Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha15 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.A.R.T.

Abogado(s): L.. L.A.A.R., L.. M.F.N.S.

Recurrido(s): C.D.L.G.

Abogado(s): L.. P.M.F., L.. V.J. de la Cruz González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.R.T., dominicana, mayor de edad, soltera, contable, cédula de identidad y electoral núm. 047-0191933-6, domiciliado y residente en el Residencial Ciudad Universitaria, calle 11, núm. 2, de la ciudad de La Vega, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.M.F., por sí y por la Licda. V.J. de la Cruz González, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de febrero de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida C.D.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.A.R., por sí y por el Lic. M.F.N.S., a nombre y representación de D.A.R.T., depositado el 9 de agosto de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. P.M.F., por sí y por la Licda. V.J. de la Cruz González, a nombre y representación de C.D.L.G., depositado el 18 de septiembre de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente D.A.R.T. y fijó audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de febrero de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida R., próximo al sector Las Maras, de la ciudad de La Vega, entre la jeepeta marca Nissan, placa núm. G009575, asegurado en la compañía Dominicana de Seguros, propiedad de C.A.C.E., conducida por D.A.R.T., y la motocicleta marca Yamaha, demás datos ignorados, en la cual se transportaban tres menores de edad, de sexo femenino, resultando dos con lesiones que le causaron la muerte (A.M.C., de 7 años de edad, y Y.R.L., de 14 años de edad) y la tercera resultó lesionada (A.C.M., de 14 años de edad); b) que el 18 de agosto de 2008, el Ministerio Público dictó archivo definitivo respecto de la querella presentada por M.E.V.C. y G.A.C., en representación de M.A.C.V. (fallecida) y A.M.V.A.; c) que el 18 de marzo de 2009, el Ministerio Público del Distrito Judicial de La Vega presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.R.T., imputándola de violar los artículos 49 letra d, numeral 1, 61 letra b, numeral 1, 65, 143 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; d) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, Sala I, el cual dictó auto de apertura a juicio el 10 de junio de 2009; e) que para el conocimiento del fondo del presente caso fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 522/2011, el 10 de agosto de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable a la señora D.A.R.T., de haber violado las disposiciones establecidas en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena a la señora D.A.R.T., al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se renueva la medida de coerción que pesa sobre la señora D.A.R.T., en el presente proceso; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, de la señora C.D.L.G., por haber sido realizada conforme la normativa procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil se rechaza por no haber sido probada que la señora C.D.L.G., haya sido víctima del presente proceso; SEXTO: Se condena a la señora C.D.L.G., al pago de las costas civiles con provecho de los abogados que dieron conclusiones; SÉTIMO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir la misma a partir de la notificación de la presente sentencia; OCTAVO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de agosto de 2011, a las 2:00 P.M., de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal"; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada D.A.R.T. y la actora civil C.D.L.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 585, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos el primero por la Licda. M.M.M., quien actúa en representación de la imputada D.A.R.T.; y el segundo incoado por la Licda. V.J. de la C.G., quien actúa en representación de la señora C.D.L.G., en contra de la sentencia núm. 522/2011, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. II del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la decisión recurrida suprimiendo la pena de dos (2) de prisión correccional impuesta en contra de la procesada y ratificando la sanción pecuniaria del pago de una multa por el monto de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), confirmando los demás aspectos penales de la decisión atacada; TERCERO: Condena a la procesada al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida en los aspectos civiles, específicamente los ordinales cuarto, quinto y sexto y ordena la celebración parcial de un nuevo juicio limitado a conocer la procedencia y pertinencia de la reclamación de los daños y perjuicios percibidos y su cuantía, designado para ello el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio y provincia de La Vega, y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de D.A.R.T., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. III, del municipio y provincia de La Vega, a los fines correspondientes; SEXTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal"; g) que al ser apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, dictó la sentencia núm. 00057-2012, el 12 de marzo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil y demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.D.L.G., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la señora D.A.R.T., por su hecho personal, por haber sido hecha conforme a las disposiciones de la norma procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, también lo acoge, en consecuencia condena a la señora D.A.R.T., por su hecho personal, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora C.D.L.G., como justa reparación por los daños morales y psicológicos sufridos a consecuencia del accidente en donde perdió la vida su hija, la menor de edad, J.R.L.; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la abogada de la demandada, por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la señora D.A.R.T., por su hecho personal, al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en provecho de los abogados de los demandantes quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Rechaza el interés legal solicitado por el abogado de la demandante, por los motivos expuestos; SEXTO: Fija le lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes que contaremos a diecinueve (19) de marzo del año 2012, a las 3:00 horas de la tarde quedan citadas las partes presentes"; h) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada D.A.R.T. y la actora civil C.D.L.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 303, objeto del presente recurso de casación, el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.M.M.R., quien actúa en representación de la imputada D.A.R.; así como el interpuesto por los Licdos. V.J. de la Cruz González y P.M.F., quienes actúan en nombre y representación de la actora civil, señora C.D.L.G., en contra de la sentencia núm. 00057-2012 de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la referida sentencia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a la señora D.A.R.T., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.J. de la Cruz González y P.M.F., quienes afirman que las han avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que la recurrente D.A.R.T., por intermedio de sus abogados, plantea el siguiente medio: "Único: Sentencia manifiestamente infundada y contraria al criterio jurisprudencial";

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: "Que en la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación y errónea aplicación del criterio jurisprudencial comúnmente reiterado, ya que dicho tribunal no estableció la base en la que descansó la decisión arribada y además falló contrario a las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que vulneró el derecho a una sentencia debidamente motivada y fundamentada, ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la Corte a-qua sólo se refirieron someramente a los medios planteados en el recurso de apelación; que no se le atribuyó consecuencias jurídicas a la conducta de la víctima, es decir, que eran menores de edad, que no estaban autorizadas a conducir vehículos de motor en la vía pública, la motocicleta iba ocupada por una cantidad de persona que impedía que la misma fuera maniobrada de manera prudente, lo cual no fue valorado en el presente caso antes de imponer la indemnización de que se trata, resultando así un monto injusto frente a la realidad de los hechos establecidos, en el sentido de que las lesiones y el fallecimiento se agravó por la falta de la víctima al conducir una motocicleta con más pasajero de lo permitido por la ley; resultando un absurdo que la corte entendiera que el juez de primer grado no tenía que dar ningún motivo especial al momento de establecer el monto de la indemnización, cuando es de obligación de los jueces evaluar la conducta de la víctima, máxime cuando se presentan las especificaciones de la especie, recordando que la Corte debía tomar en cuenta la conducta de la conductora de la motocicleta al momento del accidente y si ésta incidió o no en la realización del daño, y de admitirse la incidencia, establecer la proporción; por lo que la sentencia de la Corte a-qua es infundada por no haber motivado los jueces en qué se basaron para ratificar el fallo emitido en la primera fase; que por otro lado, el Tribunal a-quo, para dar su fallo, condenando a la recurrente al pago de Un Millón de Pesos, le dio total valor probatorio a una prueba documental que fue aportada en fotocopia, sin que se sometiera al plenario ningún elemento de prueba que robusteciera lo establecido en dicha prueba, todo en contradicción con el criterio jurisprudencial de que las fotocopias por sí solas carecen de valor probatorio";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "En el desarrollo de su primer medio la recurrente arguye en síntesis que el Tribunal a-quo le impuso una sanción civil sin haber suficientes elementos de pruebas que probaran los hechos y así poder resarcir el supuesto daño. Que sobre este alegato, la corte estima, que no lleva razón la parte recurrente toda vez que en el juicio celebrado ante el Tribunal a-quo no se estaba debatiendo la responsabilidad penal de la imputada D.A.R.T., ya que en este aspecto, tal y como se establece en la sentencia recurrida, dicha imputada mediante sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada fue declarada culpable y condenada al pago de una multa de RD$2,000.00 Pesos, por violar los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la señora C.D.L.G., en consecuencia, de lo único que estaba apoderado el Tribunal a-quo por mandato expreso de esta corte era de un nuevo juicio exclusivamente en el aspecto civil, en el que se debía establecer la responsabilidad civil de dicha imputada con relación al hecho penal cometido. En ese sentido, establecida la responsabilidad civil de imputada, el Tribunal a-quo para imponerle una indemnización reparadora por los daños y perjuicios morales y psicológicos que ocasionó, en el numeral 13 de la sentencia recurrida estableció en síntesis: ‘que de elementos de pruebas aportados por la parte demandante quedó comprobado que en el accidente de tránsito falleció la menor de edad J.R.L.; que esta era la hija de la señora C.D.L.G.; y en el numeral 19, señala, que haciendo uso de su poder soberano y sobre todo tomando en cuenta el dolor y sufrimiento padecido por dicha señora por la muerte de su hija menor de edad, lo cual sin lugar a dudas le ha causado un dolor y sufrimiento irreparable, condena a la imputada D.A.R.T., al pago a favor de dicha señora de una indemnización. Por las razones expuestas el alegato que se examina carecer de fundamento y se desestima";

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la Corte contestó ajustada a los argumentos que le fueron planteados en el recurso de apelación, sin transgredir las jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia, sobre la motivación de las sentencias, toda vez que dicho recurso de apelación fue escueto al indicar que le "impuso una sanción civil sin haber lo suficiente elemento de prueba que probaran los hechos para poder resarcir el supuesto daño…"; situación que fue observada por la Corte a-qua al exponer que no estaba debatiendo la responsabilidad penal de la imputada, ya que este aspecto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por consiguiente, había sido debidamente probada la responsabilidad penal de la hoy recurrente, por lo que sólo era procedente el conocimiento de la indemnización a conceder, estimando la Corte a-qua que la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) es justa y proporcional a los hechos;

Considerando, que por tratarse únicamente del aspecto civil, la recurrente estaba en la obligación de plantear de manera clara y precisa si dicha indemnización le resultaba excesiva o desproporcionada, lo cual no hizo, por lo que el planteamiento expuesto en el presente recurso de casación sobre falta de motivos de la valoración de la conducta de la víctima por ser menor de edad, la falta de casco y el exceso de personas a bordo de la motocicleta envuelta en el accidente, carece de fundamento por ser invocado por primera vez, ya que la Corte a-qua no estuvo en condiciones de referirse a tales aspectos; por consiguiente, procede desestimar el mismo;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la prueba aportada en fotocopia para determinar la calidad de la víctima C.D.L.G., para accionar en justicia, dijo lo siguiente: "En el desarrollo de su segundo medio la recurrente arguye en síntesis que el Juez a-quo no hizo una correcta y lógica valoración de las pruebas documentales porque las mismas no fueron aportadas en originales sino en copias. Que en repuesta a dicho alegato en primer lugar, la corte deja claro, que si bien por sí sola una fotocopia no constituye prueba, los jueces de fondo no pueden proceder a descartarla pura y simplemente, en razón de que el hecho de que la prueba haya sido depositada en fotocopia, no impide que el juez haga una correcta y lógica valoración de la misma apreciando su contenido y deduciendo consecuencias, cuando otras pruebas las pueden corroborar, y máxime en una materia penal, donde rige el principio de libertad probatoria, que en el caso de la especie, a parte del acta de defunción de la menor J.R.L., la cual aún cuando fue depositada en fotocopia, la Juez a-qua le otorgó valor probatorio, y explica en la sentencia el por qué señalando razonablemente, que comprobó que dicho documento fue depositado por la parte demandante en original, y que la pérdida del original por el tribunal no puede ir en detrimento de dicha parte; fueron aportadas otras pruebas documentales que igualmente la Juez a-qua le otorgó valor probatorio, y a través de las cuales se confirma y de esta manera se corrobora la defunción de dicha menor a consecuencia de los traumas a que nos referimos, encontrándose entre ellas el acta policial, una certificación de corrección de dicha acta policial y la sentencia núm. 2009-0215 emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de La Vega, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2009, que rectificó la referida acta de defunción de la menor fallecida en cuanto al nombre; que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Juez a-qua hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, aun la depositada en fotocopia, por lo que el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima";

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la Corte a-qua contestó de manera adecuada lo relativo al acta de nacimiento en fotocopia, toda vez que lo contenido en la misma fue avalado por otros documentos que fueron debidamente acreditados en el proceso, como bien señaló la Corte a-qua, por lo que la señora C.D.L.G. tenía calidad para accionar en justicia por la muerte de su hija menor de edad; por lo que dicho argumento carece de fundamento, de base legal y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.D.L.G. en el recurso de casación interpuesto por D.A.R.T., contra la sentencia núm. 303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. P.M.F. y V.J. de la Cruz González, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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