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, esta alzada tiene a bien referirse a la modalidad de la pena impuesta por el tribunal a-quo, al tenor de las siguientes consideraciones; f) Verificado por esta alzada que la pena impuesta al imputado J.Y.C.C., es de dos (2) años de prisión correccional, suspendida a condición del cumplimiento del pago total de los cheques objeto de la presente litis, resulta contrario a la Constitución de la República; g) Como se puede advertir el cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal a-quo, ha sido condicionado a la prisión por falta de pago. Que tal disposición, resulta contraria a la Constitución de la República la cual prohíbe de manera expresa el apremio corporal por deuda. (ver artículo 40, numeral 10 de la Constitución de la República; h) Que la parte in-fine del artículo 404 del Código Procesal Penal, autoriza a la Corte para que pueda modificar la decisión a favor del imputado, aunque éste no sea el recurrente o no haya recurrido el aspecto que resulta modificado, pero que la modificación opere en su favor. Que, en el presente caso, el recurrente es el imputado y que, aún cuando los aspectos alegados en su recurso sean de otra índole, la decisión puede ser modificada en su beneficio en atención al principio de reformatio impeius; i) Que así las cosas, esta alzada entiende pertinente modificar la modalidad de la pena impuesta, adecuándola a una más razonable y cónsona con la legislación procesal nuestra, habida cuenta de que los jueces deben aplicar las sanciones establecidas en la normativa adjetiva; j) Que, las disposiciones combinadas de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena, son las que facultan al Juez o Tribunal en su aplicación, condicional la suerte de los justiciables, ajustándola a condiciones especiales del cumplimiento de las penas; k) En este sentido, y siendo el espíritu del tribunal a-quo el establecimiento de una de las condiciones o modalidades del cumplimiento de la pena impuesta, es pertinente que esta S. mantenga la aplicación de este beneficio a favor del imputado recurrente y le suspenda la ejecución de la pena impuesta, imponiendo el cumplimiento de la condición prevista en el numeral 1 del artículo 41 del Código Procesal Penal, en el sentido de residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez competente, quedando con su cumplimiento exento de la pena restrictiva de libertad, tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente sentencia";

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por el recurrente en el primer aspecto de sus medios, referente al ejercicio interpretativo realizado por la corte a-qua del artículo 41 del Código Procesal Penal, se observa que el mismo carece de fundamento, toda vez que la enunciación de este texto es en aplicación a lo establecido en el último párrafo del artículo 341 del citado código, el cual remite a la aplicación de las reglas de la suspensión condicional del procedimiento contempladas por el indicado artículo 41; por lo que la corte actuó correctamente al enunciar ambas normas como fundamento de su decisión; en consecuencia, procede desestimar el vicio que se examina;

Considerando, que con relación al segundo aspecto señalado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se puede colegir que la corte a-qua ha realizado una incorrecta subsunción entre el artículo 40, numeral 10 de la Constitución de la República, y los hechos contenidos en el presente proceso, toda vez que la sanción impuesta al imputado J.Y.C.C. se encuentra justificada ante la culpabilidad probada de la comisión de una infracción penal, consistente en la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, la cual se encuentra tipificada por la Ley 2859 sobre Cheques, y sancionada con las penas establecidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que si bien es cierto el numeral 10 del artículo 40 de nuestra Carta Magna instituye que no se puede establecer el apremio corporal por deuda, no menos cierto es que el citado texto legal condiciona a que la restricción de la libertad de una persona pueda ser ejercida ante la existencia de una infracción a las leyes penales como ocurre en el caso de la especie; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.R.P.D., contra la sentencia núm. 0083-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas, a excepción de la Tercera, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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