Sentencia nº 830 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia830
Número de resolución830
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 830

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Comedor Come Bien, ubicado en la calle Restauración, núm. 70, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.; y el señor M. de J.S.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0072193-9, domiciliado y residente en San Francisco de Macorís contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

1 Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 1º de septiembre del 2015, suscrito por el Lic. R.T.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0078175-0, abogado de la entidad recurrente Comedor Come Bien y el señor M. de J.S.B., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. H.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0046658-4, abogados de la recurrida, la señora A.R.P.D.;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: Manuel Ramón

2 Herrera Carbuccia, P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por la señora A.R.P.D. contra la entidad Comedor Come Bien y el señor M. de J.S.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 17 de diciembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara injustificado el despido ejercido por los empleadores M. De Jesús Silva y la entidad Comedor Come Bien, en contra de la trabajadora A.R.P.D., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se

3 declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por causa de los empleadores y con responsabilidad para los demandados; Segundo: Condena a los empleadores M. de J.S. y la entidad Comedor Come Bien a pagar a favor de la trabajadora A.R.P.D., los valores siguientes por concepto de los derechos que se detallan a continuación: sobre la base de un salario mensual de RD$8,040.00 de conformidad con la Resolución núm. 4-2013 del Comité Nacional de Salarios y doce (12) años laborados: a) RD$9,446.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$93,116.00, por concepto de 276 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,036.00, por concepto de 9 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$3,494.00 por concepto de 5.2 meses de salario proporcional de Navidad del año 2014; e) RD$20,242.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el periodo fiscal del año 2013; f) RD$42,480.00, por concepto de completivo de salario mínimo (retroactivos); g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero el artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; h) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la

4 demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por la trabajadora, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor M. De Jesús Silva y la entidad Comedor Come Bien, y la señora A.R.P.D., respectivamente, contra la sentencia núm. 263-2014 dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el numeral Primero, y los literales: “a)” y “b)” del numeral segundo del dispositivo de dicha decisión, relativos a declarar justificado el despido, y las prestaciones laborales que se generan de esa decisión; Tercero: Acoge de manera parcial el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, condena al señor M. De Jesús Silva y la entidad Comedor Come Bien a pagar los siguientes valores en favor de la trabajadora A.R.P.D., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la

5 base de un salario mensual de RD$8,040.00, de conformidad con la Resolución núm. 4-2013 del Comité Nacional de Salarios y tres años (3) años laborados:
a) RD$29,605.96, por concepto de 520 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo (aumentadas en un 35%); b) RD$25,979.02, por concepto de 208 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal, correspondiente a los sábados y 10 días feriados, aumentados en un 100%; c) RD$60,000.00, por concepto de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;
Cuarto : Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto : Confirma los demás aspectos de la sentencia impugna; Sexto : Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Mala aplicación del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación porque el monto de las condenaciones es inferior a la suma de veinte

6 (20) salarios mínimos requeridos en el artículo 641 del Código de Trabajo para su admisibilidad;

Considerando, que luego de un examen de las condenaciones de la indicada sentencia, se verifica que las mismas ascienden a un monto de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$184,836.98), que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 4-2013, sobre Salario Mínimo Nacional para los empleados de hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida: chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, de fecha 14 de agosto de 2013, que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Ocho Mil Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$8,040.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos asciende a Ciento Sesenta Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$160,800.00), en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

7 Considerando, que el recurrente en el medio propuesto en su recurso de casación expresa lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia hace una errada interpretación de los artículos 147, 150 y 162 del Código de Trabajo, al expresar en sus considerandos que la señora A.R.P.D. no pertenece a la categoría de trabajadores intermitentes, en el caso de la especie se trata de una empleada que labora en una entidad dedicada a la venta de comida por lo que la ley establece un horario de hasta 10 horas diarias y no exige una actividad constante por parte de la empleadora durante las horas que permanecía en el lugar de trabajo, que en cuanto a la prueba testimonial, donde se afirma que el horario para almorzar se producía en cualquier momento ya que no tenían un horario fijo, la Corte a-qua, la considera objetiva, sincera y razonable, evidenciando así que verdaderamente era una empleada intermitente, que en lo relativo a los daños y perjuicios la Corte a-qua posee la facultad de fijar la cuantía de los mismos pero dentro de lo razonable, encontrando un justo equilibrio y sin causar un perjuicio, pues se trata de una entidad con un capital muy por debajo de los RD$2,000,000.00, por lo que solicitamos casar con envío la presente decisión”;

En cuanto a si era una trabajadora intermitente

8 Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala además: “que en ese sentido, y amparado en la libertad de pruebas que existe en esta materia, el empleador hizo escuchar, en calidad de testigo, a la señora B.R.B., quien de manera objetiva, sincera y razonable especifica, demostró que el horario de trabajo de la señora A.R.P.D. era de 6:00 a.m. hasta 4:00 p.m., sin hora ni cantidad de tiempo especifico para el almuerzo, y que manifiesta que: “ellas comían allá y no había un horario especifico para almorzar, sino que cuando las labores lo permitían ella desayunaban y almorzaban de los mismos alimentos que el negocio vendía”; evidencia incuestionable de que no existía un tiempo determinado para almuerzo, sino que éste se hacía prácticamente de manera concomitante con las labores cotidianas a cargo de la demandante; además, manifestó que la demandante tenía un día libre a la semana, el viernes, coincidiendo con lo expresado por la trabajadora durante su comparecencia en primer grado, acta depositadas en el expediente, y que no fueron objetadas; por consiguiente, es un hecho comprobado que la jornada de trabajo era de 10 horas diarias, durante seis (6) días a la semana, lo que significa que tenía un horario superior al que legalmente le correspondía, es decir, ocho (8) horas diarias, asumiendo que sus labores principalmente eran

9 de “cocinera” en esa empresa cuya actividad como se dijo antes, es “venta de comida”, por lo que evidentemente no entra en la categoría de empleados que laboran de forma intermitente en ese tipo de negocio y que están autorizados a laborar hasta 10 horas diarias, conforme a las disposiciones de la Resolución núm. 04/93, de fecha 12 de enero de 1993, dictada por el Secretario de Estado de Trabajo de esa época, aún vigente; además, ha resultado un hecho probado que a la trabajadora solo se le otorgaban 24 horas de descanso semanal correspondiente al día viernes y ocho del sábado, teniendo en cuenta que ese día laboraba hasta las 4:00 p.m., violando de esa manera lo contemplado en el artículo 163 del Código de Trabajo, que lo sujeta a 36 horas ininterrumpidas”;

Considerando, que corresponde al Ministro de Trabajo establecer cuáles son los trabajadores intermitentes, que mediante la Resolución núm. 04-93, de fecha 12 de enero del año 1993, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo sobre los trabajadores que ejecutan labores intermitentes, establece en su artículo primero, lo siguiente: “son los trabajadores que ejecutan labores intermitentes o que requieren su sola presencia en el lugar de trabajo, pudiendo tener, por consiguiente, una jornada de hasta diez (10) horas diarias, los porteros, los ascensoristas,

10 los serenos, los guardianes, los conserjes, los barberos, los sastres, los empleados de bombas para el expendio de gasolina, los capataces, los mozos de cafés y restaurantes, los manicuristas y los camareros”; solamente los oficios mencionados anteriormente pueden someterse a una jornada de trabajo de diez horas diarias;

Considerando, que el Tribunal a-quo actuó correctamente al establecer que la jornada de trabajo de la parte recurrida era de ocho horas y no de diez horas, debido a que la misma desempeñaba labores de cocinera, la cual no está reputada o incluida dentro de las labores que fueron aprobadas como intermitentes;

En cuanto al monto del salario

Considerando que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que la empresa también formula apelación respecto al monto del salario establecido por el Tribunal a-quo para calcular las prestaciones laborales y derechos adquiridos que reconoció a favor de la trabajadora, así como por la suma, que por concepto de retroactivo, le fue impuesta y como defensa sostiene que la empresa pertenece al ramo de la gastronomía y que tiene un valor menos de RD$2,000,000.00; que en cuanto a esta parte se refiere no puede existir duda de que la Resolución del Comité Nacional de Salarios aplicable a la empresa es la marcada con el núm. 4-2013 de fecha 14 de agosto de

11 2013, pues se trata de un negocio dedicado a la venta de comida; por el contrario, lo que si permite – en principio- un notable margen de discrepancia, en lo que se refiere a cuál de los montos que contiene esa resolución le corresponde pagar a esa empresa, lo cual, obviamente depende del valor que tengan sus instalaciones y existencia, lo que acorde con lo estipulado en el artículo 16 del Código de Trabajo, la carga de la prueba en todo lo que atañe al salario le corresponde al empleador; incluso, a éste le incumbe, en caso de que alegue causa de exención, descargo o disminución de la tarifa legal aplicable”; también expresa “que en cuanto a esto último, la empresa afirma que no supera los Dos Millones de Pesos; sin embargo, no ha aportado ninguna prueba en apoyo a ese criterio, tal y como le corresponde de acuerdo al texto legal antes indicado, por lo que debe pagar el salario acorde con el monto mayor fijado en esa resolución, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia en cuanto a este aspecto se refiere”;

Considerando, que la Resolución núm. 4-2013 del fecha 14 de agosto del 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, aplicable al trabajador, establece tres salarios mínimos, dependiendo del valor de las instalaciones y la existencia de la empresa: 1) que exceda de cuatro millones; 2) que pase de dos y no exceda de cuatro millones y 3) que no excedan de dos millones, que el empleador, como bien

12 estableció el Tribunal a-quo, le pagaba a la trabajadora un salario por debajo de los tres salarios mínimos establecidos en dicha resolución, procediendo dicha corte a establecer el salario mínimo de RD$8,040.00 correspondiente a la empresa de más de cuatro millones de valor entre instalaciones y existencia, en virtud de que la empresa no presentó ningún medio de prueba mediante la cual pudiera establecer la cuantía de la empresa en cuanto a sus instalaciones y su existencia;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo dar por establecido cuál es el salario que ha debido percibir un trabajador, el cual no podrá ser menor que al salario mínimo establecido, que en la especie, el salario establecido por el Tribunal a-quo está dentro de los tres salarios mínimos establecido por la Resolución núm. 4-2013, que le era aplicable a la trabajadora, que correspondía, como bien establece el Tribunal a-quo, al empleador demostrar o presentar las pruebas de que dicho negocio no excedía de los Dos Millones de Pesos, como alega, pruebas que no presentó, actuando el Tribunal a-quo de manera correcta en el establecimiento de dicho salario, sin que se pueda apreciar desnaturalización o falta de base legal en su decisión;

Considerando, que la Corte a-qua, según el examen de la sentencia recurrida, evaluó debidamente todos los medios de pruebas presentados, a los fines de emitir su fallo, asimismo, presentó sus

13 motivos por los que acogió como buenos y válidos unos modos de prueba y porque rechazaba los otros medios presentados, según consta establecido claramente en su sentencia, en virtud de la libertad de apreciación de los medios de prueba presentados de que disfrutan los jueces del fondo, en cuya evaluación no se aprecia una desnaturalización, ni falta de ponderación;

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y de los documentos, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios e la materia laboral, en consecuencia, el medio examinado, en ese sentido, debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por la entidad Comedor Come Bien y el señor M. de
J.S.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo
del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de julio
del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del
presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las
costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho
del L.. H.M.H., quien afirma haberlas avanzado
en su totalidad;

14 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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